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SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2349 DE DICIEMBRE 29 DE 1995
Por el cual se modifican parcialmente los Decreto 2532 de 1994 y 550 de 1995 y se distan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991,
D E C R E T A
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 5o. del Decreto 2532de 1994. modificado por los artículos primero del Decreto 550 y tercero del Decreto 1672 de 1995, el cual quedará así:
"ARTICULO 5o. PATRIMONIO REQUERIDO. El patrimonio de las sociedades de intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito los Sociedades que pretendan operar exclusivamente en el jurisdicción de una de las siguientes administraciones de Impuestos y Aduanas:
Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia. Maicao, Puerto Asis, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco y Turbo, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y cuyo domicilio se encuentre en el territorio insular, deberá acreditar un patrimonio dequince millones de pesos. ($15.000.000).
Para efectos de establecer el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar onstituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
a.- Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
b.- No se computarán las reservas ni las valorizaciones.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los valores señalados en este artículo serán reajustadas anualmente, en forma automática, a partir del 1o. de enero de 1996, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidos reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán acreditar anualmente el reajuste del patrimonio conforme a lo previsto en este artículo, al momento de presentar la solicitud de renovación del Certificado de Autorización."
ARTICULO SEGUNDO. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que con anterioridad al 1o. de enero de 1996, hubieren obtenido el Certificado de Autorización en desarrollo de lo previsto en el artículo 7o. del Decreto 2532 de 1994, modificado por el artículo segundo del Decreto 550 de 1995, deberán acreditar el patrimonio señalado en el artículo anterior de este Decreto, al momento de solicitar la renovación del Certificado de Autorización.
Para tales efectos, con anterioridad al 1o. de febrero de 1996, las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán acreditar la ampliación de la vigencia de la garantía constituida de conformidad con el artículo 7. del Decreto 2532 de 1994.
ARTICULO TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el inciso 3. del artículo 3. del Decreto 550 de 1995, modificado por las artículos 7 del Decreto 861 y 1 del Decreto 1133 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.