Descriptores
SOCIEDADES DE CERTIFICACION
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
INSPECCION PREEMBARQUE
MERCANCIAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL
MERCANCIAS DONADAS
LEVANTE AUTOMATICO
GARANTIAS
Texto
R2962.95
RESOLUCION 2962 DE 1995
Por la cual se señala el procedimiento para la práctica de la inspección preembarque y la expedición del Certificado de la Inspección por las sociedades de Certificado y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y, especialmente de las contemplada en el artículo 3ø del Decreto 2666 de 1984 y en los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5ø del Decreto 2531 de 1994 y en el Decreto 861 de 1995.
Que el Decreto 2531 de 1994 modificó el régimen de aduanas, estableciendo el sistema de inspección preembarque de mercancías objeto de importación por parte de las Sociedades de Certificación.
Que es necesario establecer el procedimiento que debe seguirse por las Sociedades de Certificación en la inspección preembarque de las mercancías, así como el contenido y características del certificado de Inspección, de manera que se garantice uniformidad, celeridad y transparencia en la prestación de este servicio.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1ø Definiciones.- Para efectos de los dispuesto en la presente Resolución entiéndese por:
Sociedad de Certificación:
Sociedad Colombiana o extranjera autorizada e inscrita por la Subdirección Operativa dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , de conformidad con los dispuesto en el Decreto 2531 y en la Resolución 5624 de 1994 y las normas que las adicionen y modifiquen, para ejercer actividades de inspección preembarque de las mercancías objeto de importación y expedir el Certificado de inspección.
- Solicitud de Inspección:
Solicitud diligenciada y rimada por el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, que contiene la información requerida por la sociedad de Certificación para efectos de la realización de la inspección preembarque de las mercancías y cuyo contenido mínimo se estable en el anexo uno de la presente Resolución.
- Inspección Preembarque:
Examen de la mercancía, que busca establecer su clasificación arancelaria, descripción estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y/o origen. Deberá incluir la práctica de pruebas, mediciones o exámenes químicos o de la laboratorio, cuando la naturaleza de la mercancía sí lo requiera o, cuando por disposición legal se establezca su obligatoriedad.
Cuando por disposición legal la práctica de pruebas o exámenes químicos o de laboratorio deba realizar obligatoriamente, la Sociedad de certificación anexará al Certificado de Inspección, copia del documento expedido por el laboratorio que realizó dicha práctica, que consigne los resultados de las pruebas o exámenes realizados.
Certificado de Inspección:
Documento emitido en papel de seguridad y en lengua castellana, que acredita la práctica de una inspección preembarque sobre un mercancía por parte de una Sociedad de Certificación el cual contiene la determinación de su clasificación arancelaria, descripción, estado, precio de venta, cantidad, calidad y/o origen y certifica su correspondencia, con los documentos aportado para tales efectos. Su contenido mínimo debe ajustarse al señalado en el anexo dos dela presente resolución.
Constará por lo menos de original y tres copias, las cuales se distribuirán así:
Original y una copia para el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, una copia para la Sociedad de Certificación y una copia para el exportador, si éste la solicita.
El Certificado de Inspección se identificará con un código a trece (13) dígitos, cuya configuración se realizará fe la siguiente manera.
- Los dos primeros dígitos corresponde al código asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad de certificación.
- Los tres siguientes corresponden al código de la sucursal de la sociedad de certificación
- El siguiente:
Cuando se trata de mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de Inspección.
Cuando el certificado de inspección se expida por solicitud voluntaria del importador o de la Sociedad de Intermediación aduanera.
El siguiente es el último número del año de expedición del certificado de Inspección.
Los cinco (5) dígitos siguientes corresponden al número del consecutivo de expedición del Certificado de Inspección.
El último es el dígito de verificación.
Cuando se certifique un precio de mercado diferente al precio convenido entre el exportador y el importador, el consecutivo de cinco (5) dígitos de expedición del certificado de inspección deberá iniciarse con el número (9), lo cual traerá consigo que la mercancía sea sometida a inspección aduanera previa al levante.
Cuando por disposición del Consejo Superior de Comercio Exterior que certifique aspecto diferente al precio de venta o cuando el precio de transacción coincida con el precio certificado por la Sociedad de Certificación, el consecutivo de expedición del Certificado de Inspección se iniciará con alguno de los dígitos comprendidos entre el cero (0) y el ocho (8), inclusive.
No habrá lugar a la expedición del certificado de Inspección, cuando se establezca por parte de una sociedad de Certificación, la no correspondencia entre la mercancías objeto de un inspección preembarque con la información consignada en la Solicitud de Inspección y/o con la información, relacionada en los documentos aportados por el importador o la sociedad de Intermediación Aduanera y por el exportador o proveedor en el exterior, y en especial, en los siguientes eventos:
a.- Las descripción, la cantidad, la calidad y/o el origen de las mercancías no corresponde con las especificadas en los documentos presentados por el exportador y/o importador o Sociedad de Intermediación Aduanera y las inconsistencias detectadas no fueron corregidas o aceptada por el exportador en los términos establecidos en la presente Resolución.
b.- Cuando se trate de residuos peligrosos, tóxicos o radiactivos.
c.- Cuando la mercancía sea de carácter perecedero y su fecha de vencimiento haya expirado o esté por expirar, teniendo en cuenta los términos y plazos previstos en la presente resolución para este tipo de mercancías.
d.- Cuando el exportador y/o importador o Sociedad de Intermediación Aduanera no le proporcione a la Sociedad de Certificación los informes o documentos que requiera para la inspección preembarque de las mercancías o cuando el exportador no convoque o no permita la realización de dicha inspección.
e.- En los demás casos previstos en esta Resolución.
