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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2148 DE 1991 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo11
Título
Artículo 11. Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresen al país. El vehículo automóvil que traigan, lo despacharán mediante una declaración normal para el consumo y deberán acompañar además del conocimiento de embarque y las facturas de compra, un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste la misión u organismo a que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y el tiempo de servicio en el exterior. Los vehículos automóviles de los funcionarios antes citados podrán ingresar al consumo sin exceder de los siguientes montos:

a) Para los Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales US$45.000

b) Para el restante personal diplomático, consular o funcionario internacional con rango equivalente US $33.000

c) Para los funcionarios administrativos US $18.000

Estos montos podrán ser actualizados por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la misma proporción en que actualice las cuotas establecidas en el artículo sexto (6o.) anterior.

El aforador efectuará una reducción del veinticinco por ciento (25%) por semestre completo de servicio del funcionario en el exterior, sobre los derechos de importación a pagar, con base en el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, el aforador dejará constancia de cualquier aspecto que permita la identificación de estas mercancías y el beneficiario deberá pagar los derechos e impuestos que procedieren, efectuará el levante pertinente y la mercancía quedará a su libre disposición.

Las franquicias y procedimientos anteriores podrán otorgarse a estos beneficiarios cuando adquieran un vehículo ensamblado en el país, y el procedimiento reglamentario será establecido por la Dirección General de Aduanas.