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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
ORDEN ADMINISTRATIVA 0001 DE 1992
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
COMPILACION ADUANERA TOMO 2 445 P. 436-445 BOGOTA. DIAN. 1995
Notas
Descriptores
INSPECCION ADUANERA - PROCEDIMIENTO
PRINCIPIOS RECTORES - CLASES
FUNCIONARIOS DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDADES
FUNCIONARIOS DE FISCALIZACION - FUNCIONES
FUNCIONARIOS DE FISCALIZACION - FACULTADES
PRINCIPO DE EFICIENCIA
PRINCIPIO DE JUSTICIA
Texto
ORDEN ADMINISTRATIVA 001 DE DICIEMBRE 31 DE 1992
Por la cual se fijan los procedimientos para el desarrollo de la inspección aduanera en los lugares de arribo y antes del levante de la mercancías.
FUNDAMENTO LEGAL: Decreto 1909 de 1992, Resolución No. 371 del 30 de Diciembre de 1992. y artículo 52 del Decreto 2117 de Diciembre de 1992
OBJETIVO GENERAL: Proporcionar una herramienta para la aplicación de los controles de fiscalización en el momento de arribo de la mercancía al país y en la inspección que preceda al levante de la misma, considerando que se requiere fortalecer los mecanismos de fiscalización para evitar la evasión de los gravámenes aduaneros, lo cual propicia la competencia desleal para la industria nacional y los importadores legales.
El procedimiento simplificado previsto por el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución Reglamentaria Nº 371 de 1992, debe acompañarse con un sistema de fiscalización y control eficaz que garantice el recaudo de los gravámenes aduaneros y evite la práctica del contrabando.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
1-. Fijar los criterios básicos de selección para la determinación de los casos objeto de la inspección aduanera al arribo de la mercancía al territorio nacional y determinar las actuaciones y procedimientos a seguir por parte de los funcionarios destacados para tal fin.
2-. Orientar las labores de los inspectores para que cumplan eficiente y ágilmente la diligencia de inspección previa al levante de la mercancía.
UNIDADES RESPONSABLES
Administrador de Aduanas Nacionales
Jefes de la División de Fiscalización
Funcionarios de Fiscalización
CONTENIDO: La presente orden administrativa se encuentra dividida en tres capítulos (3); el primero señala los criterios básicos para la actuación de los funcionarios de la división de fiscalización destacadas en los lugares de arribo, que integran la comisión de visita. El segundo plantea las actividades y el procedimiento a seguir en la ejecución de las inspecciones aduaneras previas al levante de la mercancía, y el tercero contempla disposiciones generales.
PRINCIPIOS RECTORES: Los funcionarios de las divisiones de fiscalización deberán tener presente que en el cumplimiento de sus funciones deben velar por la correcta aplicación de los principios de eficiencia y justicia contenidos en los
artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, que disponen:
Artículo 63. PRINCIPIO DE EFICIENCIA: Las operaciones aduaneras a cargo de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades.
Artículo 64. PRINCIPIO DE JUSTICIA: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que en ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales.
FACULTADES DE FISCALIZACION: Los funcionarios fiscalizadores, con fundamento en los artículos 61 y 62 del decreto 1909 de 1992 y el Estatuto Tributario, cuentan con amplias facultades de control y fiscalización; por lo cual podrán exigir de terceros los medios y documentos necesarios para el cumplimiento de las labores prescritas en la presente orden administrativa.
CAPITULO I
1. SELECCION
Ante la imposibilidad de efectuar la inspección de todos los medios de transporte que arriben al territorio nacional, se aplicarán procedimientos selectivos con base en la determinación de perfiles de carga, de tal forma que se establezca que medios de transporte y carga deben ser objeto de rigurosa inspección por parte de los funcionarios de fiscalización. El mecanismo de selectividad está basado en el análisis de riesgo de la operación de recepción e incluye elementos de información referente a las mercancías, las rutas, los lugares de origen, los expedidores, los importadores, las empresas transportadoras, etc.
El acierto en la selección de los medios de transporte y de la carga a inspeccionar esta dado por el volumen de información existente respecto de la operación de arribo y la capacidad de organizarla y procesarla.
El perfil es dinámico en tanto las condiciones, los agentes, las rutas y los tipos de carga pueden ser cambiantes. Por consiguiente, la información y los resultados de las labores de fiscalización deberán conducir a un permanente ajuste de estos perfiles.
