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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1746 DE 1991
Cambiario
Banco de Datos
Cambios
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
-
Datos Bibliográficos
LEGISLACION ECONOMICA. SANTAFE DE BOGOTA TOMO 933 AGOSTO 30 DE 1991 P.349-352 EN 452 P.
Notas
FIJA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO Y EL REGIMEN SANCIONATORIO DEROGANDO EN LO PERTINENTE EL DECRETO 444 DE 1967, EL DECRETO 624 DE 1974 Y LA LEY 33 DE 1975.
DECLARADO EXEQUIBLE POR SENTENCIA C - 430 DE FECHA MAYO 2 DE 2001, LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 3, CON EXCEPCION DE LA EXPRESION "HASTA EL 200% DEL MONTO DE LA INFRACCION CAMBIARIA COMPROBADA" , EN RELACION CON LA CUAL LA CORTE DECIDE ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-564 DE 2000, QUE DECLARO EXEQUIBLE ESTA EXPRESION.
DECLARADO EXEQUIBLE POR SENTENCIA C-430 DE FECHA MAYO 2 DE 2001, EL INCISO 3 DEL ARTICULO 3, PERO UNICAMENTE EN RELACION CON LOS CARGOS ESTUDIADOS EN ESTA SENTENCIA.
DECLARADO EXEQUIBLE POR SENTENCIA C-430 DE FECHA MAYO 2 DE 2001, EL ARTICULO 2
Descriptores
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1746 DE 1991 (julio 4)
"Por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y por el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el ordinal 2o. del artículo 32 de la ley 9a. de 1991 (1)
D E C R E T A
Disposiciones generales
ART. 1o. La competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisión de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes, se ejercerá conforme a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 2o. La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones.
TITULO I
Régimen sancionatorio
ART. 3o. Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.
La multa de graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción.
En caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambio han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio durante un término que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a (5).
ART. 4o. Los intermediarios del mercado cambiario que incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el régimen cambiario, derivadas de su calidad de intermediario autorizados, serán sancionados con multas sucesivas hasta de un millo de pesos ($1.000.000) mientras persista el incumplimiento.
En caso de que el intermediario del mercado cambiario celebre operaciones de cambio no autorizadas o viole las prohibiciones establecidas en el régimen cambiario, será sancionado con multas hasta del docientos por ciento (200%) del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon su ocurrencia.
La sucursal o agencia del intermediario del mercado cambiario que reiteradamente incumpla sus obligaciones derivadas de su condición de intermediario, o que realice operaciones de cambio no autorizadas o que viole las prohibiciones consagradas en el régimen cambiario, en forma tal que se concluya razonadamente que su actuación en el mercado cambiario contraviene los objetivos de la normatividad cambiaria, será sancionado con la suspensión para realizar determinadas operaciones durante un tiempo máximo de seis (6) meses, previo concepto favorable del consejo asesor del Superintendente de Cambios.
ART. 5o. Los administradores, funcionarios o empleados que excediendo los límites de sus atribuciones hagan incurrir a la entidad financiera en la infracción al régimen cambiario, serán investigados y sancionados conjuntamente con el intermediario financiero.
TITULO
Procedimiento administrativo cambiario
Art. 6o. El término de la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos.
El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
El término de prescripción de la sanción que imponga la superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.
En las infracciones continuadas, el término de la caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último año constitutivo de la infracción.
ART. 7o. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias se iniciará de oficio, por solicitud de informes o mediante la práctica de visitas administrativas, o por traslado de otras autoridades, o por quejas o informes de personas jurídicas públicas o privadas o de personas naturales, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.
ART. 8o. Las actuaciones Administrativas se adelantarán por funcionarios competentes. En esta etapa podrán obrar los citados funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Contencioso administrativo.
A las actuaciones de la Superintendencia no se podrán oponer la reserva bancaria, tributaria ni judicial; sin embargo los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ello.
ART. 9o. La Superintendencia de Cambios, como organismo encargado de la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del régimen de cambios, con el fin de prevenir o de investigar posibles violaciones a dicho régimen, podrá realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, casas de cambio, y en general a todas las entidades o personas que realicen operaciones de cambio. En desarrollo de dichas visitas se podrán examinar sus archivos y muebles, su contabilidad, y en general realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de dichas operaciones de cambio.
En caso de que en el desarrollo de una visita se encuentren divisas o títulos representativos de las mismas sobre las cuales no haya prueba de que provengan de una actividad permitida, la superintendencia las retendrá hasta que se termine la actuación administrativa respectiva a menos de que se demuestre plenamente su procedencia lícita. La Superintendencia podrá tomar las medidas necesarias para evitar que se extravien o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria.
ART.10. La Superintendencia de Cambios podrá practicar visitas, con las mismas facultades descritas en el artículo anterior, a aquellos establecimientos, oficinas o domicilios donde se realicen operaciones de cambio en forma profesional sin la debida autorización.
ART. 11. Cuando finalizadas las diligencias preliminares el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracción cambiaria, formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no procederá recurso alguno.
Si culminada la instrucción aparece que los hechos investigados no configuran infracción cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien este delegue así lo declarará en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de reposición.
