Texto
ARTICULO 28° Retiro de la mercancía.
MODIFICADO DEL DECRETO 1672 DE 1994 ART. 1 y POR EL DECRETO 1812 DE 1995 ART. 1
Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva el depósito habilitado conectado en el cual se encuentre la mercancía o a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el Art. 32 del Decreto 1909 de 1992.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el Banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante Resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que la declaración solo puede entregarse a partir del segundo día hábil siguiente a su presentación.
Concordancias Legales
RESOLUCION 4685 DE 1995
DECRETO 1285 DE 1995 ART 18
RESOLUCION 0371 DE 1992 ART. 31,34, 39 ,40 ,41, 42 ,43 ,46
RESOLUCION 2393 DE 1994 ART. 1
RESOLUCION 1318 DE 1994 ART. 10
RESOLUCION 2762 DE 1993
DECRETO 0537 DE 1995 ART. 15
RESOLUCION 5283 DE 1995 ART. 1
RESOLUCION 8830 DE 1995
RESOLUCION 0396 DE 1996
DECRETO 2531 DE 1994 ART. 1 PAR. 2 ART. 7
RESOLUCION 2962 DE 1995 ART. 14
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1672 DE 1994 ART. 1
MODIFICADO POR DECRETO 1812 DE 1995 ART. 1
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DEPOSITOS DE MERCANCIAS - RETIRO DE LA MERCANCIA