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DECRETO 2057 DE 1987 Document Link Icon
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Aduanas
Artículo1
Título
DECRETO 2057 DE OCTUBRE 30 DE 1987

Por el cual se expiden normas referentes a equipajes y menajes y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 2º de la ley 6a. de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983.
DECRETA

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1. Para efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

VIAJEROS

Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición de viajeros.

VIAJEROS EN TRANSITO

Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país, a la espera de continuar su viaje al extranjero.

TRIPULANTES

Son las personas que forman parte del personal que opera o presta servicios a bordo de un medio de transporte.

EFECTOS PERSONALES

Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, con exclusión de cualquier mercancía adquirida con fines comerciales.

EQUIPAJE

Son aquellos efectos personales y artículos de uso doméstico, contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente llegan con el pasajero de un medio de transporte.

EQUIPAJE ACOMPAÑADO

Es el equipaje que llega con el viajero al momento de su entrada al país.

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO

Es el equipaje que llega al pas con anterioridad o posterioridad a la llegada del viajero, a cuyo nombre debe venir consignado.

MENAJE

Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.