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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 2422 DE 1996 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo9
Título
Artículo 9.- El artículo 12 del Decreto 529 de 1996, quedará así:

"ARTICULO 12.- Nuevas inversiones.

Se entiende como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo o en inventarios de materias primas para elaboración, realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumentan la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existencia a 22 de Noviembre de 1995, en algunos de los municipios de la zona afectada, cuyo proyecto de ampliación deberá ser aprobado previamente por la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales respectiva.

Las inversiones en efectivo, título de valores u otros activos monetarios, sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en al ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se conviertan en activos productivos. En ningún caso se aceptará como nueva inversión, la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos.

Parágrafo 1.- Las nuevas inversiones que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exenta o como menor valor del impuesto por pagar, en el período gravable siguiente a aquel en el cual se realiza la inversión, cuando se generen utilidades en las nuevas empresas instaladas o en las empresas preexistentes en las que se produzcan ampliaciones significativas. Si las nuevas empresas establecidas generan pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido.

Las nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el período en el cual se realice el desembolso.

Parágrafo 2.- De acuerdo con el artículo quinto de la ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones, siempre que éstas se realicen en los municipios señalados en el artículo primero de dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el artículo que se reglamenta son excluyentes entre si, y tienen un efecto equivalente.

Parágrafo 3.- Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 4.- Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción por depreciación o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, como renta exenta o como menor valor del impuesto a pagar.