Descriptores
SOCIEDADES DE CERTIFICACION
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
INSPECCION PREEMBARQUE
GARANTIAS
Texto
R5624.94
RESOLUCION 5624 DE 1994
"Por la cual se establece las condiciones de operación para las Sociedades
Certificadoras previstas en el Decreto 2531 del 16 de noviembre de 1994
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2531 de 1994, modificando parcialmente el Régimen de Aduanas, con el fin de obtener mayor agilidad en el proceso de importación y el desarrollo efectivo de dicho régimen.
Que dicho Decreto le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de señalar los requisitos y condiciones que deben acreditar las Sociedades Certificadoras para obtener la respectiva autorización de esa Entidad, así como la de establecer las condiciones necesarias para la debida aplicación de las normas sobre la operación delas Sociedades Cetificadoras.
Que Colombia ha adherido al Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT y por lo tanto sus precisiones se entienden incorporadas a la Legislación Nacional y en especial a la regulación que establece la presente Resolución.
RESUELVE:
CAPITULO 1
Inscripción de las Sociedades Certificadoras
ARTICULO 1.- REGISTRO DE SOCIEDADES CERTIFICADORAS.-
Corresponde al Subdirector Operativo de Impuestos y Aduanas Nacionales llevar el Registro de Sociedades Certificadoras con el objeto que en él se inscriban las Compañías autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar la Inspección de Preembarque de las mercancías de importación a que se refiere la presente disposición y expedir el correspondiente Certificado de Inspección, conforme lo dispuesto en el Decreto 2531de 1994.
ARTICULO 2.- REQUISITOS PARA OBTENER LA INSCRIPCION.-
Para solicitar suscripción el Registro a que hace referencia el artículo anterior las Sociedades Certificadoras deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suficiente competencia técnica, económica y administrativa.
Se considera que la Sociedad Certificadora cuenta con la suficiente competencia técnica, económica y administrativa cuando cumple por sí mismo o a través de sociedades matrices, filiales, subordinadas o vinculadas, los requisitos siguientes:
Ser una sociedad colombiana o extranjera, en cuyo objeto social se contemple el desarrollo de operaciones de inspección preembarque. Las sociedades extranjeras podrán actuar mediante la constitución de sociedades filiales o subordinadas en el país, o directamente, mediante el establecimiento de representaciones o sucursales, para lo cual deberán ceñirse a la ley colombiana.
Acompañar el balance general y el estado de ganancia y pérdidas de la sociedad sus matrices o filiales, correspondientes a los dos (2) últimos años, debidamente refrendados por auditores externos, mediante los cuales se demuestre que al último corte de su ejercicio la sociedad o su matriz contaba con un patrimonio neto superior a diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000).
Demostrar su experiencia en Actividades de inspección preembarque, acreditando por lo menos:
Haber ejecutado programas de Certificación Internacionales en Comercio Exterior, en materias tales como cambios y aduanas por un período no inferior a cinco (5) años.
Estar prestando servicios de Certificación Internación Aduanera a por lo menos tres (3) países .
Tener directamente, o por medio de sus matrices filiales, o vinculadas, cincuenta oficinas propias en por lo menos igual números de puertos de embarque de las mercancías que se importan a Colombia, con personal propio debidamente capacitado para inspeccionar todo tipo de productos, y necesariamente en los siguientes países: Corea, China, Ecuador, Estados Miembros de la Unión Europea, Estados Unidos de América, Japón, México, Panamá, Perú, Taiwan y Venezuela.
Tener una red de laboratorios a nivel mundial que permita realizar los análisis necesarios para determinar la calidad y clasificación arancelaria de las mercancías.
Estar en capacidad de suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales toda la información relativa a los resultados de su verificación y demás información estadística que ella establezca, por medio de un sistema satélite de transmisión electrónica de datos, bajo los estándares de transmisión EDIFACT, o por cualesquiera otro que dicha entidad determine.
Ser miembro de la International Federation Of Inspection Agencies (IFIAC-Federación Internacional de Agencias de Inspección) y particularmente de su Pre-Shipement Inspection Sub-committee ( Comité de Inspección de Preembarque).
Garantizar su neutralidad, objetividad, imparcialidad o independencia en el cumplimiento de su función y la ausencia de conflictos de intereses en los términos del numeral 14 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección previa a la expedición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT.
