Descriptores
REGIMEN SANCIONATORIO - PROCEDIMIENTO
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 2339 DE DICIEMBRE 26 DE 1996
Por el cual se establece el régimen sancionatorio y el
procedimiento administrativo aplicable a las Sociedades de
Intermediación Aduanera y a quienes se anuncien y ejerzan tal
actividad sin estar autorizados.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Ambito de Aplicación. El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir, en desarrollo de sus actividades, las Sociedades de Intermediación Aduanera y quienes se anuncien o ejerzan dicha actividad sin la respectiva autorización; así como las sanciones aplicables por la comisión de dichas faltas y el procedimiento administrativo para su imposición.
ARTICULO 2o. Clase de Sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en los artículos 10o. a 13o. del presente Decreto, son las siguientes:
1) Pecuniaria.
2) Suspensión hasta por tres (3) meses de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera.
3) Cancelación de la autorización y registro para el desarrollo de actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera.
PARAGRAFO PRIMERO: Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o administrativa que de las mismas conductas o hechos investigados pueda derivarse y sin perjuicio de la obligación de subsanar, dentro del término que disponga las autoridades aduanera de acuerdo con la naturaleza de la falta, los errores por acción u omisión que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las sanciones previstas en este decreto serán aplicables a los Almacenes Generales de depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, sin perjuicios de aquellas que les sean aplicables en su calidad de depósitos habilitados para almacenar mercancías bajo control aduanero.
Las infracciones administrativas no previstas en este decreto se regirán por las normas generales de la legislación aduanera que las tipifican y sancionan, conforme al procedimiento previsto en las mismas
ARTICULO 3o. Caducidad de la acción. La acción administrativa para iniciar, adelantar y decidir de fondo dentro del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto, será de tres (3) años contados a partir de la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en los artículo 10o. a 13o. del mismo.
Cuando no fuere posible determinar el momento de comisión de la falta administrativa se tomará como tal la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere tenido conocimiento de la misma.
En las faltas administrativas de ejecución sucesiva o permanente, se tomará como fecha para computar el término de caducidad de la acción, la correspondiente a la última acción u omisión constitutiva de la presunta falta.
El acto administrativo que decida de fondo la investigación, deberá quedar notificado dentro del término señalado en el inciso primero de este artículo.
PARAGRAFO: La caducidad de la acción se declarará en acto administrativo motivado, de oficio a solicitud de parte, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 4o. impedimentos de recusaciones. Son causales de impedimentos o recusaciones las previas en el Código de Procedimiento Civil.
De los impedimentos y recusaciones debe conocer el superior jerárquico del funcionario que se encuentre impedido o recusado, quien su encuentra fundado y procedente el impedimento o la causal de recusación, decidirá de plano y designará el funcionario que debe reemplazar el impedido o recusado.
ARTICULO 5o. Suspensión de términos. Los términos previstos en el artículo 3o. de este Decreto, se suspenderá únicamente en los siguientes eventos:
1. En caso de presentarse alguna de las causales de recusación o impedimento, respecto de alguno de los funcionario que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o adoptar decisiones definitivas dentro del procedimiento a que se refiere este Decreto. El término de suspensión será igual al que se requiera para tramitar el incidente de la recusación o impedimento.
2. En caso de surtirse el período probatorio con ocasión de los descargos presentados por el investigado o por las pruebas que de oficio se ordene con posterioridad a la presentación de los mismos. El término de suspensión será igual al período probatorio establecido en el artículo 20o. del presente Decreto.
ARTICULO 6o. Prescripción. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias previstas en este Decreto, prescribe en un término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
La ejecución de la sanción de suspensión o cancelación, prescribe en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga.
La Sociedad de Intermediación Aduanera sancionada con suspensión o cancelación, deberá abstenerse de utilizar los carnets que les haya expedido o devolverlos, según el caso, y en general, cesará el desarrollo de las actividades propias de la intermediación aduanera.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará la información correspondiente en el sistema de registro nacional de Intermediarios Aduaneros y, en general, realizará las diligencias tendientes a la efectiva ejecución del acto que impuso la sanción.
ARTICULO 7o. Acumulación de expedientes. Unicamente en el evento de la comisión de varias faltas administrativas conexas, procederá la acumulación de expedientes siempre que no se hubiere proferido acto administrativo que formule cargos sobre una de ellas y se estén tramitando en la misma jurisdicción aduanera. En este caso se aplicará la sanción más severa prevaleciendo, en su orden, la de cancelación a la de suspensión y ésta a la pecuniaria, según corresponda.
PARAGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, únicamente, sobre las faltas administrativas y sancionadas conforme a lo señalado en el presente Decreto.
ARTICULO 8o. Causal eximente de responsabilidad. Unicamente la fuerza mayor o caso fortuito será causal eximente de responsabilidad siempre que, de acuerdo con las disposiciones legales, se encuentre debidamente probado por quien la alega.
ARTICULO 9o. Causales de atenuación de las sanciones. Son causal de atenuación las sanciones al infractor, las siguientes:
1) No haber sido sancionado mediante acto administrativo en firme por la comisión de alguna de las faltas contempladas en el presente decreto:
2) Haber suministrado la información oportuna, eficaz y voluntaria a las autoridades aduaneras de los hechos, acciones u omisiones constitutivas de la falta.
PARAGRAFO PRIMERO: Si media alguna de las causales atenuantes previstas en este artículo, la sanción pecuniaria o de suspensión que resulte aplicable por la falta cometida, se reducirá en un diez por ciento (10%).
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando la sanción fuere de cancelación, no se podrá solicitar nueva autorización y registro.
CAPITULO II
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES
ARTICULO 10o. Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas las siguientes acciones u omisiones en que incurran las Sociedades de Intermediación Aduanera:
1. No utilizar el código de la sociedad y/o el código de identificación personal asignado a sus representantes, respectivamente, para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada omisión.
2. No asistir a los cursos de capacitación obligatorios que programe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada empleado de la sociedad que deje de asistir a tales cursos.
3. No restituir los carnets que identifican a los representantes de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y/o a los auxiliares de la Sociedad de Intermediación Aduanera, cuando hayan sido desvinculados de la misma.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada carnet no restituido.
4. No asistir a la práctica de la diligencias previamente ordenadas y comunicadas por escrito, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada inasistencia.
5. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.
6. Usar para actividades diferentes a la intermediación aduanera, el carnet que identifica a los representantes y/o auxiliares de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por cada uso indebido que haga del carnet.
7. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero. Tales inexactitudes o errores se refieren a la información consignada en las casillas que a continuación se señalan:
7.1 EN LA DECLARACION DE IMPORTACION.
Tipo de declaración. Manifiesto de Carga: número y fecha. Documento de Trasporte. Declarante autorizado: Usuario Aduanero Permanente, Sociedad de Intermediación Aduanera, Nit. Dirección de Importador, ciudad y departamento. Exportador o proveedor en
el exterior. Ciudad. País del exportador o proveedor en el exterior. Dirección del exportador o proveedor en el exterior. Empresa transportadora. Declaración de Cambio, si a ello hubiere lugar. Intermediario del mercado cambiario, si a ello hubiere lugar. Tasa de Cambio. Modalidad. Subpartida arancelaria. País de origen. Acuerdo. Forma de pago de la importación. Tipo de importación. Peso bruto/kgs. Peso neto kgs. Unidad Comercial. Cantidad. Valor Aduana dólares. Descripción Mercancías. Registro (R) Licencia (L) Plan Vallejo (V). Autoliquidación. Pagos. Forma de pago. Número de recibo oficial de pago anterior. Firma de declarante, nombre, cédula, dirección, teléfono y ciudad. Número de Certificado de Inspección, si a ello hubiere lugar.
7.2. EN LA DECLARACION DE EXPORTACION.
I. INFORMACION GENERAL: Tipo de Documento. Exportador: nombre, número de identificación, dirección, teléfono y ciudad. Intermediario Aduanero: nombre, número de identificación, dirección, teléfono y ciudad. Importador: nombre, País de destino: nombre, dirección, teléfono y ciudad. Origen. Procedencia Moneda de Negociación, Valor moneda de negociación, peso bruto. Manifiesto de carga o Sobordo. Régimen. Modalidad. Embarque. Consolidación. Datos definitivos o provisionales. Fecha de pago y lugar de reintegro. Oficina de Reintegro. Sistemas Especiales.
II. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA: Valor total de exportación. Valor a reintegrar. Cantidad de hojas anexas.
III. FIRMAS Y SELLOS: Declarante. Firmas y sellos.
7.3. EN LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO.
Nombre y dirección declarante, Nombre y dirección del consignante o consignador. Nombre y dirección del consignatario o destinatario. Aduana de partida. Aduana de destino. País de origen de la mercancías. Garantías. Nombre y dirección de la empresa transportadora. Placas de los vehículos. Manifiesto de carga. Documento de transporte. Descripción de mercancías. Cantidad de bultos. Clase de mercancías. Unidad de carga. Peso bruto. Valor FOB. Valor total. Declarante.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada error de inexactitud más el diez por ciento (10%) de la diferencia de los tributos dejados de percibir por causa de la inexactitud o error, si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 11o. Faltas que dan lugar a sanción de suspensión. Constituyen faltas que dan lugar a la sanción de suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera por el término que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisión en que incurran tales sociedades:
1. Utilizar indebidamente y/o apropiarse de los documentos que se encuentren bajo responsabilidad con ocasión del desarrollo de su actividad.
