Texto
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. Modificase el artículo 9ø del Decreto 1132 de 1995, el cual quedará así:
"ARTICULO NOVENO. Régimen temporal para los importadores.
"Suspéndese hasta el primero (1ø) de diciembre de 1995 la aplicación del art. 4 del Decreto 861 de 1995.
"Las declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en los artículo 1ø y 2ø del Decreto 233 de 1995 y 1ø y 2ø del Decreto 861 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 30 de septiembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección sobre los aspectos señalados en los artículo citados, se someterán a Inspección Aduanera antes de utorizarse su levante.
"En las Declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior, cuyo embarque en el exterior se realice entre el primero (1ø) de octubre y el primero (1ø) de diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos alli señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de la autorización de levante.
"PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección."
Concordancias Legales
DECRETO 0233 DE 1995 ARTS. 2 ,3
DECRETO 0861 DE 1995 ARTS. 1, 2, 4
Documentos que Afecta
MODIFICO DECRETO 1132 DE 1995 ART. 9
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
DEPOSITOS HABILITADOS
DECLARACION DE IMPORTACION