Texto
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Habilitación de depósitos transitorios.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar en su jurisdicción depósitos transitorios por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de caractér privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio nacional.
El titular de la habilitación del depósito transitorio, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el veinte por ciento (20%) del valor aduanero de las mercancías, por el término de duración de la habilitación y tres (3) meses más. El objeto de la garantía será amparar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras contenidas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.
Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidospor el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
Concordancias Legales
DECRETO 1909 DE 1992 ART 106
DECRETO 0537 DE 1995 ART. 15
RESOLUCION 4685 DE 1995 ARTS. 9, 10 ,11
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - COMPETENCIA
DEPOSITOS TRANSITORIOS - HABILITACION
GARANTIA BANCARIA
GARANTIA DE COMPAÑIA DE SEGUROS
DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - COMPETENCIA