2. No conservar fotocopia de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada incumplimiento relacionado con una operación.
3. No mantener actualizados los archivos de los documentos relacionados con las operaciones aduaneras adelantadas en desarrollo de su actividad ante las diferentes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El término de suspensión será de dos (2) meses.
4. No presentar y/o no entregar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al depósito, según el caso, documentos que legalmente constituyan soporte de las declaraciones de importación y exportación que suscriban sus representantes en desarrollo de su actividad como Sociedad de Intermediación Aduanera.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada incumplimiento relacionado con una operación.
5. Indicar en los documentos que suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un código de la sociedades y/o de sus representantes, diferente al asignado.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada incumplimiento.
6. No informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca el hecho, vía fax y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representarlas y actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada desvinculación no informada y/o por cada desvinculación informada extemporáneamente.
7. Desarrollar la actividad de intermediación aduanera en una o varias operaciones cuando frente a las mismas existan indicios suficientes de que pueden conllevar la violación de disposiciones aduaneras.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada operación desarrollada en las condiciones descritas.
8. No reportar, dentro del día hábil siguiente a que se produzcan, a la (s) Administración (es) donde era (n) válido (s) el (los) carnet (s), suministrado (s) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los hechos que de acuerdo con lo previsto por las disposiciones aduaneras dan lugar a la anulación de dichos documentos de identificación.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada hecho no reportado y/o por cada hecho reportado extemporáneamente.
9. Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde las sociedades no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes y/o auxiliares para tales efectos.
El término de suspensión será de un (1) mes por cada incumplimiento.
PARAGRAFO. La sanción de suspensión se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneras, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento no se hará efectiva la garantía.
ARTICULO 12o. Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen fallas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización para desarrollar actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera, las siguientes acciones u omisiones en que incurran tales sociedades.
1. Sustraer y/o sustituir mercancías sujeta a control aduanero.
2. Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, a través de la utilización de medio irregulares, sin perjuicio de la revocatoria del acto de autorización conforme a lo previsto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
3. Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga y/o de depósito habilitado para almacenar mercancías bajo control aduanero salvo que, en éste último evento, se trate de Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones aduaneras y/o antes de hacer sido incorporada al sistema de registro nacional de intermediarios aduaneros.
5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en los artículo 19 y 20 del Decreto 2532 de 1994.
6. Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social de la Persona Jurídica y/o la responsabilidad de sus representantes.
7. Actuar como sociedad de intermediación aduanera durante el término de efectividad de una sanción de suspensión.
8. Permitir o facilitar a una tercera persona el uso o aplicación de los carnets suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO PRIMERO: La sanción de cancelación se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el cumplimiento, no se hará efectiva la garantía.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando la sanción fuere la cancelación, la nueva solicitud de autorización e inscripción sólo podrá presentarse una vez transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la impuso.
ARTICULO 20o. Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen fallas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización para desarrollar actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera, las siguientes acciones u omisiones en que incurran tales sociedades.
1. Sustraer y/o sustituir mercancías sujeta a control aduanero.
2. Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, a través de la utilización de medio irregulares, sin perjuicio de la revocatoria del acto de autorización conforme a lo previsto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
3. Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga y/o de depósito habilitado para almacenar mercancías bajo control aduanero salvo que, en éste último evento, se trate de Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones aduaneras y/o antes de hacer sido incorporada al sistema de registro nacional de intermediarios aduaneros.
5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en los artículo 19 y 20 del Decreto 2532 de 1994.
6. Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social de la Persona Jurídica y/o la responsabilidad de sus representantes.
7. Actuar como sociedad de intermediación aduanera durante el término de efectividad de una sanción de suspensión.
8. Permitir o facilitar a una tercera persona el uso o aplicación de los carnets suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO PRIMERO: La sanción de cancelación se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando la sanción fuere la cancelación, la nueva solicitud de autorización e inscripción sólo podrá presentarse una vez transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la impuso.
ARTICULO 13o. Otras faltas y sanciones. Constituye otras faltas administrativas:
1. Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción.
2. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
La sanción pecuniaria aplicable será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación.
3. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación aduanera habiendo sido cancelada su autorización e inscripción.
4. No resistir los carnets que identifican a los representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y/o a los auxiliares de la Sociedad de Intermediación Aduanera, una vez quede en firme al acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.
La sanción pecuniaria aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para cada carnet no restituido.
PARAGRAFO: Quien hubiere sido sancionado por cualquiera de las anteriores fallas, sólo podrá solicitar autorización e inscripción para desarrollar actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la ejecutoriada del acto que impuso la sanción.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER Y APLICAR LAS SANCIONES
ARTICULO 14o. Inicio de la actuación y competencia. La actuación administrativa para determinas la comisión de las faltas administrativas a que se refiere este Decreto, podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos, mediante la práctica de visitas administrativas, por traslado de otras autoridades o por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, son las competentes para adelantar el procedimiento administrativo previsto en este Decreto por las presuntas faltas cometidas en su jurisdicción
ARTICULO 15o. facultades. Para determinar la comisión de las faltas administrativas a que se refiere este Decreto, los funcionarios competentes podrán actuar conforme a lo previsto en los artículo y siguientes del Decreto 1909 de 1992, para realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a las Sociedades de Intermediación Aduanera pudiendo en desarrollo de tales visitas, examinar sus dependencias, bodegas, libros, archivos, sistemas informáticos y de comunicaciones, muebles y, en general, realizar todas aquellas diligencias necesarias para establecer la comisión de una falta administrativa.
Con las mismas facultades otorgadas en el inciso anterior se podrán practicar diligencias administrativas a aquellos locales, establecimientos bodegas y, en general, dependencias donde se anuncien o realicen actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado para tal fin.
ARTICULO 16o. Formulación de cargos. Acorde con la actuación surtida, cuando el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, considere que pueden constituir una falta administrativa de las descritas en los artículo 10o. a 13o. del presente Decreto, formulará en forma motivada pliego de cargos a la Sociedad de Intermediación Aduanera o a quienes se anuncien o ejerzan esa actividad sin estar autorizados para ello.
El acto administrativo a que se refiere el inciso anterior, deberá contener una relación clara, detallada y precisa de los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, las pruebas practicadas. las normas presuntamente infringidas, las razones en que se apoya y las sanciones aplicables de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Contra este acto no procederá recurso alguno.
ARTICULO 17o. Abstención de formulación de cargos. Cuando el funcionario competente para adelantar la investigación, encuentre que los hechos investigados no se cometieron, que la persona investigada no los cometió o que los mismos no constituyen falta administrativa, en forma motivada se abstendrá de formular cargos y ordenará el archivo del expediente mediante acto contra el que no procederá recurso alguno.
ARTICULO 18o. Notificación y traslado. El pliego de cargos se notificará y trasladará a la persona investigada, a su representante legal o apoderado. de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. El traslado se surtirá mediante remisión o entrega de copia integra y gratuita del respectivo acto por correo certificado o personalmente, según sea la forma de notificación.
El término de traslado será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación y traslado del acto de formulación de cargos, término durante el cual se pondrá a disposición del presunto infractor el expediente o su copia auténtica en las dependencias de la Administración correspondiente.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores puedes presentar los descargos que consideren pertinentes, aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que se consideren conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
El acto administrativo que disponga la abstención de formulación de cargos deberá comunicarse al interesado.
ARTICULO 19o. Allanamiento. Con ocasión del a formulación del pliego de cargos, el investigado podrá allanarse a los mismos, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual, la División de Fiscalización procederá a proponer la sanción de conformidad con los artículos 21 y siguientes de este Decreto.
El allanamiento deberá ser expreso y efectuarse directamente por el Representante Legal o apoderado del investigado, facultado expresamente para ello y a condición de que no se confieren las causal de ineficacia previstas en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil aplicables en este procedimiento.
El allanamiento excluye la solicitud de práctica de pruebas que se relacionen con los hechos fundamento de los cargos objeto del mismo. El recurso de reconsideración no será procedente sobre los hecho y pruebas de los cargos a los cuales se hubiera allanado el investigado.
Cuando se acepte el allanamiento a los cargos formulados, la sanción pecuniaria o de suspensión aplicable se reducirá en un veinte por ciento (20%) del monto o término establecido en la norma pertinente.
PARAGRAFO: Cuando simultáneamente concurran causales de atenuación y allanamiento, las sanciones o de su suspensión a imponer se reducirán dentro de los límites señalados en este Decreto para cada uno de tales eventos.
