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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 0932 DE 1994
Aduanero
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Aduanas
Artículo
14
Título
Texto
ARTICULO 14.- CASOS ESPECIALES. Para los casos de que trata el artículo 15 del Decreto 2615 de 1993 modificado por el artículo 2 del decreto 372 de 1994, se deberán aplicar los procedimientos especiales que se señalan a continuación, con adición de los respectivos gastos de entrega hasta el lugar de importación, cuando no sea posible determinar el Valor en Aduana de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo:
1. MERCANCIAS USADAS. Para valorar mercancías usadas la base de partida será el precio de las mismas cuando nuevo al cual se aplicarán los porcentajes de depreciación según los años de uso o de antigüedad que éstas tengan a la fecha de presentación de la
Declaración:
a. Vehículos clasificables por el capítulo 87 del Arancel de Aduanas. Para valorar estos vehículo se partirá del valor que tengan cuando nuevos en el año de su fabricación en condiciones FOB. país de origen y en la moneda de dicho país. A este valor se aplicarán los porcentajes de depreciación que se especifican más adelante, según los años corridos completos de uso o antigüedad calculados desde la fecha de su fabricación la cual se obtendra de la factura de la primera venta o en su defecto de la fecha de matrícula del vehículo en el exterior y en la fecha de presentación de la Declaración de Importación.
Para tal efecto, el importador deberá acreditar el valor que tenía el vehículo nuevo, incluidos los accesorios extras, según la factura de la primera compra. Si no cuenta con este documento se establecerá el valor de partida, con fundamento en la información y elementos de juicio disponibles.
Por cada año corrido completo de uso o antigüedad del vehículo, se descontará un veinte por ciento (20%) de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo de setenta por ciento (70%) de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualización que se señala a continuación:
UN AÑO .......................................0.80000
DOS AÑOS .......................................0.64000
TRES AÑOS .......................................0.51200
CUATRO AÑOS .......................................0.40960
CINCO AÑOS .......................................0.32768
SEIS AÑOS .......................................0.30000
Para obtener el valor actual se multiplica el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso o antigüedad. Si el valor así obtenido resultara superior al facturado, deberá tomarse por el cálculo de la base gravable.
Si para el año de fabricación del vehículo existieren precios o valores mínimos o de referencia, estos valores podrán tomarse como punto de partida para la aplicación de los porcentajes de depreciación.
b. Vehículo clasificables por el capítulo 86 del Arancel de Aduanas y Maquinaria y equipo. Para la valoración de estas mercancías, cuando no se dispone de la factura comercial original de la primera venta, podrá tomarse como base de partida una declaración del fabricante o en su defecto del último adquiriente en el exterior, en la que se haga constar el valor cuando nuevo y el año de su fabricación. En caso de no obtenerse ninguno de estos documentos, se establecerá el valor base de partida, conforme a la información y elementos disponibles.
Para cada año corrido completo de uso o antigüedad de la maquinaria y equipo, se descontará un 10% de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del 70%, aplicando los
siguientes coeficientes de actualización:
UN AÑO .......................................0.90000
DOS AÑOS .......................................0.81000
TRES AÑOS .......................................0.72900
CUATRO AÑOS .......................................0.65610
CINCO AÑOS .......................................0.59049
SEIS AÑOS .......................................0.53144
SIETE AÑOS ....................................... 0.47830
OCHO AÑOS .......................................0.43047
NUEVE AÑOS ....................................... 0.38742
DIEZ AÑOS .......................................0.34868
ONCE AÑOS .......................................0.31381
DOCE AÑOS O MAS....................................... 0.30000
Para obtener el valor actual se multiplica el valor de la base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso de antigüedad. Si el valor así obtenido resulta superior al facturado, deberá tomarse para el cálculo de la base gravable.
PARAGRAFO.- Las aeronaves y buques usados, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, serán valorados con la aplicación de los Métodos del 1 al 6 sin conceder rebajas por uso de la antigüedad.
2. MERCANCIAS REPARADAS. REACONDICIONADAS O RECONSTRUIDAS. En estos casos, al valor obtenido por la aplicación del coeficiente de actualización, se agregará el importe de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, con las depreciaciones que le correspondan, según la fecha en que estas modificaciones se hubieren realizado.
El valor agregada incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero y los gastos de transporte y de seguro por los trayectos cumplidos en el exterior.
3. MERCANCIAS IMPORTADAS CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Cuando la mercancía importada al país con franquicia de tributos aduaneros sea objeto de cambio de titular o destinación que no gocen del mismo tratamiento, para obtener la base gravable se partirá de su valor cuando nuevo, aplicándole el coeficiente de actualización que le corresponda en forma prevista en el numeral 1 de este articulo, según los años de uso o antigüedad que tenga en el momento de la presentación de la modificación de la Declaración.
4. MERCANCIAS IMPORTADAS PROCEDENTES DE SUBASTA. La base gravable estará constituida por el valor de transacción que, para este caso, es el importe de la adjudicación de la subasta. Para tal efecto, junto con la Declaración de Importación, se presentará la documentación que acredite dicho precio.
5. MERCANCIAS REIMPORTADAS POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. El valor aduanero de las mercancías reimportadas por el perfeccionamiento pasivo, estará constituido por el valor agregada en el exterior, el cual comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la elaboración, reparación o transformación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero y los gastos de transporte y seguro en el exterior.
6. MERCANCIAS AVERIADAS. Si la mercancía a valorar presenta un deterioro al momento de la inspección, se considerará el precio pagado o por pagar reducido en la proporción de la avería o deterioro.
