Descriptores
INSPECCION PREEMBARQUE
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
SOCIEDADES DE CERTIFICACION
DECLARACION DE LEGALIZACION
LEVANTE AUTOMATICO
Texto
R6499.96
RESOLUCION No. 6499 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1996
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 2962 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13ø del Decreto 2117 de 1992.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 4ø de la Resolución 2962 de 1995, el cual quedará así:
"ARTICULO 4ø: SOLICITUD DE INSPECCION.
Con una antelación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha de embarque de las mercancías que serán objeto de inspección, el Importador o la sociedad de Intermediación Aduanera, deberá suministrar la información contemplada en el anexo Uno de la presente Resolución a la Sociedad de Certificación que haya elegido para adelantar el proceso de inspección preembarque de sus mercancías.
La información de que trata la Solicitud de Inspección podrá suministrarse personalmente, vía telex, a través de comunicación facsimilar, o por algún sistema de comunicación o transmisión electrónica de datos.
El mismo día del recibo de la solicitud se Inspección, la oficina de la Sociedad de Certificación en Colombia la aceptará, una vez haya recibido de parte del importador o de la Sociedad de Intermediación Aduanera, la factura comercial o proforma, o nota de pedido o cualquier otro documento que ampare la transacción u operación celebrada con el exportador. Una vez aceptada la Solicitud de Inspección, la Sociedad de Certificación generará y tendrá a disposición del importador o de la sociedad de Intermediación Aduanera, el número con que se identificará dicha solicitud.
A partir de dicha fecha, la Sociedad de Certificación deberá realizar la inspección física de la mercancía dentro de los diez (10) días calendario siguientes, en la fecha y lugar que acuerde con el exportador. Este término podrá se modificado únicamente, de común acuerdo entre el exportador y la Sociedad de Certificación, o cuando dicha diligencia no pueda realizarse por responsabilidad exclusiva el exportador, en cuyo caso, la Sociedad de Certificación deberá comunicar por escrito dicha situación al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera que haya solicitado el servicio de Inspección.
Para la práctica de la inspección preembarque de la mercancía, el exportador deberá suministrar a la Sociedad de Certificación copia de la factura Comercial o del Contrato o documento que ampare la transacción u operación celebrada con el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera. También suministrará lista de empaque, Certificado sanitario, fito o zoosanitario, Certificado de Origen y catálogos siempre y cuando hubiere lugar a alguno de estos documentos.
Si el exportador no hiciere entrega en el momento de la Inspección de la documentación necesaria en los términos del inciso anterior, la Sociedad de Certificación deberá requerirlo por escrito el día hábil siguiente a la fecha de la inspección física de la mercancía. Si no existe ningún requerimiento escrito por parte de la Sociedad de Certificación, se entenderá conforme la documentación entregada, sin que haya lugar a la solicitud posteriormente de documentos adicionales para la expedición del correspondiente certificado de Inspección.
Si el exportador no hiciere entrega de la documentación solicitada por la Sociedad de Certificación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud escrita en dicho sentido, la Sociedad de Certificación expedirá una Nota de No Emisión, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1ø de la presente Resolución.
En toda caso, el término entre el recibo de la Solicitud de Inspección una vez haya sido aceptada y numerada por la Sociedad de Certificación y la entrega del Certificado de Inspección al Importador o la sociedad de Intermediación Aduanera, no podrá se superior a quince (15) días calendario.
Cuando se presenten discrepancias, inconsistencias o controversias entre la información consignada en la solicitud de Inspección, la documentación aportada por el exportador y lo verificado en la diligencia de inspección, se dará cumplimiento al trámite es al trámite establecido en el artículo 13 de esta Resolución.
PARAGRAFO- Con sujeción a lo establecido en el parágrafo 2ø del artículo 11ø de la Resolución 5624 de 1994, las Sociedades de Certificado podrán aceptar solicitudes de Inspección con carácter urgente, en cuyo caso la inspección preembarque se practicará dentro del término comprendido ente las 24 y las 72 horas siguientes a la recepción de la correspondiente solicitud de inspección."
ARTICULO SEGUNDO.- Modifícase el artículo 6ø de la Resolución 2963 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 6ø Emisión del Certificado de Inspección.-
La inspección preembarque deberá llevarse a cabo dentro del término contemplado en el artículo 4ø de esta Resolución y en todo caso antes del embarque de la mercancía, para que el exportador tenga la oportunidad de corregir inconsistencias, exponer por escrito sus opiniones, allegar documentos adicionales o solicitar eventualmente una nueva inspección, en concordancia con el plazo previsto en el artículo 13 de la presente Resolución.