Acompañar una copia del formato en idioma castellano que será utilizado para emitir la Certificación.
PARAGRAFO. En la resolución por medio de la cual se otorgue la inscripción, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicará la lista de países o puertos de embarque en los cuales la Sociedad Certificadora de que trate quedará autorizada para expedir certificados de Inspección en los términos de la presente resolución.
ARTICULO 3. BASE DE DATOS PARA VALORACION.
Al momento de solicitar su inscripción, la Sociedad Certificadora deberá manifestar expresamente su disposición a prestar toda la colaboración necesaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos del montaje y puestos en funcionamiento por parte de esta de una base de datos de valoración y precios.
Lo anterior sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca en cualquier momento y de manera general requisitos específicos en materia de recortes de información para la operación de la mencionada base de datos.
La Sociedad Certificadora deberá igualmente indicar los programas de capacitación y entrenamiento que ofrecerá a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el tema de valoración e inspección, detallando los lugares en que estos se celebrarían su intensidad horaria y las distribución de costos para la realización de los mismos.
ARTICULO 4. AUTORIZACION E INSCRIPCION
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento por parte de las Sociedades Certificadoras de los requisitos establecidos en el artículo anterior y autorizará su inscripción mediante resolución motivada. Dicha autorización facultará a las sociedades Certificadoras para prestar los servicios de inspección regulados en la presente resolución por un período de un año contados a partir de la fecha de la resolución de autorización, renovable por el mismo término.
ARTICULO 5 . GARANTIA. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo 2 se otorgará la inscripción, previa aprobación que la garantía que la Sociedad Certificadora debe constituir a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas por un valor igual a UN MILLON DE DOLARES (US$ 1.000.oo) de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la semana inmediatamente anterior a la fecha de presentación de dicha garantía.
PARAGRAFO.- A partir del 1 de enero de 1996, la mencionada garantía se constituiría por un valor igual al 0.1% del valor F.O.B de las mercancías sobre las cuela la respectiva Sociedad Certificadora hubiere otorgado certificados durante el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 6. SANCIONES.
- Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas imponer sanciones a las Sociedades Certificadoras que infrinjan las disposiciones contenidas en el Decreto 2531 de 1994 y en esta resolución. Las sanciones consistirán en amonestación, multas, suspensión de la inscripción en el registro de Sociedades Certificadoras y cancelación de la misma inscripción, dependiendo de la gravedad de la falta.
CAPITULO III
Del Procedimiento para Realizar la Verificación
ARTICULO 7 . DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2531 de 1994, el servicio de verificación en el país de origen y/o procedencia de los bienes a importar, consiste en la comprobación de la clasificación arancelaria, la descripción el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y origen de las mercancías que se embarquen en puerto extranjero con destino a Colombia, según la información suministrada por el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera que le represente, a partir del examen físico e idóneo.
ARTICULO 8. BIENES SOMETIDOS A INSPECCION.
En los términos y condiciones establecidos por el Artículo 2 del Decreto 2531 de 1994, será obligatoria la presentación del Certificado de Inspección expedido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución, para efectuar la importación a territorio Colombiano de todos lo productos que el Consejo Superior de Comercio Exterior que califique como bienes sensibles.
ARTICULO 9. SELECCION DE LA SOCIEDAD CERTIFICADORA.-
El importador y la Sociedad de Intermediación Aduanera que le represente,podrán elegir en forma indistinta alguna de las Sociedades Certificadoras autorizadas para el efecto. Una vez elegida la Sociedad Certificadora el trámite de inspección y certificación deberá ser realizado por la misma, no pudiendo cambiarse de Sociedad Certificadora en el transcurso del correspondiente trámite.
PARAGRAFO.- Cuando la mercancía tenga como país de origen diferente al del primer puerto de embarque, podrá escogerse una Sociedad Certificadora autorizada para operar en cualquier de esos dos lugares.
ARTICULO 10.- INFORMACION.- La Sociedad Certificadora deberá proporcionarle a los usuarios una lista que contenga la totalidad de la información requerida para cumplir con el trámite de verificación, que deberá estar en un todo de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición del GATT.
ARTICULO 11. SOLICITUD DE INSPECCION.
