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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0971 DE 1993
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1993. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR


DECRETO 971 DE MAYO 31 DE 1993


Por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Politica, con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o. de la Ley 7a. de 1991 y en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial, las involucradas en el comercio exterior, como lo son las Zonas Francas.

Que se hace necesario en consecuencia, otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales y de Bienes y de Servicios las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades de forma tal, que les permitan competir dentro de los parámetros internacionales.
DECRETA:

CAPITULO I

ESTATUTO ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Alcance del régimen aduanero de las Zonas Francas Industriales y Comerciales: Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales y Comerciales se consideraran fuera del territorio Nacional respecto de los derechos de importación y exportación.

Artículo 2º. Areas de las Zonas Francas Industriales y Comerciales: Con el objeto de hacer efectivo el control de los bienes que ingresan a las Zonas Francas y salen de ellas, las areas de las mismas estaran rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.

PARAGRAFO. En el caso de las Zonas Francas Industriales de servicios turísticos y de servicios tecnologicos no se exigira lo establecido en el presente Artículo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Aduanas Nacionales podra determinar los lugares de control aduanero.

Artículo 3º. Control y fiscalización de la Dirección de Aduanas Nacionales: En materia de control y fiscalización, la Dirección de Aduanas Nacionales ejercera las facultades que le confiere la legislación aduanera.

TITULO II
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A LA ZONA FRANCA.

Artículo 4º. Requisitos de introducción de bienes procedentes de otros países:

La introducción de bienes procedentes de otros paises a las Zonas Francas no se considerara una importación y solo requerira que dichos bienes esten destinados en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la misma.

En caso necesario, el Administrador de Aduanas, a petición del interesado, debera autorizar el transito aduanero de los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma.

Artículo 5º. Presentación de manifiestos de carga: Las empresas transportadoras entregaran al usuario operador de la Zona Franca copia de los manifiestos de carga de los bienes que lleguen a territorio naciónal con destino a ella, antes del descargue de la mercancía.

Artículo 6º. Entrega de bienes a la administración de la Zona Franca: Los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma, deberan ser entregados por el transportador al usuario operador, dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera.

Para el caso de los bienes amparados por transito aduanero, el plazo sera el senalado en el inciso anterior, adicionado en el tiempo que dure el transito.

PARAGRAFO. El usuario operador informara al Administrador de Aduanas sobre los bienes relacionados en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la Zona Franca dentro de los plazos exigidos.
TITULO III

OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO

Artículo 7º. Venta o reembarque de bienes a mercados externos: La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas solo requiere de la autorización del usuario operador.



TITULO IV

OPERACIONES DESDE EL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A LA ZONA FRANCA.

Artículo 8º.Definición de exportación: Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona.

Solo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o Crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país.

PARAGRAFO 1º La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que se encontraban en libre disposición en el resto del territorio nacional sera considerada como una reexportación.

PARAGRAFO 2º Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podran ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.

PARAGRAFO 3º La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizara siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca.

PARAGRAFO 4º Las exportaciones temporales a una Zona Franca industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial, no tendran derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas a Zona Franca.

Artículo 9º. Introducción de materiales de construcción, alimentos y elementos de aseo: No constituye exportación la introducción a Zona Franca Industrial proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro de la Zona Franca necesarios para el normal funcionamiento de las empresas alli establecidas. El ingreso a estos bienes solo requiere de la autorización del usuario operador.

Artículo 10º. Otras operaciones desde el resto del territorio nacional a Zona Franca Industrial: El usuario operador podra autorizar el ingreso temporal a Zona Franca Industrial de bienes procedentes del resto del territorio nacional, siempre que:

a) Sean equipos y demas bienes necesarios para la prestación de servicios por parte de las personas naturales o juridicas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio nacional.

b) Sean equipos y herramientas en libre disposición que requieran los usuarios de las Zonas Francas para su normal funcionamiento. La introducción de este tipo de bienes no se considerara exportación.