ARTICULO 20o. Período probatorio. vencido el término del traslado del acto de formulación de cargos, el jefe de la División de fiscalización de la correspondiente Administración. mediante acto administrativo motivado decretará la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes. eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hecho materia de investigación, denegará las que no lo fueren y ordenará de oficio la práctica de las que considere pertinentes.
El anterior se notificará de acuerdo con los artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 y contra él, si deniega parcial o totalmente las pruebas solicitadas, procede únicamente, el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resuélvese dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. el acto que resuelva el recurso de reposición se notificará de acuerdo con los artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.
El término para practicar las pruebas será de veinte (20) días prorrogables por una vez y hasta por el mismo lapso. El período correrá a partir de la ejecutoria del auto que decreta la pruebas.
ARTICULO 21o. Imposición de la sanción o exoneración de cargos. Recibidos y practicadas las pruebas o vencido el término de traslado, sin que se hubieren presentado descargos o solicitado pruebas o denegadas las solicitadas, el Jefe de la División de Fiscalización propondrá la sanción y remitirá al expediente al jefe de la División de Liquidación o de la dependencia que haga sus veces, para que profiera el acto administrativo motivado que resuelva de fondo la investigación imponiendo la sanción.
Cuando establezca que no procede la aplicación de sanción alguna, el jefe de la División de Fiscalización proferirá acto administrativo de exoneración de cargos.
ARTICULO 22o. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán atendiendo las reglas de la sana crítica, la naturaleza administrativa de la falta y la índole objetiva de la responsabilidad derivada de la misma.
En todo caso, la valoración probatoria se hará en el caso administrativo que decida de fondo la investigación.
ARTICULO 23o. Contenido de los actos que decidan de fondo. Loas actos que decidan de fondo la investigación, deberán contener por lo menos:
1. Indicación e identificación del investigado.
2. Un resumen de los cargos imputados.
3. Una síntesis de las pruebas recaudadas, incluyendo las aportadas con posterioridad al acto de formulación de cargos, si las hubiere.
4. Un resumen de los descargos y las razones por las cuales se aceptan o rechazan.
5. Un análisis jurídico probatorio, fundamento de la decisión.
6. La especificación de los cargos que se consideran probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y/o la determinación de los cargos desvirtuados.
7. La decisión que se adopte y las medidas necesarias para su ejecución.
8. La forma de notificación, los recursos que procedan, ante quién se interponen y la oportunidad legal para hacerlo.
ARTICULO 24o. Notificación y recursos. Dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 3o. de este Decreto, el acto que decida de fondo la investigación se notificará de conformidad con los artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. Contra este acto, si impusiere sanción, procederá únicamente el recurso de reconsideración que deberá imponerse ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo dentro del mes siguiente a su notificación.
La resolución motivada que resuelva el recurso de reconsideración se notificará de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.
Copias de los actos administrativos en firme que impongan sanciones deberán remitirse, inmediatamente, a las Subdirecciones Operativa y de Informática y Sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas respectivas.
ARTICULO 25o. Vía Gubernativa. El término para resolver el recurso de reconsideración será de seis (6) meses contados desde la fecha de su interposición. Lo no previsto en este Decreto, se regirá por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 26o. Efectividad de las garantías. Cuando se imponga una sanción a las Personas Jurídicas con Certificado de Autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera, por la comisión de una falta que de lugar a hacer efectiva la garantía constituida, deberá aplicarse, el procedimiento especial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces en la correspondiente Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitará a la Subdirección Operativa remisión de la póliza respectiva.
EL acto administrativo ejecutoriado que ordene hacer efectiva la garantía junto con el original de la póliza, constituyen el título ejecutivo fundamento de la acción de cobro.
Ejecutoriado el acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria a una Sociedad de Intermediación Aduanera, se dará traslado de la actuación a la División de Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces en la correspondiente Administración, para que inicie el proceso de cobro respectivo.
ARTICULO 27o. Efectividad de sanciones. Cuando se imponga sanción pecuniaria a quienes se anuncien como Sociedad de Intermediación Aduanera sin haber obtenido la autorización e inscripción o a quienes ejerzan esta actividad sin estar autorizados para ello, una vez ejecutoriado el acto que la imponga, se dará traslado de la actuación a la División de Cobranzas de la correspondiente Administración, para que inicie el respectivo proceso de cobro.
ARTICULO 28o. Competencia de la División de Investigaciones especiales. La competencia para la investigación y aplicación de sanciones por las faltas administrativas cuya competencia no se encuentre asignada en jurisdicción determinada, corresponderá a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, de conformidad con el literal h) del artículo 54 del Decreto 2117 de 1992.
CAPITULO IV
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTICULO 29o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.