Esta última providencia se notificará a los interesados conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO.--- Si el Banco de la República ha suspendido el reconocimiento del beneficio tributario en CERT o recibido divisas retenidas o títulos representativos de las mismas en relación con asuntos que culminen en el pronunciamiento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo, la respectiva providencia se le comunicará siguiendo lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
ART. 12. Del acto de formulación de cargos se correrá traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia íntegra auténtica y gratuita de la providencia. Si no es posible localizar el presunto infractor se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que figure en el expediente o en el directorio teléfonico o especializado. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, dejando la respectiva constacia.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación no compareciere el presunto infractor, se le emplazará por edicto que durará fijado en lugar visible de la secretaría por un término de diez (10) días, vencidos los cuales, si aún no hubiere comparecido se le designará un curador ad-litem a quien se le correrá traslado del acto de formulación de cargos en la diligencia de posesión y con quien se seguirá la actuación.
Si durante el termino de fijación del edicto emplazatorio se presentare el investigado o su apoderado, se le correrá traslado inmediatamente del acto de formulación de cargos. Si se negare a dicho traslado se continuará con la fijación del edicto por el tiempo que falte y se obrará conforme al inciso anterior.
Si después de lo indicado, volviere a concurrir el investigado a su apoderado, deberá tomar la actuación en el estado en que se encuentre.
ART. 13. El término de traslado a los presuntos infractores será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto de formulación de cargos, poniendo a su disposición el expediente, o su copia auténtica, durante el mismo término, en las dependencias de la Superintendencia.
ART. 14. El traslado es la unica oportunidad en que los presuntos infractores pueden solicitar la practica de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos, allanarse expresa y totalmente a ellos, y presentar los descargos que consideren pertinentes.
PARAGRAFO.-- El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos formulados por la Superintendencia solo será válido si lo efectuará directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado al efecto y a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.
ART. 15. El procedimiento administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, podrán formularse cargos de manera separada, y correr el respectivo traslado e imponerse las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se presente conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones cambiarias, se procurará correr traslado a los respectivos investigados en forma simultánea con el fin de poder confrontar sus descargos.
ART. 16. Vencido el traslado el funcionario competente decretará o negará las pruebas solicitadas y ordenará de oficio la práctica de las que considere pertinentes en acto motivado en el que señalará igualmente el término para su práctica, que no podrá exceder de treinta(30) días si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de sesenta (60) si deben practicarse en el exterior.
ART. 17. El acto de pruebas se notificará mediante fijación en estado en las dependencias de la Superintendencia de Cambios por un término de tres (3) días dentro del cual el interesado puede interponer recurso de reposición contra el acto que las deniegue total o parcialmente. El recurso se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del estado, y se notificará por igula medio que durará fijado un (1) día.
ART. 18. El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del acto de pruebas.
ART. 19. Las pruebas se valorarán conforme a las reglas de la sana critica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la indole objetiva de la responsabilidad correspondiente a los objetivos perseguidos por el régimen de cambios.
III DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 20. De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta del personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o infereior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades de desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonoficación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 21. Incompatibilidad con las Pensiones. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto.
Si en convención a los dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 22. Factor Salarial. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Loa auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de Navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de antiguedad.
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ART. 23. En el caso en que hubiere divisas retenidas y la actuación administrativa terminare en sanción, el superintendente podrá ordenar que se descuente el valor de la multa impuesta y que su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la República, sin autorización del investigado.
El exedente, si lo hubiere, se devolverá a su propietario, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
ART. 24. La negativa de las personas jurídicas o naturales a presentar los informes, documentos y en general a cumplir con los requisitos necesarios para demostrar el cumplimiento de las exigencias correspondientes a una operación de cambio, podrán ser sancionadas por la Superintendencia de Cambios con multas sucesivas cuya cuantía podrá ser hasta de cien mil pesos ($100.000), sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar por violación al régimen de cambios.
ART. 25. En el evento de presentarse una recusación o impedimento, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas en el procedimiento administrativo cambiario, se suspenderá el término señalado en el artículo 4o. del presente decreto, hasta tanto se surta el trámite correspondiente.
ART. 26. Para ejercitar las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.
ART. 27. Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente decreto, continuarán tramitandose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la ley 33 de 1975 (2)
El término de tres (3) años señalados en el inciso primero del artículo segundo del presente decreto, regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con anterioridad de su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de Cambios no haya proferido acto de apertura de investigación.
Así mismo el termino de prescripción consagrado en el inciso 3o. del citado artículo 2o. se aplicará inmediatamente a las sanciones impuestas por la Superintendencia de Cambios con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y se contará desde la fecha de interposición del recurso de reposición o de la ejecutoria de la respectiva providencia si aquél no se hubiere interpuesto.
ART. 28. El presente decreto rige a partir del 1 de octubre de 1991 y deroga en su parte pertinente al Decreto-Ley 444 de 1967 (3), al Decreto 624 de 1974, a la Ley 33 de 1975 y a las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D.E. a 4 de julio de 1991
Documento creado el
12/24/1997