Artículo 11º. Introducción de bienes, desde el resto del territorio nacional a las Zonas Francas Comerciales: No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio nacional a Zona Franca Comercial, de los bienes que se encuentren en libre disposicion. El ingreso de estos bienes solo requiere de la autorización del usuario operador.

TITULO V
OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL TERRITORIO NACIONAL.

Artículo 12º. Régimen de importación: La importación de bienes procedentes de las Zonas Francas industriales con destino al resto del territorio nacional, se sometera a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con cada una de las modalidades establecidas en la legislación aduanera.

La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales que incorporen materias primas originarias y provenientes de paises con los cuales Colombia tenga suscrito acuerdos de liberación, se sometera a las normas y requisitos previstos en dichos acuerdos.

Artículo 13º. Autorización de la Dirección de Aduanas Nacionales: En concordancia con el artículo 104 del Decreto 1909 de 1992, los usuarios operadores de las Zonas Francas podran ser autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informaticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como:

Recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, pesaje y numeración de bultos, asi como la entrega de las mercancías.

Artículo 14º. Base gravable: Sin perjuicio de las normas relativas al impuesto sobre las ventas, cuando se importe al resto del territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, se causaran y pagaran sobre el valor aduanero del bien exclusivamente los
siguientes derechos de aduana:

a) El arancel correspondiente al producto final, el cual se aplicara sobre la proporción en que participen las materias primas e insumos extranjeros en la fabricación del bien;

b) Un arancel equivalente al promedio de los porcentajes del CERT establecidos para las materias primas nacionales, el cual se aplicara sobre la proporción en que participen las materias primas nacionales susceptibles de ser beneficiarias del CERT en la fabricación del bien. Este arancel se revisara cada vez que se produzca un cambio en los porcentajes del CERT.

PARAGRAFO 1º Salvo en lo relativo al impuesto sobre las ventas, para efectos del presente artículo no se consideraran extranjeras las materias primas originarias de paises con los cuales Colombia tenga suscrito acuerdos de liberación, intervinientes en la fabricación del bien, cuando dichas materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos o aquellas que se encuentren en libre disposición antes de su ingreso a Zona Franca.

PARAGRAFO 2º Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el usuario operador de la Zona Franca verificara y expedira el certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros intervinientes en la fabricación del bien.

Para los propositos enunciados, el usuario operador podra, de oficio o a solicitud de otras entidades gubernamentales, realizar revisiones contables a los archivos y al proceso productivo de las empresas, con el fin de constatar la información contenida en los Certificados de Integración y demás documentos.

Asi mismo, el Ministerio de Comercio Exterior podra evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la nformación que el usuario operador tenga establecidos y ordenar su revisión y modificación cuando lo considere necesario.

PARAGRAFO 3º La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas, cuando se importen al resto del territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, estara integrada por el valor del producto, adicionado con los derechos de Aduana.

Artículo 15º. Otras operaciones desde Zonas Francas con destino al resto del territorio nacional: El usuario operador podra autorizar la salida temporal o definitiva al resto del territorio nacional de bienes, en desarrollo de las siguientes operaciones:

a) Retiro definitivo de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos industriales. Si los residuos o desperdicios tienen valor comercial, ademas de la autorización del usuario operador, se requiere del tramite de importación conforme lo establece el Decreto 1909 de 1992 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

b) Procesamiento parcial fuera de la Zona Franca y el resto del territorio nacional de parte del proceso industrial.

c) Retiro transitorio de maquinaria y equipos que no esten en libre disposición para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio nacional.

TITULO VI
TRAMITE DE INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS ZONAS FRANCAS.

Artículo 16º. Ingreso y salida de bienes de las Zonas Francas: Todo ingreso y/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva, debera ser autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona, para lo cual, el interesado diligenciara el formulario que suministre el usuario operador, donde se senalara el tipo de operación realizada y las condiciones de la misma.

PARAGRAFO: El usuario operador podra autorizar formularios globales de salida de bienes a las empresas establecidas en las Zonas Francas.

