Texto
ARTICULO 82° Rescate
MODIFICADO POR EL DECRETO 2614 DE 1993 ART. 3 Y POR EL DECRETO 1672 DE 1994 ART. 4
Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía.
De ser procendente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros presentada, declarada y rescatada.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de rescate.
Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto.
En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes sólo procederá si la mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcal de tributos aduaneros.
PARAGRAFO 1°. Cuando en desarrollo de la inspección aduanera revista en el artículo 33 de este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el rescate mediante la presentación y entrega, dento de los cinco días siguientes a la práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que modificque la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción alguna por este concepto.
PARAGRAFO 2°. Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior,cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalando en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirpan en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo".
Concordancias Legales
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 57
LEY 0488 DE 1998 ART. 69 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1672 DE 1994 ART.4
MODIFICADO POR EL DECRETO 2614 DE 1993 ART. 3
ADICIONADO PARAGRAFO TRANSITORIO POR DECRETO 554 DE 1999
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
RESCATE DE MERCANCIA - VALOR