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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2057 DE 1987
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
COMPILACION ADUANERA TOMO I 550 P. 227-236. BOGOTA. DIAN 1995
Notas
DEROGADO POR EL DECRETO 2685 DE 1999
Descriptores
VIAJEROS Y MENAJE DOMESTICO
VIAJEROS
EQUIPAJE
EQUIPAJE ACOMPAÑADO
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Texto
DECRETO 2057 DE OCTUBRE 30 DE 1987
Por el cual se expiden normas referentes a equipajes y menajes y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 2º de la ley 6a. de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983.
DECRETA
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1. Para efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
VIAJEROS
Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición de viajeros.
VIAJEROS EN TRANSITO
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país, a la espera de continuar su viaje al extranjero.
TRIPULANTES
Son las personas que forman parte del personal que opera o presta servicios a bordo de un medio de transporte.
EFECTOS PERSONALES
Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, con exclusión de cualquier mercancía adquirida con fines comerciales.
EQUIPAJE
Son aquellos efectos personales y artículos de uso doméstico, contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente llegan con el pasajero de un medio de transporte.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO
Es el equipaje que llega con el viajero al momento de su entrada al país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Es el equipaje que llega al pas con anterioridad o posterioridad a la llegada del viajero, a cuyo nombre debe venir consignado.
MENAJE
Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
CAPITULO II
EQUIPAJES
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1934 de 1994
ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 2o. del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3058 de 1990 que en consecuencia quedará así:
"Artículo 2º Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$1.500.oo) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o domestico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero.
Al amparo de este articulo solo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, solo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase".
Modificado por el artículo 2º de Decreto 3058 de 1990.
El artículo 3º quedará así:
"Artículo 3º. Además de lo previsto en el artículo 2º del presente decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2500).
Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario el cupo a que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$4000.oo).
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 3058 de 1990
PARAGRAFO 1º Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 3058 de 1990
PARAGRAFO 2º Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas.
87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cm. de diámetro exterior. Partida Nandina 87.12.00.10.00
87.10.00.09 Otras bicicletas. Partida Nandina 87.12.00.20.00
87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos Partida Nandina 87.13.00.00.00
87.13.01.01 Coches para el transporte de niños Partida Nandina 87.15.00.10.00
PARAGRAFO 3º. La introducción de las mercancías señaladas en este Artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sóla vez cada año. La transgresión de lo aquí dispuesto acarreará el decomiso administrativo de las mercancías.
Artículo 4º. La introducción de animales domésticos por parte de los viajeros en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Modificado por el artículo 4º del decreto 3058 de 1990.
El artículo 5º quedará así:
"Artículo 5º. Los cupos previstos en los artículos 2º y 3º de este decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas".
Modificado por el artículo 5° del decreto 3058 de 1990.
El artículo 6º quedará así:
"Artículo 6º. El equipaje no acompañado y el equipaje acompañado no podrán exceder los valores señalados en el artículo 3º de este decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha fecha.
Modificado por el artículo 6º del decreto 3058 de 1990
El artículo 7º quedará así:
"Artículo 7º. Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículo 2 y 3 de este decreto".
Artículo 8º. Los residentes en el país que regresen al territorio nacional, están autorizados a reimportar en los términos del capítulo XXIII del Decreto 2666 de 1984, todos los artículos que exportaron a su salida del país y que se encontraban en libre circulación, siempre que los hubiera declarado en el momento de salida.
Artículo 9º. Los no residentes en el país que ingresen temporalmente al territorio nacional, podrán introducir, con franquicia de derecho y sujetos a reexpedición, los artículos necesarios para su uso personal o profesión durante el tiempo de su estadía.
PARAGRAFO.- En relación con los bienes de uso profesional el régimen de introducción será el señalado en los artículos 214, 215, y 216 del Decreto 2666 de octubre 26 de 1984.
Artículo 10º. Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control de la Aduana; no obstante, en circunstancia especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Artículo 11º. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1° de este decreto.
CAPITULO III
MENAJES
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 1934 de 1994.
ARTICULO SEGUNDO: Modifícase el artículo 12o. del Decreto 2057 de 1987, que en consecuencia quedará así:
"Artículo 12º. Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje domestico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación.
El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios y al impuesto sobre las ventas correspondiente.
PARAGRAFO. Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende como no residente la persona que al momento de su llegada al país demuestre haber residido en el exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de llegada".