- El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera que le represente, deberán proporcionar a la Sociedad Certificadora de su elección, inmediatamente después de formalizar la operación de compraventa o al menos con una antelación no inferior a diez (10) días comunes respecto de la fecha de embarque, toda la información necesaria conforme al artículo 10 de esta Resolución.
La remisión o entrega de esa información podrá efectuarse personalmente, vía télex, a través de comunicación fascimilar, o por algún sistema de comunicación o transmisión electrónica de información, a las oficinas de la sociedad en el territorio colombiano, sean estas sucursales, agencias u oficinas de representación, debiendo dicha solicitud contener al menos la siguiente información:
1.- Nombre, razón social o denominación y domicilio del importador.
Número de identificación tributaria del importador.
Nombre, domicilio, número telefónico, telex, fax o sistema de acceso electrónico, del exportador o proveedor de la persona a contactar, si se conoce.
Puerto de embarque.
País de origen.
Factura Comercial.
Fecha estima de embarque
Condiciones de pago de la importación.
Descripción del bien a inspeccionar, con el nombre técnico, el volumen o cantidad y la posición arancelaria.
PARAGRAFO 1.- Las sociedades Certificadoras no podrán solicitar al importador la siguiente información a menos que éste la suministre voluntariamente para ilustrar un caso concreto.
Información de manufactura relativa a procedimientos patentados, recibidos en licencia, secretos, o con patente en trámite.
Información Técnica no publicada, salvo aquella necesaria para demostrar el cumplimiento de regulaciones o estandares técnicos .
Costos internos, incluidos los de manufactura.
Márgenes de utilidad.
Términos de los contratos entre los exportadores y sus proveedores a menos que sea esencial para efectuar la inspección, caso en el cual solo se podrá solicitar la información que sea necesaria para ese fin.
PARAGRAFO 2. Las Sociedades Certificadoras podrán, si su capacidad técnica y operativa se los permite y garantizando que no se deteriore la calidad de la inspección, aceptar solicitudes de urgencia, las que se deberán efectuar entre 24 hasta 72 horas después de recibida la solicitud con la documentación completa. En tal evento, la tarifa mínima de la inspección será de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$450.oo) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.
ARTICULO 12. LUGAR DE LA INSPECCION.
- La inspección de los bienes deberá efectuarse antes del embarque en la fecha acordada con el exportador o despachador, salvo fuerza mayor. La inspección se realizará a elección de las partes, en los centros de producción, o en los depósitos de almacenamiento y en el primer puerto de embarque, siempre que estos se encuentren en el territorio del país desde el cual se exportan los bienes.
ARTICULO 13. INSPECCION FISICA
. - La inspección física se realizará de conformidad con las prácticas y procedimientos de la sociedad Certificadora aceptados internacionalmente, las normas colombianas vigentes, la contenidas en acuerdo y convenios ratificados por el país y de acuerdo a los criterios y procedimientos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 14.- CLASIFICACION ARANCELARIA
.- La Sociedad Certificadora efectuará las pruebas y análisis que le permitan determinar la correcta descripción y clasificación arancelaria de las mercancías.
ARTICULO 15.- PRODUCTOS PERECEDEROS.
- La Sociedad Certificadora, en todos los casos, verificará la fecha de expiración de los productos perecederos y no otorgará certificación alguna cuando las fechas aparezcan como vencidas o los productos estuvieren por vencer en un plazo razonablemente breve, de conformidad con los usos internacionales.
ARTICULO 16.- DESECHOS TOXICO, NUCLEARES Y MATERIAL RADIACTIVO.
- La Sociedad Certificadora estará obligada al control de productos con potencial tóxico o radiactivo, informando a las autoridades competentes de cualquier irregularidad de la que tengan noticia y consignando en el certificado correspondiente toda situación potencialmente relacionada con esos desechos o materiales.
PARAGRAFO. Las sociedades certificadoras se abstendrán de expedir el certificado de inspección cuando se establezca que el despacho dirigido hacia territorio colombiano contiene desechos tóxicos o nucleares.
ARTICULO 17. PRINCIPIOS Y TECNICAS DE LA INSPECCION
.- De conformidad con los dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2135 de 1994, las Sociedades certificadoras debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al efectuar la inspección de las mercancías, deberán tener en cuenta la legislación aduanera vigente, los acuerdos y convenios suscritos por Colombia.