El perfil es una herramienta, entre otras tantas, para facilitar la labor de control en lugares de arribo y agilizar los procesos de recepción. Sin embargo, es conveniente inspeccionar de forma aleatoria otros medios de transporte y otras mercancías que no encuadren en el perfil previamente determinado. La obtención de frecuentes resultados a partir de este mecanismo indicará la inconsistencia del perfil establecido y por lo tanto deberá procederse a realizar los ajustes del caso.
2. COORDINACION DE LABORES, CONFORMACION DE GRUPOS DE TRABAJO Y RESPONSABILIDADES
Las labores operativas de control en los lugares de arribo no deben entrabar el normal desarrollo de las actividades de comercio exterior, se busca agilizar los procesos aduaneros garantizando paralelamente controles efectivos, por lo tanto el trabajo debe responder a un plan diario de tareas a desarrollar y a la conformación de grupos de trabajo que se rotarán permanentemente para garantizar el cubrimiento del puerto las 24 horas del día y la mayor objetividad en el control.
2.1. A los JEFES DE LA DIVISION DE FISCALIZACION les
corresponderá:
2.1.1. Distribuir el equipo de funcionarios por GRUPOS DE TRABAJO, de acuerdo a las (reas y zonas de arribo de medios de transporte.
2.1.2. Establecer una programación adecuada para garantizar un proceso de control permanente en las zonas mencionadas.
2.1.3. Determinar mecanismos de coordinación y supervisión de los grupos de trabajo, designando un coordinador responsable para la comisión de visita.
2.1.4. Destacar un grupo especial de supervisores que adelantará visitas sorpresivas para vigilar las labores de la comisión de visita.
2.1.5. Distribuir el material y equipo indispensable para que los funcionarios puedan adelantar sus tareas.
2.2 A LOS COORDINADORES de las comisiones de visita les corresponderá:
2.2.1. Dirigir las actividades de acuerdo con las ordenes impartidas por el Jefe de División, observando las formalidades previstas en el decreto 1909 de 1992, Resolución 371 de 1992 y en la presente Orden Administrativa.
2.2.2. Presentar informes diarios sobre las actividades realizadas por la comisión de visita, los cuales deberán incluir:
Hojas de trabajo soporte de las actividades ejecutadas.
Inspecciones realizadas y justificación de las mismas.
Resultados de las labores de inspección.
Irregularidades detectadas
Actas, inventarios y sus respectivos soportes
Listados de mercancías que de acuerdo a su nivel de riesgo deben ser objeto de seguimiento especial hasta su levante, pero que no ameriten la inspección en el momento de arribo.
Observaciones sobre la validez del perfil estimado y recomendaciones cuando sean el caso para efectuar los ajustes pertinentes.
3. PROCEDIMIENTO ESPECIFICO.
3.1. SELECCION DE CARGA PARA INSPECCION
3.1.1. Se obtendrá la programación de arribo de las naves o aeronaves.
3.1.2. El jefe de división o su delegado seleccionará aquellos vuelos o viajes que en razón de la ruta (lugar de origen), empresa transportadora y hora de llegada presentan un alto riesgo.
3.1.3. Al momento del arribo del medio de transporte los inspectores que conforman la comisión de visita deberán controlar que las mercancías a bordo no se descarguen hasta que el grupo de registro de documentos no imparta la orden correspondiente. De acuerdo con el tipo de transporte se
proceder:
Transporte aéreo
La comisión revisará externamente la aeronave verificando que las bodegas se encuentren cerradas.
Recibidos los documentos de parte del grupo de registro y ordenado el descargue, se controlará que las mercancías se concentren en un solo sitio, evitando que estas se dispersen.
Culminando el descargue se revisará nuevamente la aeronave, si lleva carga para otros destinos o en tránsito se verificarán los documentos y si la aeronave no a salir en forma inmediata se sellarán las bodegas que contienen estas mercancías.
Transporte marítimo
Ordenado y culminado el descargue de las mercancías se procederá a la revisión de la carga contra los documentos presentados. Si se descargan mercancías que no fueron relacionadas se procederá a su aprehensión inmediata
Se obtendrá en el grupo de registro de documentos la información sobre la ubicación de las mercancías descargadas y almacenadas en las instalaciones del puerto.