Artículo 13º. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al país, sólo podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 12º de este decreto después de transcurridos siete (7) años contados a partir de la fecha del respectivo despacho para su consumo.
Artículo 14º. El plazo para la llegada al país de menajes será de treinta días (30) calendario antes o ciento veinte días (120) calendario después de la fecha de arribo del propietario del menaje.
Artículo 15º. Solo podrá autorizarse un único despacho para consumo del menaje y por una única aduana. Este despacho no podrá realizarse antes del arribo del propietario del menaje al país, a cuyo nombre debe venir consignado, sin perjuicio del cumplimiento del término previsto en el artículo 32 del presente Decreto. La transgresión de lo aquí previsto acarreará el decomiso administrativo de la mercancía.
Artículo 16º. El menaje debe haber sido adquirido durante el periodo de permanencia en el exterior del propietario del mismo y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
PARAGRAFO Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no pueden utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un pas diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
Artículo 17º. De conformidad con el artículo 10º de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes de la intendencia especial de San Andrés y Providencia, que ingresen al resto del territorio continental para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) a!o, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en este decreto en lo referente a su menaje doméstico, con excepción del tiempo mínimo de permanencia.
Artículo 18º. El menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:
MUEBLES
ARTICULO CANTIDAD
Alcoba matrimonial Un (1) juego
Alcobas adicionales Un (1) juego por miembro familiar
Comedor Un (1) juego
Mesas y demás enseres auxiliares Cantidades no comerciales
Sala Un (1) juego
APARATOS DE USO DOMESTICO
ARTICULO CANTIDAD
Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades
Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo
Aspiradora Una (1) unidad
Brilladora Una (1) unidad
Compactador de basura Una (1) unidad
Congelador Una (1) unidad
Equipo de sonido Una (1) unidad
Filmadora Una (1) unidad
Grabadoras Hasta tres (3) unidades
Grabador-reproductor de video Una (1) unidad
Juego electrónico para televisión Una (1) unidad
Lavadora de Ropa Una (1) unidad
Lavaplatos Una (1) unidad
Lavatapetes Una (1) unidad
Máquina calculadora Una (1) unidad
Máquina de coser Una (1) unidad
Máquina de escribir Una (1) unidad
Máquina tejedora Una (1) unidad
Microcomputador personal Una (1) unidad
Nevera Una (1) unidad
Plancha para ropa Una (1) unidad
Proyector Una (1) unidad
Radios Hasta tres (3) unidades
Secadora de ropa Una (1) unidad
Teléfono Hasta tres (3) unidades
Televisor con su respectiva antena Una (1) unidad
Triturador de desperdicio Una (1) unidad
Ventiladores Hasta tres (3) unidades
ACCESORIOS
ARTICULO CANTIDAD
Alfombras Hasta tres (3) unidades
Artículos deportivos Un (1) juego o unidad de cada tipo
Báscula pequeña Una (1) unidad
cortinas, con su respectivo cortinero Cantidades no comerciales
Cristalería cantidades no comerciales
Gabinete para baño Un (1) juego
Gabinete para cocina Un (1) juego
Herramientas para el hogar Un (1) juego o unidad de cada tipo Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo
Juegos de salón ( ajedrez, otros) (1) juego de cada tipo
Juguetería para niños Cantidades no comerciales
Porcelanas, cerámica y demás adornos Cantidades no comerciales
Productos para bebé (coches, cunas, corrales, etc.) Una (1) unidad de cada tipo
Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales
Tapetes (para baño y similares) Cantidades no comerciales
Utensilios para cocina Un (1) juego de cada tipo
Vajillas Un (1) juego de cada tipo
Vaporizador Una (1) unidad
Parágrafo 1º. Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrán formar parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas.
CANTIDAD
87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cm. de diámetro exterior Una (1) unidad 87.10.00.09 Otras bicicletas Una (1) unidad
87.11.00.00 Sillones deruedas y vehículos similares para inválidos Una (1) unidad 87.13.01.01
Coches para el transporte de niños Una (1) unidad
CAPITULO IV
DIPLOMATICOS
Ver Decreto 2148 de 1991
Artículo 19º. De conformidad con el Decreto 3135 de 1956, el artículo 96 de la ley 75 de 1986, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y los tratados y convenios vigentes para el país, el personal diplomático, consular, técnico internacional y oficial o administrativo que se encuentra acreditado ante el gobierno colombiano, y los funcionarios de asistencia técnica que vengan al país en virtud de Tratados y Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la República, tendrán derecho a introducir con franquicia de derechos su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de llegar al país para iniciar la gestión que les ha sido encomendada.