En desarrollo de sus labores, la Sociedad Certificadora podrá retirar muestras físicas para efectuar exámenes de laboratorio cuando a su juicio lo estime necesario. Así mismo, comprobará el origen con base en los documentos emitidos por entidades competentes que le sean presentados.
ARTICULO 18 . CONTENIDO DE LA INSPECCION.- La inspección incluirá los siguientes conceptos:
Verificación del precio de venta informado por el importador o la sociedad de intermediación Aduanera que le represente, de conformidad con la práctica comercial habitual, tal como lo dispone el Acuerdo sobre inspección previa a la expedición del GATT. Esta verificación deberá comprender todos lo elementos que incidan en el precio final del producto, tomando como cuenta el valor FOB, fletes, seguros, comisiones, descuentos y otros gastos realizados. Por lo tanto, en el certificado de inspección deberá constar el precio de venta informado por el importador, así como el precio de mercado establecido en la forma aquí indicada, para el tipo de transacción.
Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con el sistema armonizado de clasificación y codificación de las mercancías vigente en Colombia.
Verificación de calidad y cantidad con base en los parámetros determinados por el comprador y el vendedor en la operación de venta, o a falta de estos, con base en los parámetros internacionales aplicables.
Determinación sobre el origen de las mercancías, lo que implicaría la verificación por parte de la Sociedad Certificadora sobre las declaraciones e informaciones que al respecto suministre el importador y/o exportador.
Cualquier otro elemento respecto del cual el Gobierno Nacional establezca, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, la obligatoriedad de su certificación.
ARTICULO 19. COMPARACION DE PRECIOS.- Con base en lo resultado obtenidos en la inspección física, la Sociedad de Certificación efectuará la comparación del precio de venta con los precios del mercado internacional, para establecer su razonabilidad.
ARTICULO 20.- CERTIFICADO.- La Sociedad Certificadora emitirá un Certificado de Inspección cuando ésta resulte satisfactoria en cuanto a clasificación arancelaria, la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta , cantidad , calidad, y origen de las mercancías, o cuando existiendo anomalías, éstas fueren corregidas dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación al importador.
La Sociedad Certificadora emitirá el Aviso de no Conformidad cuando las anomalías señaladas en el párrafo anterior no hayan sido corregidas dentro del término señalado en el inciso anterior, o bien no se le proporcionen los informes o documentos que requiera para su revisión. Las irregularidades se mencionan explícitamente en el texto del propio aviso, en el cual se indicará el valor que la Sociedad Certificadora asigne a esa mercancía.
Los Certificado de Inspección y los Avisos de no Conformidad deberán emitirse en papel de seguridad, en castellano y en el término máximo de cinco (5) días hábiles, computables a partir de concluídos los resultados de la inspección física y después de haber recibido del exportador y/o importador o la sociedad de intermediación Aduanera que le presente,toda la documentación necesaria.
Las Sociedades Certificadoras deberán elaborar y remitir mensualmente una relación que contenga los certificados de Inspección y los avisos de no conformidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 21. SELLOS.- Todos los embarques deberán se sellados por las sociedades certificadoras una vez efectuada la inspección física de las mercancías, salvo en los eventos en que la naturaleza de las mismas no lo permita, caso en el cual deberán identificarse de tal forma que no den lugar a equívocos en la descripción de la declaración de importación.
ARTICULO 22. RECLAMOS.- La Sociedad Certificadora establecerá los procedimientos necesarios para atender los reclamos de los usuarios y decidirá sobre los mismos de acuerdo con los lineamientos de numeral 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición del GATT. Pasados dos (2) días hábiles después de la presentación del reclamo sin que las partes se hubieran puesto de acuerdo sobre el tema en discusión, cualquiera de ellas podrá acudir a las instancias legales disponibles para tal efecto o a las que se establezcan en desarrollo del artículo 4 del Acuerdo citado.
ARTICULO 23. INFRAESTRUCTURA .- La Sociedad Certificadora, directamente y/o a través de su matriz o filiales, deberá utilizar oficinas, personal técnico y laboratorios, propios o contratados, bajo su exclusiva responsabilidad, de manera tal que pueda garantizar el control integrar de la operación, de acuerdo a la naturaleza y características del servicio.
