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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2300 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Impuesto de Timbre
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 18, 19, 22 Y 23 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
DIPLOMATICOS DEL GOBIERNO COLOMBIANO AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO DE TIMBRE OBLIGACIONES
CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No 2300
19 DE DICIEMBRE DE 1993
Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3o de la Ley 6a de 1971 y 2o de la Ley 7a de 1991.
DECRETA
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1997
NORMAS GENERALES
ARTICULO 18o.- Impuesto de timbre
Los agentes de retención del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario prescrito por la DIAN el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito de Número de Identificación Tributaria. Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha de otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.
ARTICULO 19o. - Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior.
Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio de Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 22o.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre.
Los agentes de retención de impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
ARTICULO 33o.- Vigencia
El presente decreto rige a partir del 1o. de Enero de 1997
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Documento creado el
11/10/1997