Artículo 20º. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 157 de Diciembre 24 de 1959 y el artículo 96º de la Ley 75 de 1986, los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos acreditados en el exterior, tendrán derecho a importar con franquicia de derechos, su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de terminar su misión.
Parágrafo. Para acogerse a lo establecido en este artículo, los funcionarios mencionados deberán permanecer en el exterior y en el ejercicio del cargo, por lo menos un año continuo e ininterrumpido, salvo aquellos casos excepcionales respecto de los cuales se demuestre que la misión termino o se interrumpió por causas de fuerza mayor o por decisión de la administración ajena a la voluntad del funcionario, mediante certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario estos funcionarios estarán sometidos al tratamiento de equipaje establecido en el capítulo II de este Decreto.
Artículo 21º. Para garantizar el valor de los derechos e impuestos exonerados en favor de los funcionarios a que se refiere el artículo 20º de este Decreto, la Dirección General de Aduanas exigirá la constitución de fianzas otorgadas por entidades bancarias o compañías de seguros debidamente establecidas en el país.
La cual se hará efectiva en el evento de que sean enajenados los bienes introducidos al país bajo el régimen previsto en este capítulo.
Artículo 22°. Cuando se presenten salidas y entradas temporales al territorio colombiano, el equipaje que traigan los funcionarios indicados en los artículos 19º y 20º anteriores, quedará sometido al tratamiento previsto en el capítulo II de este Decreto. No obstante, cuando se trate de funcionarios extranjeros que, de conformidad con tratados y convenios internacionales, tengan derecho a franquicia diplomática, la exención de derechos de los artículos sujetos al pago de los mismos de acuerdo con el capítulo II de este Decreto, podrá tramitarse por la vía diplomática.
Artículo 23º. Salvo las providencias de carácter especial que al respecto determine la Dirección General de Aduanas conforme a las disposiciones sobre la materia contenidas en tratados internacionales, la introducción de menajes de los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos de regreso al país al término de su misión se regulará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este Decreto.
CAPITULO V
FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 24° Cuando la introducción al país de artículos se encuentre sometida a condiciones de plazo o términos, la violación o incumplimiento de esto acarreará el decomiso administrativo de dichos artículos.
Artículo 25º. Derogado por el artículo 64 del Decreto 755 de 1990
Artículo 26º. Derogado por el artículo 64 del Decreto 755 de 1990
Artículo 27º. Derogado por el artículo 64 del Decreto 755 de 1990
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28º. Todo viajero que ingrese a territorio colombiano, estará en la obligación de presentar su equipaje o su menaje a la autoridad aduanera para su revisión y cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas.
Parágrafo. Los pasajeros de viajes nacionales que utilizan medios de transporte internacionales, estarán sujetos a la revisión de su equipaje como si se tratara de pasajeros de viajes internacionales. Las compañías transportadoras ilustrarán a dichos pasajeros al respecto.
Artículo 29º. Corresponde a la Dirección General de Aduanas recaudar los derechos e impuestos causados por la introducción al país de mercancía procedente del exterior, en desarrollo de lo establecido en este Decreto. El pago por concepto de equipajes será en la oficina de Aduana de los puertos o aeropuertos de llegada y el pago por concepto de menajes en las oficinas del Banco de la República o en las dependencias habilitadas para el efecto.
Modificado por el artículo 3º del Decreto 3058 de 1990.
Artículo 30º. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje domésticos, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho para el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal.
Artículo 31º. Sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la Ley, los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación, deberán contar con el permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales adscrito al Instituto Colombiano de Cultura, de conformidad con las normas sobre la materia, en especial la Ley 163 de 1959 y el Decreto 264 de 1963. Cuando los bienes a exportar formen parte de la fauna y flora colombianas, deberán sujetarse a lo previsto por el INDERENA en el Decreto 2811 de 1974 y demás disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 32º. Derogado por el artículo 8º del Decreto 3058 de 1990
Modificado por el artículo 7º del Decreto 3058 de 1990.
Artículo 33º. La Dirección General de Aduanas podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo un mecanismo de doble circuito (VERDE Y ROJO) que facilite la atención de los pasajeros a su llegada al país.
Así mismo, la Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Artículo 34º. Lo establecido en este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 35º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3028 de 1979.
Documento creado el
01/08/1998