Transporte Terrestre
Los inspectores de aduana controlarán el flujo vehicular por el paso fronterizo, garantizando que todo medio de transporte que ingrese con carga cumpla con la presentación de los documentos de viaje ante el grupo de registro. Mientras los responsables del medio de transporte adelantan el trámite de representación de los documentos se efectuará una revisión externa del vehículo estimado el peso de la carga transportada de acuerdo con las especificaciones técnicas del automotor.
Recibido los documentos y practicado el análisis a los mismos se determinará el nivel de riesgo que presenta la carga, seleccionando los medios de transporte que serán objeto de revisión (preinspección). Esta revisión se debe practicar dentro del vehículo mismo, para lo cual el inspector abordará el medio de transporte y en forma ágil y rápida confrontará la carga contra los documentos .
Si como resultado de la revisión se determina un nivel de riesgo más alto, se informará inmediatamente al Jefe de la División de Fiscalización quien procederá a designar los funcionarios que adelantarán la inspección de la carga en las instalaciones de depósito al que vengan consignadas las mercancías.
En el informe a la jefatura se deberá precisar:
Identificación y características de vehículo, depósito de destino, ruta que va a cubrir el medio de transporte, tipo de carga, documentos que soportan la operación y las observaciones que identifican el riesgo.
Los inspectores designados procederán a inspeccionar el vehículo y la carga en el depósito, estableciendo claramente que la carga no se puede dar por ingresada a este hasta tanto no culmine la operación e inspección.
La inspección se realizará siguiendo el procedimiento general establecido.
3.1.4. Los documentos básicos para efectuar el análisis son :
Documentos de viaje aéreo
El manifiesto de carga y documentos que lo adicionen aclaren o modifiquen.
Las guías aéreas, madres e hijas, si hay lugar a ello.
Declaración General
Plan de vuelo, en casos especiales Documentos de viaje marítimos
El manifiesto de carga y documentos que lo adicionen, aclaren o modifiquen.
Los conocimientos de embarque
Lista de contenedores a bordo.
Documentos de viaje terrestres
El manifiesto de carga y documentos que lo adicionen. aclaren o modifiquen.
Las cartas de porte
3.1.5. Se cruzará la información y se verificará en los documentos los siguientes elementos:
Fechas: el documento de transporte (guía, conocimiento de embarque o carta de porte) no puede tener como fecha de expedición una posterior a la fecha del manifiesto de carga. En el transporte aéreo la declaración general es el último documento que se expide en el lugar de origen por lo tanto el manifiesto de carga, o los documentos que lo adicionen no pueden tener como fecha de expedición una posterior a la de éste.
Se verificará en cada uno de los documentos de transporte el peso y la cantidad de bultos consignados contra el peso y la cantidad de bultos relacionados en el manifiesto de carga, esta información debe coincidir exactamente.
Si el peso declarado en el documento de transporte viene expresado en libras americanas y en el manifiesto este
a
parece en kilos se verificará la conversión de libras americanas a kilos.
El manifiesto de carga debe venir totalizado en las columnas de peso y cantidad de bultos, por lo cual se revisarán los totales contra la suma de los pesos y cantidades de los documentos de transporte.
Se verificará la cantidad y número de los documentos de transporte contra los relacionados en el manifiesto de carga.
Por cada documento de transporte se revisará: el número del documento, el expedidor en el exterior, el consignatario de las mercancías, la empresa transportadora, la descripción de las mercancías transportadas (una carga de alto riesgo
acostumbra a registrarse en forma imprecisa: mercancías varias, mercancías en general, mercancías según registro), el valor de los fletes, las marcas y señales de los bultos consignadas en el documento, observaciones especiales sobre manejo de la carga, el lugar de origen y la información sobre el destino final de la carga.
Se observará el consecutivo del talonario utilizado para el documento de transporte, el nombre o razón social del transportador, y se verificará que el documento efectivamente se haya elaborado en el puerto o lugar de origen del vuelo o viaje.
3.1.6. Procedimiento para la revisión de la carga al momento de arribo:
Se observará la carga: inspeccionando los empaques y todas las marcas y señales que presenten los bultos. Se revisará si existen huellas de saqueo. Toda carga debe venir marcada o rotulada y con información sobre el documento de transporte que la ampara de tal forma que permita su identificación y confrontación con los declarado en el manifiesto de carga.