Artículo 17º. Constitución de garantias: Cuando el usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al territorio nacional por un plazo superior a treinta (30) dias habiles, podra exigir la constitución de garantias al interesado.
TITULO VII
OPERACIONES PERMITIDAS, RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS.

Artículo 18º.Bienes que pueden ser introducidos: Conforme al artículo 4o. del presente Decreto, a las Zonas Francas se podran introducir toda clase de bienes, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, asi como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional.

Se exceptuan los bienes respecto de las cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 19º. Bienes prohibidos, suspendidos o restringidos: No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales bienes cuya exportación este prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podran introducir armas, explosivos y animales.

Se exceptuan de la prohibición anterior, las armas deportivas, y las de dotación especial utilizadas por los cuerpos de seguridad, de defensa, policia, las fuerzas armadas, los funcionarios del resguardo de Aduanas, y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las areas de las Zonas Francas. Estos ultimos requieren autorización de la autoridad competente.

La prohibición para la introducción de animales se exceptua cuando se hace para fines cientificos, para la formación de un zoologico o centro de recreación administrativo por los usuarios de la Zona.

Artículo 20º. Ventas al por menor: Dentro del area correspondiente a las Zonas Francas no se permitira el establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se trate de restaurantes, cafeterias y en general de establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva Zona, todos los cuales requeriran autorización previa del usuario operador para su establecimiento.

PARAGRAFO. En las Zonas Francas Turisticas se permitira la realización de las actividades turisticas de que trata el artículo 5o. del Decreto 2131 de 1991, por parte de los usuarios de servicios turisticos y la venta de mercancías al por menor a traves de los almacenes autorizados a los particulares por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que alli se expendan, se someteran para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio nacional.

Artículo 21º. Enajenación: Los bienes admitidos en Zona Franca podran ser objeto de enajenación. El comprador o adquiriente sera responsable del pago de los tributos aduaneros y demas emolumentos a que haya lugar.

Artículo 22º. Operaciones permitidas en las Zonas Francas Comerciales: Ademas de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, los bienes introducidos en Zona Franca Comercial podran ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, asi como de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial, acondicionamiento para su transporte, división o reunion en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
TITULO VIII
RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONA FRANCA.

Artículo 23º. Responsabilidad por la perdida o retiro de bienes en Zonas Francas: Las personas naturales o juridicas arrendatarias o propietarias de bodegas o instalaciones ubicadas dentro del perimetro de las Zonas Francas responderan ante la Nación por los derechos de Aduana, el impuesto a las ventas y las acciónes a que haya lugar, de los bienes que sean sustraidos de sus recintos o extraviados en ellos.

De igual manera, el usuario operador de la Zona Franca respectiva respondera ante la Nación por los derechos de Aduana, el impuesto a las ventas y las sanciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustraidos de sus recintos o perdidos en ellos, en los casos no previstos en el inciso anterior.
CAPITULO II

MODIFICACIONES AL DECRETO 2131 DE 1991.

Artículo 24º. Adiciónase el siguiente paragrafo al artículo 4 del Decreto 2131 de 1991. Paragrafo. De acuerdo con la naturaleza y características del proyecto, esta clase de Zonas Francas podra tener un area disponible inferior a las veinte (20) hectareas.

Artículo 25º. El numeral 7 del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991, quedará así:

"7. concepto previo expedido por la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la localización de la Zona Franca respecto de areas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluídas sus zonas de amortiguación, reservas forestales y otras. Este concepto tambien se pronunciara sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la entidad competente.

Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente, una carta de compromiso de realización del estudio ecologico y ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.

La carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior, debera ir acompanada de una poliza de garantia de cumplimiento por un valor minimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la infraestructura física, de acuerdo a las diferentes etapas de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.

Artículo 26º. Adiciónase el siguiente paragrafo al artículo 66 del Decreto 2131 de 1991:

"Paragrafo: La anterior extensión minima prevista para las Zonas Francas Turisticas no sera aplicable a aquellas que se situen en territorios insulares. En estos eventos, el minimo de area disponible sera determinada por la autoridad que otorgue el permiso respectivo, de acuerdo con el concepto de la Corporación Nacional de Turismo rendido segun lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2131 de 1991."
CAPITULO III
EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TITULO I
USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.