La información relativa al resultado de la inspección preembarque, consignada en el Certificado de Inspección emitido en el exterior, será enviado, a través de sistemas electrónicos de transmisión de datos por la sucursal u oficina en el exterior que haya realizado la inspección preembarque de las mercancías a las oficinas en Colombia de la Sociedad de Certificación. El certificado de Inspección expedido en esta condiciones, será refrendado por el Representante de la Sociedad de Certificación en Colombia o por las personas autorizadas por éste para tales efectos y estará en original y copia a disposición del importador o de la sociedad de Intermediación Aduanera, dentro del término previsto en el artículo cuarto de la presente Resolución.
Para conocimiento de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sociedad de Certificación deberá suministrar a la Subdirección Operativa de dicha entidad, un documento donde aparezca los nombres, firmas y sellos que serán utilizados por el (los) Representante (s) de la sociedad de Certificación y por las personas autorizadas por éstos, para efectos de lo señalado en el inciso anterior".
ARTICULO TERCERO.- Modifícase el artículo 12 de la Resolución 2962 de 1995, modificado por el artículo tercero de la Resolución 8185 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 12ø. Sellamiento.-
Todas las unidades de carga que contengan mercancías sometidas a inspección preembarque, deberán se sellada por las Sociedades de Certificación, siempre que sean susceptibles de esta práctica, el total de la mercancía haya sido inspeccionada por una misma Sociedad de Certificación, el llenado del contenedor se efectúe en un solo lugar y no se incluya mercancías que no fueron objeto de inspección preembarque.
La sociedad de Certificación deberá consignar en el Certificado de Inspección el número de contenedor y del sello de seguridad utilizado.
El importador efectuará con su proveedor en el extranjero, las coordinaciones del caso, con la finalidad de que éste último comunique oportunamente por escrito a la Sociedad de Certificación en el país de embarque, la fecha y hora programada para el llenado del contenedor, brindándole las facilidades para la inspección y llenado de la unidad de carga.
En los casos en que no proceda el sellamiento de las mercancías, éstas se identificarán en el Certificado de Inspección, de tal modo que puedan establecerse con certeza que se trata de las mercancías descritas en dicho Certificado."
ARTICULO CUARTO.- Modifícase el primer inciso del artículo 13 de la Resolución 2962 de 1995, el cual quedará así:
"Cuando se presenten discrepancias o inconsistencias entre la información contenida en la solicitud de Inspección y en los documentos suministrados por el exportador contra la verificado por la Sociedad de Certificación en la práctica de inspección preembarque, dicha sociedad informará por escrito al exportador, para que las discrepancias o inconsistencias sean corregidas, exponga por escrito sus opiniones, allegue documentos adicionales o solicite eventualmente una nueva inspección, en un plazo máximo de tres (3) días calendario siguientes a la fecha de emisión de la comunicación. En el evento de que dichas inconsistencias no sean corregidas por el exportador o aceptadas por el importador, la Sociedad de Certificación expedirá una Nota de No Emisión explicando detalladamente las razones por las cuales no emite el Certificado de Inspección".
ARTICULO QUINTO.- Modifícase el artículo 14 de la Resolución 2962 de 1995, el cual quedara así:
"Artículo 14ø. El Certificado de Inspección como documento soporte de la Declaración de Importación.-
El certificado de Inspección emitido por una Sociedad de Certificación constituye documento soporte de la Declaración de Importación de las mercancías respecto de las cuales se determine la presentación obligatoria de un Certificado de Inspección o cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifieste en la Declaración de Importación al depósito o a la Aduana, según el caso, bien sea por no haberse solicitado el servicio de inspección preembarque o por la expedición de una Nota de No Emisión por la Sociedad de Certificación, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.
No habrá lugar a la corrección de una Declaración de Importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de estas mercancías, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 266 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo en lo relativo a la presentación del Certificado de Inspección.
Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarará de oficio su abandono a favor de la Nación, siendo procedente su rescate, desde que se encuentre en situación de abandono, mediante la presentación de una Declaración de Legalización, pagando el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y una sanción por concepto de rescate equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía, sin que se requiera la presentación y entrega del Certificado de Inspección; en todo caso, las mercancías serán objeto de inspección aduanera antes de la autorización de levante. La legalización en el evento de que la mercancía ya haya sido declarada en abandono, sólo procederá siempre y cuando la Resolución que lo declare no se encuentre ejecutoriada y no existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos antidumping o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la Declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de una Dirección de Corrección, con la cual se cancelen los derechos "antidumping" o compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso.
Respecto de las mercancías sobre las cuales no se hubiere establecido la obligatoriedad de presentar un Certificado de Inspección y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifieste voluntariamente en la Declaración de Importación que dispone de este documento, la no entrega del Certificado de Inspección al depósito o a la Aduana, según el caso, dará lugar al rechazo del levante de la mercancía. En este evento, no habrá lugar a la presentación de una Declaración de Corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada, debiéndose declarar su abandono, una vez vencido el término de los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una Declaración de Legalización.
PARAGRAFO 1ø: El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, deberá consignar en la casilla 80 del formulario Declaración de Importación DIAN 77.006.95, el Código de trece (13) dígitos que identifica el Certificado de Inspección.
Cuando se presente una Declaración de Importación que acredite la obtención de un Certificado de Inspección, dicha Declaración sólo podrá comprender mercancías que estén relacionadas en un mismo Certificado de Inspección y no podrá incluir mercancías que no hayan sido objeto de inspección preembarque y que hubieren obtenido el Certificado de Inspección correspondiente.
Al autorizarse el levante de las mercancías, el empleado del depósito o el funcionario de la Aduana, según sea el caso, anotará el número del levante otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Declaración de Importación y en el original del Certificado de Inspección, dejando constancia de dicho Certificado sobre su utilización parcial o total.
PARAGRAFO 2§.- En el evento de no haberse obtenido el Certificado de Inspección, por configurarse la situación contemplada en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Decreto 1666 de 1996, el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera al diligenciar la Declaración de Importación, indicará en el casilla 82 ATUCACION ADUANERA que se acoge al tratamiento previsto en dicha norma. Para efectos de que se autorice el levante de esta mercancía, el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá entregar al empleado del depósito o al funcionario de la Aduana, según el caso, copia de la solicitud de Inspección en el que conste el número asignado por la Sociedad de Certificación que identifica dicho documento y cuya fecha deber ser igual o superior a quince (15) días calendario a la fecha de recibo, aceptación y numeración de esta solicitud por la Sociedad de Certificación".
ARTICULO SEXTO.- Modifícase el artículo 20ø de la Resolución 2962 de
1995, el cual quedará así:
"Artículo 20ø Régimen tarifario.-
Las sociedades de Certificación para la aplicación de las tarifas de inspección preembarque se sujetarán a lo dispuesto en el parágrafo 20ø del artículo 11 y en el artículo 25 de la Resolución 5624 de 1994.
Tratándose de solicitudes de Inspección respecto de mercancías cuyo valor FOB oscile entre US$2.000 y US$5000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica la tarifa mínima aplicable será de cien dólares (US$100).
Siempre que se configure alguna de las situaciones que dan lugar a la expedición de una nota de no emisión por la Sociedad de Certificación no procede la devolución de honorarios por parte de ésta al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera."
ARTICULO SEPTIMO.- Las mercancías señaladas en el artículo 1ø del Decreto 861 de 1995 o en sus modificaciones o adiciones, susceptible de ser importadas bajo la modalidad de entrega urgente por razón de su naturaleza o por necesidad apremiante de conformidad con los establecido en los artículos 35 y 37 de la Resolución 408 de 1992, se encuentra exceptuadas de la obligación de obtener, presentar y entregara la Aduna o a los depósitos habilitados, según el caso, un Certificado de inspección expedido por una sociedad de Certificación, en los término de literal e) del artículo 3ø del Decreto 1665 de 1996, salvo cuando se trate de las mercancías que se enumeran a continuación, las cuales requieren de dicho documento, para efectos de que se autorice su levante.
Piezas de recambio.
Materias radioactivas.
Carnes, leche y productos lácteos, margarina, legumbres y productos alimenticios.
ARTICULO OCTAVO.- Elimínase la casilla "Documento de Transporte" del anexo 2 de la Resolución 2962 de 1995.
ARTICULO NOVENO.- La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga el numeral 2ø del artículo 16 de la Resolución 2962 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.