Se establecerá la relación entre la clase de embalajes y el contenido de los mismos; entre el peso registrado y la clase de mercancías; entre el volumen y el peso, etc. de tal forma que la relación resulte consistente.
Se verificará el entorno de la operación de descargue y localización de las mercancías en las bodegas del transportador. Se observará si se producen movimientos extraños alrededor de la carga o de algunos bultos en particular. Se determinará el grado de colaboración por parte de los empleados de la empresa transportadora (recuerde que si existe algún tipo de conspiración interna por parte de los empleados de estas empresas ellos se negarán a colaborar y tratarán de obstaculizar su labor, proceda con mucha prudencia y energía)
Se determinarán los excesos y defectos en la carga con respecto a las cantidades declaradas en el manifiesto y se procederá de acuerdo a lo previsto en la instrucción 27 de 1992. De encontrar carga no incluida en el manifiesto se procederá a la aprehensión, elaborando el acta respectiva.
Si la carga encuadra en el perfil, se evaluará el grado de riesgo y se determinará que carga va a ser objeto de un seguimiento especial hasta su levante y cual debe ser inspeccionada.
Se efectuará el pesaje de todas las mercancías que han encuadrado en perfil. El transportador está en la obligación de facilitar todas las verificaciones que determine el funcionario aduanero, incluso dejar a disposición las básculas para la operación de pesaje. Lo anterior con fundamento en las amplias facultades de fiscalización y control prescritas en el decreto 1909 de 1992.
En los aeropuertos, en caso de que se realice una inspección posterior al arribo del medio de transporte, en las bodegas del transportador, se deberá contar con el fólder de archivo de los documentos de viaje recibidos de este transportador dentro de las 72 horas anteriores a la inspección, se efectuará el análisis de riesgo y determinará que carga encuadra en el perfil, determinando cual mercancía puede ser objeto de inspección y se verificará si estas han cumplido con las formalidades del arribo del medio de transporte. Es posible que la bodega se encuentre abarrotada de mercancías, por tanto se establecerá un plan de revisión de ésta. Se verificará si las mercancías allí almacenadas tienen más de 48 horas en poder del transportador, y se procederá a levantar el acta respectiva e informando de inmediato al Jefe de la División de Fiscalización para que proceda conforme a lo estipulado en el Artículo 93 del Decreto 2117 de 1992 y el Artículo 76 del Decreto 1909 de 1992.
3.2. INSPECCION DE LAS MERCANCIAS
La inspección de las mercancías podrá practicarse bien en las bodegas del transportador o en la bodega de inspección de la aduana en el lugar de arribo, teniendo en cuenta las facilidades para el desplazamiento de la carga y el evento del que trate la inspección.
Para el caso de puertos determinada la ubicación de las mercancías, con base en los listados suministrados por los responsables de estos lugares, se procederá a coordinar con los responsables del almacenamiento todos los pormenores (maquinaria para movilización de la carga, cuadrilla de apertores, hora de inspección) quienes deberán facilitar las labores de inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del decreto 1909 de 1992, e incluso entregar las mercancías cuando como resultado de la inspección se produzca la aprehensión de la misma.
3.2.1. EVENTOS QUE REQUIEREN INSPECCION
Cuando las Mercancías no estén amparadas por el manifiesto de carga y el transportador previo a la orden de descargue no hubiere puesto de presente ante los funcionarios de la aduana las inconsistencias respecto de los documentos y la carga que estas observaciones no hubieran quedado consignadas en el manifiesto, se procederá a su aprehensión y traslado a la bodega de inspección. Allí, en presencia de los representantes de los transportadores se realizará el inventario total de la mercancía y se levantará la respectiva acta de aprehensión.
Cuando se presenten excesos en la cantidad de bultos relativos a un documento de transporte, relacionado en el manifiesto de carga, el funcionario de fiscalización en presencia del representante de la empresa transportadora practicará la correspondiente revisión, en caso de encontrarse diferencias se procederá de acuerdo con el Decreto 1105 /924 de la instrucción 27 de 1992.
Cuando existan dudas sobre el peso de la mercancía registrado en el manifiesto de carga y en especial cuando
no se anota la unidad de peso: kilos o libras , el funcionario aduanero procederá a pesar de las mercancías en la bodega del transportador. Si al pesar la mercancía se confirma la no coincidencia, se procederá a dejar constancia en los documentos respectivos y a practicar el inventario. Se deben tener en cuenta los factores de conversión para expresar kilos en libras americanas y viceversa.
