Texto
ARTICULO 29° Autorización de levante.
MODIFICADO EL DECRETO 513 DE 1994 ART. 1 Y POR EL DECRETO 1672 DE 1994 ART. 2
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorIzado.
El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
- Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, o
- Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración de importación, o
Cuando al practicarse inspección aduanera se aprehenda la mercancía por errores en la serie o número que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaración de legalización que los subsane, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 82 de este Decreto.
Cuando suscitada una controversia con relación al Valor en Aduana, el declarante constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o
MODIFICADO POR EL DEL DECRETO 1800 DE 1994 ART. 9
Cuando formulado el requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) dias siguientes a su notificación, o responde al requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes de liquidar ofivialmente.
Parágrafo.- MODIFICADO POR EL DECRETO 1800 DE 1994 ART. 9 Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el decreto 2615 de 1993 solo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones allí señaladas.
Concordancias Legales
DECRETO 2615 DE 1993 ARTS. 18, 21
RESOLUCION 0932 DE 1994 ARTS. 11, 12, 13
RESOLUCION 0371 DE 1992 ARTS. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46
ORDEN ADMINISTRATIVA 001 DE 1992 CAPITULO II
DECRETO 1812 DE 1995 ART. 5
DECRETO 2531 DE 1994 ART. 1 PAR. 2 ART.7
RESOLUCION 2962 DE 1995 ARTS. 14, 15
DECRETO 1220 DE 1996 ARTS. 31, 32, 38
RESOLUCION 1016 DE 1997
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1672 DE 1994 ART. 2
MODIFICADO POR DECRETO 1800 DE 1994 ART. 9
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
LEVANTE DE LA MERCANCIA - AUTORIZACION
LEVANTE DE LA MERCANCIA - SUSPENSION