ARTICULO 24. ESTADISTICAS.- La Sociedad Certificadora enviará dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un informe sobre el resultado del control de todas y cada una de las operaciones inspeccionadas durante le mes inmediatamente anterior. Este informe comprenderá.
Resumen general de Certificados de Inspección. Avisos de no Conformidad y solicitudes de inspección.
Importaciones:
Solicitudes recibidas y Certificados o Avisos emitidos por mes;
Solicitudes, Certificados y Avisos clasificados, por productos, valor y por país de origen.
3. Beneficios cuantificables.
Reporte de ajustes en importaciones, por valores y subpartidas arancelarias;
Reporte de comisiones e importaciones declaradas.
Lista de bienes verificados. Esta lista indicará, de acuerdo al arancel colombiano y la país de origen, el precio de venta de los bienes verificados durante el lapso considerado, en comparación el con correspondiente período del año presente, Para este efecto se tomará como año base el primero en que desarrolló su actividad de Sociedad Certificadora para las importaciones a Colombia.
Detalle de las solicitudes de inspección de importaciones presentadas.
Remitir, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo disponga y en los formatos que ella señale, la información necesaria para la operación de su base de datos de valoración.
PARAGRAFO.- Este informe deberá remitirse en medio magnético conforme a las instrucciones que expedirá la Subdirección de Informática de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 25. FACTURACION DEL COSTO DE LAS INSPECCIONES SOBRE IMPORTACIONES Y FORMA DE PAGO.
- El pago que recibirá la sociedad Certificadora corresponde a la prestación del servicio de inspección, verificación en origen o procedencia, control y certificación de las importaciones, efectuado conforme a lo dispuesto en el Decreto 2531 de 1994 y esta Resolución.
El costo de tales honorarios estará a cargo del importador, quien lo pagará directamente a la Sociedad Certificadora. Al tiempo de presentarse la solicitud de inspección se cancelará el cincuenta por ciento (50%) del los honorarios calculado provisionalmente sobre el valor FOB consignado en la factura presentada.
Las tarifas que podrán cobrar las Sociedades Certificadoras se establecerán tratándose de inspección de graneles entre un mínimo del cero punto cuarenta por ciento (0.40%) y un máximo del cero punto setenta por ciento (0.70%) del valor FOB de la respectiva importación en puerto de embarque determinado por la Sociedad Certificadora y entre un mínimo del cero punto setenta por ciento (0.70%) y un máximo de uno por ciento (1%) del valor FOB de la respectiva importación en puerto de embarque certificado por la sociedad certificadora para los demás bienes.
PARAGRAFO.- En cualquier caso, la tarifa mínima por inspección será de doscientos dólares (US$200,oo) de los Estados Unidos de Norte América.
ARTICULO 26. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES CERTIFICADORAS.
- La Sociedad Certificadora actuará con total autonomía para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente resolución y las demás reglamentaciones nacionales e internacionales aplicables, utilizará los servicios que pueden ser realizados a través de su matriz, o de sus sucursales, filiales o agencias, o incluso a través de contratos, no obstante, serán de su exclusiva responsabilidad, tanto los servicios prestados, como las obligaciones de carácter laborar y social resultantes.
ARTICULO 27. CONFIDENCIABILDAD DE LA INFORMACION.
- La información que obtenga la Sociedad Certificadora en su trabajo de verificación sobre las importaciones a las que se refiere este resolución serán confidenciables y sólo podrán se entregadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 28. INCIACION DE LA APLICACION DEL SISTEMA.
El sistema de inspección de importaciones de aplicará a partir de uno (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, para todas las mercancías embarcadas a partir de dicha fecha y respecto de las es el Consejo Superior de Comercio Exterior hubiere establecido la obligatoriedad de la inspección.
PARAGRAFO.- Al momento de solicitar su inscripción, las Sociedades Certificadoras deberán indicar expresamente si se encuentran en capacidad de iniciar las labores de inspección en una fecha anterior para los productos de los sectores textiles y de confecciones, evento en el cual respecto de los mismos podrá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar la operación de las Sociedades Certificadoras a partir del 15 de enero de 1995.
ARTICULO 29.- VIGENCIA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y subroga las disposiciones que le sean contrarias.