Artículo 27º. Venta anual de servicios a mercados externos: Las ventas anuales de servicio a mercados externos seran equivalentes al valor de las ventas de servicio realizadas durante el ano calendario por los usuarios industriales de zonas Francas industriales de bienes y de servicios bajo alguna de las siguientes formas:

a) Cuando el servicio se presta del territorio de la Zona Franca, al territorio de un pais distinto de Colombia.

b) Cuando el servicio se presta dentro de la Zona Franca a un consumidor domiciliado o residenciado en pais extranjero.

c) Cuando el servicio se presta en Zona Franca a otro usuario nacional o extranjero de Zona Franca.

d) Cuando el servicio se presta por un usuario industrial de Zona Franca Colombiana desplazandose personalmente a otro pais.

e) Cuando el servicio se preste a sociedades de comercialización internaciónal.

Artículo 28º. Venta anual de bienes a mercados externos: Las ventas anuales de bienes a mercados externos seran equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el ano calendario.

También se considerara como venta de bienes a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales
de importación-exportación: Plan Vallejo.

Asi mismo, se considerara como venta de bienes a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional.

Artículo 29º. Ventas anuales a mercados externos en el ano calendario de instalación: Cuando un usuario industrial iniciare operaciones en el transcurso del ano calendario se tomaran como ventas anuales a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 30º. Contabilidad en cuentas separadas: Los usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos por venta de bienes y servicios a mercados externos y al mercado nacional, asi como de los costos y gastos directamente imputables a unos y otros.

Para estos efectos, los requisitos contables deben contar con soportes externos asi: a) Para ingresos por servicios prestados a mercados externos, en las facturas se indicara el nombre, el numero del pasaporte o de la tarjeta de residente y la nacionalidad del consumidor cuando se trate de persona natural, o la fotocopia legalizada del documento que certifique la constitución y/o existencia de la empresa adquiriente, de conformidad con la legislación del país de origen.

b) Para ingresos por venta de bienes a mercados externos:

1. Facturas de las operaciones respectivas;

2. Formularios de salida de bienes a mercados externos expedidos por el usuario operador de la respectiva Zona Franca.

Artículo 31º. Presentación de la declaración de renta: Para efectos de lo dispuesto en los artículos 213 del Estatuto Tributario y 53 y 55 del Decreto 2131 de 1991, los usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deberan presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

Cuando los costos y gastos en que se haya incurrido afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas al mercado externo y al mercado nacional sin que sea posible establecer su imputación directa a uno y a otro, serán admisibles para determinar la renta gravable, dichos costos y gastos en la misma proporción que tengan los ingresos por ventas al mercado interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal.
TITULO II

USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES

Artículo 32º. De los usuarios operadores y desarrolladores: Los usuarios, operadores y desarrolladores estan exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizo ejercer dentro de la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Estatuto Tributario.

Estos usuarios deberan presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO I
EXENCION DE RETENCION EN LA FUENTE Y DEL IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS.

TITULO I

USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.

Artículo 33º. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios tecnicos y de asistencia tecnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estan sometidos ni al impuesto de renta ni al complementario de remesas.

Bajo las mismas condiciones, si tales servicios son prestados en el pais, los pagos respectivos estan sometidos unicamente a retención en la fuente por concepto del impuesto de renta.
TITULO II

USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES

Artículo 34º. De conformidad con los numerales 2 y 5 literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no generan renta de fuente nacional los Creditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones, como tampoco los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el pais, cuyas actividades se consideren de interes para el desarrollo economico y social del pais de acuerdo con las politicas adoptadas por el Consejo Nacional de Politica Económica y Social CONPES.

Artículo 35º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2131 de 1991, deroga la Sección IV del Decreto 2666 de 1984, el capitulo VIII del Decreto 2131 de 1991 y todas aquellas normas que le sean contrarias.


Documento creado el 01/08/1998