Cuando no se especifiquen en el manifiesto de carga los contenidos o clase mercancía para cada documento de transporte relacionado, el funcionario aduanero procederá a seleccionar una muestra de bultos y determinará el contenido del mismo. De encontrar diferencias en el contenido procederá a la aprehensión de la mercancía de acuerdo a los Decretos 1105 y 924 y la instrucción 27 de 1992.
Cuando se encuentre que la mercancía fue declarada sin la autorización del funcionario del grupo de registro de documentos, se procederá a su inmediata aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, evento en el cual las mercancías deberán ser trasladadas a la bodega de inspección donde se levantará la correspondiente acta en presencia del representante del transportador.
Cuando el volumen de carga lo amerite, el traslado se realizará directamente a un depósito autorizado para almacenar mercancías aprehendidas, previa elaboración del acta de aprehensión, en las instalaciones del depósito y en presencia de un representante del transportador se llevará a cabo el inventario correspondiente.
3.2.2. COMO PRACTICAR LA INSPECCION Se tomará como base el manifiesto de carga y sus adiciones, aclaraciones o modificaciones con todos sus folios y demás documentos de transporte que le acompañan.
De acuerdo a los perfiles establecidos se seleccionará la carga a inspeccionar y se agrupen la mercancías por número de documentos de transporte y se ordenará y numerará los bultos a ser inspeccionados.
Se registrarán en hojas de trabajo la información del manifiesto de carga y la del inventario: Número y peso del bulto, clase de mercancías, referencias, número de unidades, seriales, modelos, marcas y observaciones, si las hubiere.
El diligenciamiento de las hojas de trabajo se llevará a cabo de manera simultánea con el inventario.
Los resultados obtenidos se dejarán consignados en las actas de inspección o de aprehensión, según el caso.
Una vez culminados los inventarios el responsable del depósito deberá embalar nuevamente las mercancías manteniendo la seguridad de éstas. Del estado en que éstas quedan se deberá dejar constancia expresa en el acta levantada.
CAPITULO II
INSPECCION ADUANERA PREVIA AL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS
Al interior del nuevo sistema de regulación aduanera se dispondrá de información y control que determinará las actuaciones de inspección aduanera, dirigidas a establecer los controles pertinentes bajo el actual régimen aduanero.
1. ORDEN DE INSPECCION
La autoridad aduanera en cumplimiento de sus funciones y para el esclarecimiento o verificación de hechos o circunstancias determinantes de la correcta declaración de mercancías en el proceso de importación puede ordenar, de oficio a solicitud de parte, el examen de lugares, mercancías o documentos.
En esta medida la inspección aduanera se determinará así:
1.1. En aduanas sistematizadas conectadas a las almacenadoras el sistema informático automáticamente determinará la inspección, caso en el cual la División de Fiscalización obtiene directamente la información sobre la selección.
1.2. En depósito autorizado sin sistema de comunicación automático el depósito deberá comunicar en forma inmediata a la División de Fiscalización, los casos seleccionados por el sistema para la inspección.
1.3. En aduanas no sistematizadas y depósitos habilitados no autorizados será la División Operativa la encargada de seleccionar los casos de inspección, con base en los criterios previamente definidos por el jefe de fiscalización y el administrador. En este evento el Jefe de la División Operativa comunicará el Jefe de fiscalización para que se lleve a cabo la diligencia.
1.4. Cuando el declarante solicite a la División de Fiscalización la respectiva inspección de la mercancía antes del momento del levante .
1.5. Cuando existan indicios sobre infracción de contrabando.
2. RESPONSABILIDADES
2.1. El jefe de la División de Fiscalización una vez se ha determinado la realización de la inspección aduanera
deberá:
2.1.1. Coordinar las labores de los funcionarios del área para garantizar la disponibilidad permanente de inspectores que acudan a desarrollar, cuando así se requiera, las inspecciones aduaneras.
2.1.2. Designar el número de inspectores que se requieran para practicar la diligencia dependiendo de la complejidad de la misma, mediante auto comisorio que constará de original y dos (2) copias que se distribuirán
así: original para la bodega, primera copia para la División de Fiscalización y segunda copia para el declarante.