Si existe una indemnización, el valor recibido por tal concepto será al monto de la reducción. Si la indemnización fuere total y la mercancía es objeto de subasta por la compañía de seguros, el Valor en Aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.
7. MERCANCIAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON O SIN OPCION DE COMPRA. En este caso no puede aplicarse el valor de transacción y deben utilizarse los métodos secundarios, hasta hallar el adecuado para determinar el Valor en Aduana. Si no se pudiere determinar el valor con aplicación de los Métodos 2 al 6, la base se establecerá con fundamento en el valor de la suma de los canones previstos en el contrato de arrendamiento durante la vida útil de la mercancía importada, con deducción a los elementos extraños al Valor en Aduana que pudiere contener la suma de los canones.
Para el efecto, se debe hallar el valor actual en el momento de la presentación de la Declaración, partiendo de la suma de los canones previstos en el contrato de arrendamiento, a lo largo de todo el tiempo de duración probable de la mercancía establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías idénticas o similares, aplicando las fórmulas que se señalan a continuación.
a. Con canones pagaderos en plazos anticipados:
A [ (1+r) - 1 ]
Vc = ---------------
t-1
r (1+r)
b. Con canones pagaderos en plazos vencidos:
A [ (1+r) - 1 ]
Vc = ---------------
t
r (1+r)
donde,
Vc: Es el Valor actual que pretende hallarse
A: Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral,
trimestral, etc.).
r: Es la tasa de interés (anual, semestral, trimestral, etc.
según el plazo que cubra A).
t: Es el período de duración probable de la mercancía que puede
expresar en años, semestres, trimestres, etc.
Para estos efectos, se aplicará la tasa de interés bancario corriente, certificada por la Superintendencia Bancaria a la fecha de la presentación de la Declaración de Importación,
Obtenido el valor contado de la suma de los canones (Vc), se deberán deducir del mismo aquellos elementos, también reducidos a su valor contado, que no forman parte del Valor en Aduana y que pudieran estar incluidos en los canones, según se deduzca del respectivo contrato de arrendamiento.
Los conceptos deducibles son, entre otros:
- Gastos de conservación y reparación de la mercancía. - Gastos de explotación a cargo del importador. - Beneficio normal del importador. - Gastos de transporte después de la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario. - Derechos, impuestos y gravámenes de importación.
Para hallar el valor contado de mercancías importadas bajo un contrato de leasing, se partirá del plazo y de los canones.
Para hallar el valor al contado de mercancías importadas bajo un contrato de leasing, se partirá del plazo y de los canones estipulados. Para obtener la base gravable, el importe del valor residual, en el caso de ser previsto, deberá sumarse al valor contado de canones.
8. MERCANCIAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL. Toda mercancía importada tiene valor aduanero. En los eventos en que la mercancía tenga valor comercial, para la determinación de la base gravable, se aplicarán los Métodos del 2 al 6 de conformidad con el Decreto 2615 de 1993. Si es necesario aplicar el Método 6, pueden utilizarse los precios de referencia establecidos previamente por la DIAN, así como otras fuentes de información especializadas disponibles.
9. MERCANCIAS OBJETO DE LEGALIZACION. La base gravable de las mercancías objeto de legalización será determinada a partir del valor comercial que tengan las mismas en el mercado nacional, al momento de presentación de la Declaración de Legalización. Para tal efecto se podrá tener en cuenta el valor de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional, o internacional.
A este valor deberán descontarse si procede, los elementos extraños al Valor en Aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que corresponda cancelar por la nacionalización de dicha mercancía y el beneficio o utilidad que está incluido dentro del valor comercial.
Cuando las mercancías objeto de legalización tenga fijado precio mínimo oficial, se tomará como base gravable mínima dichos precios.
10. MERCANCIAS INTRODUCIDAS AL PAIS BAJO UNA MODALIDAD DIFERENTE A LA ORDINARIA O PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS QUE SE DECLARAN BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION. Estas mercancías se valorarán teniendo en cuenta los principios generales de valoración, tratándose de Zonas Francas Comerciales. Cuando las mercancías provengan de Zonas Francas Industriales se aplicarán los principios generales de Valoración, en concordancia con la regulación prevista en el Decreto 971 de 1993 y aquellas que lo modifiquen o adicionen.
11. MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Por no existir precio pagado o por pagar de una compraventa, no puede aplicarse el Método 1 y en consecuencia se debe recurrir a los Métodos de valoración subsiguientes según el Decreto 2615 de 1993. Si es necesario aplicar el Método 6, pueden utilizarse los precios de referencia establecidos por la DIAN, así como otras fuentes de información especializada disponible.
Concordancias Legales
DECISION ACUERDO DE CARTAGENA 326
DECISION ACUERDO DE CARTAGENA 327
DECISION ACUERDO DE CARTAGENA 378
DECISION ACUERDO DE CARTAGENA 379
DECRETO 2615 DE 1993 ART. 15
DECRETO 0372 DE 1994 ART. 2
DECRETO 1220 DE 1996
ARTS.
26
,
38
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
VALIJA DIPLOMATICA
MERCANCIAS USADAS - DEPRECIACION
MERCANCIAS REPARADAS
MERCANCIAS REACONDICIONADAS
MERCANCIAS RECONSTRUIDAS
MERCANCIAS IMPORTADAS CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS
MERCANCIAS IMPORTADAS PROVENIENTES DE SUBASTA
MERCANCIAS REIMPORTADAS POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO
MERCANCIAS AVERIADAS
MERCANCIAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCION O SIN OPCION DE COMPRA
MERCANCIAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL
MERCANCIA - LEGALIZACION
MERCANCIAS INTRODUCIDAS AL PAIS POR MODA