Texto
ARTICULO QUINTO.- Modifícase el artículo 14 de la Resolución 2962 de 1995, el cual quedara así:
"Artículo 14ø. El Certificado de Inspección como documento soporte de la Declaración de Importación.-
El certificado de Inspección emitido por una Sociedad de Certificación constituye documento soporte de la Declaración de Importación de las mercancías respecto de las cuales se determine la presentación obligatoria de un Certificado de Inspección o cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifieste en la Declaración de Importación al depósito o a la Aduana, según el caso, bien sea por no haberse solicitado el servicio de inspección preembarque o por la expedición de una Nota de No Emisión por la Sociedad de Certificación, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.
No habrá lugar a la corrección de una Declaración de Importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de estas mercancías, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 266 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo en lo relativo a la presentación del Certificado de Inspección.
Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarará de oficio su abandono a favor de la Nación, siendo procedente su rescate, desde que se encuentre en situación de abandono, mediante la presentación de una Declaración de Legalización, pagando el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y una sanción por concepto de rescate equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía, sin que se requiera la presentación y entrega del Certificado de Inspección; en todo caso, las mercancías serán objeto de inspección aduanera antes de la autorización de levante. La legalización en el evento de que la mercancía ya haya sido declarada en abandono, sólo procederá siempre y cuando la Resolución que lo declare no se encuentre ejecutoriada y no existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos antidumping o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la Declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de una Dirección de Corrección, con la cual se cancelen los derechos "antidumping" o compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso.
Respecto de las mercancías sobre las cuales no se hubiere establecido la obligatoriedad de presentar un Certificado de Inspección y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifieste voluntariamente en la Declaración de Importación que dispone de este documento, la no entrega del Certificado de Inspección al depósito o a la Aduana, según el caso, dará lugar al rechazo del levante de la mercancía. En este evento, no habrá lugar a la presentación de una Declaración de Corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada, debiéndose declarar su abandono, una vez vencido el término de los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una Declaración de Legalización.
PARAGRAFO 1ø: El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, deberá consignar en la casilla 80 del formulario Declaración de Importación DIAN 77.006.95, el Código de trece (13) dígitos que identifica el Certificado de Inspección.
Cuando se presente una Declaración de Importación que acredite la obtención de un Certificado de Inspección, dicha Declaración sólo podrá comprender mercancías que estén relacionadas en un mismo Certificado de Inspección y no podrá incluir mercancías que no hayan sido objeto de inspección preembarque y que hubieren obtenido el Certificado de Inspección correspondiente.
Al autorizarse el levante de las mercancías, el empleado del depósito o el funcionario de la Aduana, según sea el caso, anotará el número del levante otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Declaración de Importación y en el original del Certificado de Inspección, dejando constancia de dicho Certificado sobre su utilización parcial o total.
PARAGRAFO 2§.- En el evento de no haberse obtenido el Certificado de Inspección, por configurarse la situación contemplada en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Decreto 1666 de 1996, el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera al diligenciar la Declaración de Importación, indicará en el casilla 82 ATUCACION ADUANERA que se acoge al tratamiento previsto en dicha norma. Para efectos de que se autorice el levante de esta mercancía, el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá entregar al empleado del depósito o al funcionario de la Aduana, según el caso, copia de la solicitud de Inspección en el que conste el número asignado por la Sociedad de Certificación que identifica dicho documento y cuya fecha deber ser igual o superior a quince (15) días calendario a la fecha de recibo, aceptación y numeración de esta solicitud por la Sociedad de Certificación".
Concordancias Legales
DECRETO 2531 DE 1994 ART. 1
DECRETO 1909 DE 1992 ARTS.28, 29 ,30 , 31, 32, 57, 58, 82
DECRETO 0861 DE 1995 ARTS. 4, 6
DECRETO 1131 DE 1995 ARTS. 1 ,2 ,3
DECRETO 1666 DE 1996 ARTS. 1, 3 ,4, 5
DECRETO 2532 DE 1994
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 281
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE - PRESENTACION
LEVANTE DE LA MERCANCIA - RECHAZO
LEVANTE AUTOMATICO - AUTORIZACION
DECLARACION DE LEGALIZACION
REEMBARQUE - REQUISITOS
RESCATE DE MERCANCIA