2.1.3. Determinar mecanismos de supervisión y control sobre las inspecciones ordenadas, para lo cual se conformarán grupos de supervisores que asistirán a las inspecciones para garantizar que éstas se cumplan dentro de los parámetros legales. Para asegurar la mayor objetividad en el proceso de inspección, los grupos de inspectores y supervisores deberán rotarse continuamente conforme a la programación establecida de acuerdo a las necesidades de control.
2.1.4. Proferir las liquidaciones oficiales cuando a ello hubiere lugar, conforme a los términos de los artículos 70 y 71 del decreto 1909 de 1992.
2.2. El funcionario inspector deberá:
2.2.1. Realizar la inspección aduanera velando por el cumplimiento de lo establecido en el decreto 1909 de 1992, la Resolución Reglamentaria 371 de 1992 así como la presente Orden Administrativa.
2.2.2. Diligenciar el acta de inspección (Anexo 2 ) en original y dos copias que se distribuirán en la misma forma establecida para el auto comisorio.
2.2.3. Comunicar al jefe de la División de Fiscalización los problemas o circunstancias específicas que requieran su intervención.
3. PROCEDIMIENTO ESPECIFICO
3.1. RECONOCIMIENTO INICIAL
Una vez proferido el auto comisorio se procederá a realizar la inspección en la bodega donde o el sitio donde se encuentre ubicada la mercancía. Deberá efectuarse la evaluación pertinente (Manifiesto de carga, Guías o Conocimientos de Embarque, Factura Comercial, Lista de Empaque cuando hubiere lugar a ella y demás documentos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 del decreto 1909 de 1992) y la resolución reglamentaria No. 371 de 1992, posteriormente se procederá a confrontar los documentos contra la mercancía y la Declaración de Aduanas.
3.2. EXAMEN FISICO DE MERCANCIAS
El examen físico de las mercancías deberá efectuarse en todos los casos.
En esta medida se procederá a:
3.2.1. Determinar la localización física de la mercancía teniendo en cuenta la bodega, ubicación dentro de la misma, constatación de que la mercancía presentada no está revuelta con otras del mismo género correspondientes a otras Declaraciones de Aduana, e identificar plenamente la carga objeto de inspección.
3.2.2. Verificar que el número de bultos declarados corresponda a los presentados, teniendo en cuenta la unidad de empaque el embalaje y la unidad comercial, así como la clase de mercancía declarada.
3.2.3. Antes de proceder a la movilización o apertura de unidades comerciales o embalajes, se advertirán aspectos
como : Precintos, marcas, etiquetas o Catálogos del fabricante (estos hechos pueden ser indicadores de origen, cantidad o clase de mercancía). Se confrontará con la lista de empaque cuando hubiere lugar a ella, elemento indicador del contenido de cada caja, para posteriormente tenerlo como elemento de examen físico juicio para el examen físico, especialmente en cuanto a cantidades.
3.2.4. Si se cuenta con los elementos necesarios, determinar el peso de la mercancía de acuerdo con las unidades de carga y con la unidad comercial declarada comparándola documentalmente.
3.2.5. Cuando se trate de " unidades", se procederá al conteo y para ello se tendrá en cuenta si se trata de mercancía homogénea, circunstancia en la cual se examinará como mínimo el diez por ciento (10 %) del total de la mercancía. Si esta es heterogénea se examinará como mínimo el diez por ciento (10%) de cada ítem o tipo de mercancía.
3.2.6. Una vez efectuado el conteo y confrontadas las cantidades con los documentos el funcionario deber( esperar a que los bultos se cierren para que la mercancía no quede expuesta a saqueos o maltratos. Una vez cerrados los bultos procederá a sellarlos ( si hay levante parcial o no se da la conformidad para el levante) dejando constancia en el acta del estado en que quedan.
3.2.7. Tratándose de productos químicos se tomará las muestras para el análisis correspondiente, y se dará conformidad para el levante de la mercancía, salvo que se evidencie que la sustancia inspeccionada no corresponda en su naturaleza con la declarada.
3.2.8. En caso de que al realizarse la inspección aduanera se encuentre que existe avería o faltante de la mercancía el inspector deberá dejar clara constancia en el acta y lo remitirá inmediatamente al jefe de fiscalización para que proceda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del decreto 1909 de 1992. Ningún funcionario podrá tomar para si muestra de mercancías; si lo hace será para efectos de estudiar la posible clasificación arancelaria dejando constancia del hecho. Una vez efectuado este estudio, la muestra será devuelta al cargamento original.
