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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2666 DE 1984 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo325
Título
Artículo 325º.Cobro de cuenta adicional

Modificado por el Artículo 61º del Decreto 755 de 1990, por el Artículo 19º del Decreto 1622 de 1990 y por el Artículo 2º. del Decreto 794 de 1991

Establecido el perjuicio, el Administrador de la Aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional, la cual incluirá los intereses corrientes que se causen sobre la diferencia de los derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones dejados de percibir, desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta adicional.

En firme la providencia y transcurridos cinco (5) días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor de los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la misma.

El plazo para su cobro será de cinco (5) años y se contará a partir de la fecha de aceptación de la Declaración que originó la obligación tributaria.