3.3. ACTA DE INSPECCION Y CONFORMIDAD DEL LEVANTE.
Simultáneamente el desarrollo de la diligencia se efectuará el levantamiento del acta de inspección (Anexo 2)
Cuando se encuentre pleno cumplimiento de los requisitos legales según lo declarado, se procederá a dar la conformidad para el levante de la mercancía.
Si no se encuentra presente el declarante, los inspectores iniciarán y llevarán a cabo la inspección. En el evento de que por no hallarse presente el declarante no se tuviesen documentos y elementos adicionales de juicio necesarios se suspenderá la diligencia reanudándose a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al inicio de la inspección.
En el acta se deberá dejar constancia de la fecha y hora en que se continuará la diligencia.
En caso de encontrarse diferencias entre lo declarado y lo inspeccionado, que den lugar a liquidación oficial de corrección, no se autorizará el levante de la mercancía. Solo se otorgará en los términos establecidos en el artículo 29 del decreto 1909 de 1992
En caso de existir excesos en las mercancías inspeccionadas en la bodega, los cuales no se encuentran amparados por la Declaración de Aduna, se procederá a dar conformidad para el levante de aquellas mercancías que estén amparadas, aprehendiéndose las restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992. En caso de que se compruebe que el total de la mercancía no se encuentra amparado por la Declaración de Aduana se procederá a aprender su totalidad de acuerdo al citado artículo.
En caso de no presentarse la documentación requerida por el inspector en la diligencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 de l decreto 1909 de 1992, se procederá a negar la conformidad para el levante de la mercancía, se suspenderá la diligencia hasta por un máximo de dos (2) días hábiles para que el declarante pueda aportar los soportes correspondientes. Esta actuación deberá quedar justificada en la respectiva acta de inspección y se dejará constancia de la fecha y hora en que se continuará la diligencia. Cumplido el plazo anterior si el declarante no ha presentado los documentos, la inspección se dará por terminada sin autorizar el levante de las mercancías.
El declarante podrá solicitar con posterioridad, y dentro del término establecido en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992, la práctica de la inspección presentando toda la documentación requerida. En este evento el declarante no podrá solicitar la prórroga contemplada en el inciso 2¼ de la norma citada.
De encontrarse diferencias entre el valor declarado y el valor aduanero que corresponda a la mercancía y que implique una liquidación de revisión de valor, se dará conformidad al levante de la mercancía diligenciando el acta de inspección y justificando plenamente dicha actuación.
Posteriormente el jefe de la División de Fiscalización proferirá la Liquidación Oficial de Revisión de Valor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 del decreto 1909 de 1992.
En caso de que existan indicios graves sobre la adulteración de alguno de los documentos presentados, no se dará conformidad al levante de la mercancía dejando constancia y justificación del acto en la respectiva acta de inspección y se dará aviso al jefe de la División de Fiscalización, quien solicitará en forma inmediata el apoyo de expertos o peritos en la materia para proceder a tomar medidas administrativas correspondientes, sin perjuicio de la obligación de comunicar los hechos a las autoridades competentes.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
1. De la revisión efectuada el inspector deberá dejar constancia en los documentos aportados por el declarante, realizando las aclaraciones pertinentes, estampando su firma y dejando clara su identificación.
2. El proceso de inspección contemplado en el siguiente capítulo se aplicará igualmente en los casos de declaración anticipada de aduanas de manera más expedita para evitar el congestionamiento en los lugares de arribo de la mercancía, cuando se pretenda la entrega directa del puerto.
3. El jefe de la División de Fiscalización y los funcionarios del área serán responsables disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de los parámetros fijados en el decreto 1909 de 1992, resolución reglamentaria 371 de 1992 y la presente orden administrativa.
4. La Subdirección de Fiscalización controlará la ejecución de esta orden administrativa suministrando el apoyo necesario a las Administraciones de Aduanas Nacionales para su cabal cumplimiento.
5. Las consultas o dudas sobre la aplicación de la presente orden administrativa serán resueltas por la Subdirección de Fiscalización -División de Supervisión y Control en el teléfono 4-100984
.
Documento creado el
01/08/1998