Siempre que se notifique algunas de las situaciones contempladas en los literales anteriores, la Sociedad de Certificación deberá expedir una nota de no emisión donde se explique detalladamente las razones por las cuales no se emite el Certificado de Inspección.
- Residuo peligroso.
Se denomina residuo peligroso, aquel que por sus características infecciones, combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas, volátiles corrosivas, reactivas, o tóxicas pueda causar daño a la salud humana o al medio ambiente, de conformidad con los dispuesto en la Resolución 189 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente. Así mismo, se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
- Residuos radiactivo.
Se entiende por residuo radiactivo, cualquier material que contenga compuestos, o elementos o isótopos, con una actividad radiactiva por unidad de masa superior a 70 KBq/Kg (setenta kilo becquerelios por kilogramo) o 2 nCi/g (dos nanocuries por gramo), capaces de emitir de forma directa o indirecta, radiaciones ionizantes de naturaleza corpuscular o electromagnética que su interacción con la materia produce ionización en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo.
- Productos perecederos.
Es la mercancía que en razón de su composición, características físico- químicas y biológicas, puede experimentar alteración de diversa naturaleza en un tiempo determinado o que por su uso, utilización o destino es sensible al tiempo y que por lo tanto exige condiciones especiales de procesamiento, conservación, almacenamiento, transporte y/o expendio.
- Sello.
Distintivo colocado a la unidad de carga o al embalaje de las mercancías, mediante el cual las Sociedad de Certificación identifican que las mismas han sido objeto de inspección preembarque y que permite garantizar la seguridad del contenido de la unidad de carga o del embalaje utilizado.
Dicho sello podrá consistir en cintas, ligaduras, flejes. Precintos, marchamos, etc., muestras de los cuales deberán ser presentadas a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su conocimiento y aceptación.
Parágrafo.-
Para el diligenciamiento de los formularios solicitud de inspección" y Certificado de Inspección en los campos correspondientes a país de origen, país de exportación, país de procedencia, modo de transporte, aduana de ingreso, depósito habilitado y unidad comercial, deberán indicarse los códigos contemplados en la Resolución 371 de 1992, modificada por la Resoluciones 3036 de 1993 y 5989 de 1994 y en la Resolución 6035 de 1994 y demás normas que las adicionen o modifiquen.
ARTICULO 2.- Bienes sometidos a la inspección preembarque.-
Deberán ser sometidas siempre a inspección preembarque las mercancías respecto de la cuales sea obligatoria la presentación de un Certificado de Inspección, sobre los aspectos que el gobierno Nacional determine.
Serán también objeto de inspección preembarque en los términos, y condiciones de la presente resolución, aquellas mercancías respecto de las cuales el importador o la sociedad de intermediación aduanera voluntariamente solicite el servicio y sobre todos los aspectos contemplados en el artículo primero del Decreto 2531 de 1994.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE INSPECCION.
ARTICULO 3.- Selección de la Sociedad de Certificación.
El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, sólo podrá solicitar el servicio de inspección preembarque de mercancías para la expedición del Certificado de Inspección, a la Sociedad de Certificación que hayan obtenido su autorización e inscripción en el registro que para tal efecto llevará la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez elegida la Sociedad de Certificación, el trámite de inspección y emisión del certificado deberá ser realizado por la misma, no pudiendo cambiarse de Sociedad de Certificación en el transcurso del correspondiente trámite.
ARTICULO 4.- Solicitud de Inspección.
Con una antelación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha de embarque de las mercancías que serán objeto de inspección el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, deberá suministrar la información contemplada en el anexo uno de la presente resolución a la Sociedad de Certificación que haya elegido para adelantar el proceso de inspección preembarque de sus mercancías.
La información de que trata la solicitud de Inspección podrá suministrarse personalmente, vía telex, a través de comunicación facsimilar o por algún sistema de comunicación o transmisión electrónica de datos.
El exportador deberá suministrar copia de la factura comercial, del contrato o documento que ampare la transacción u operación celebrada con el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera y demás documentos e información que la Sociedad de Certificación le solicite para la práctica de la inspección preembarque.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el importador dispone de copia de la factura comercial, del contrato o documento que ampare la transacción u operación celebrada con el exportador, podrá acompañar a la solicitud de inspección copia de los mismos.
Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución 5424 de 1994, las Sociedades de Certificación podrán solicitar solicitudes de inspección con carácter urgente, en cuyo caso la Inspección preembarque se practicará dentro del termino comprendido entre las 24 y 72 horas siguientes a la recepción de la correspondiente solicitud de inspección.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION PREEMBARQUE
ARTICULO 5.- Lugar de la Inspección.
La inspección preembarque se practicará en los centros de producción en los depósitos de almacenamiento o en el puerto de embarque hacia Colombia, siempre que los mismos se encuentren en el territorio aduanero del país desde el cual se importen las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que se trate o si las partes convinieren en ello, en el territorio en el que se fabriquen las mercancías.
ARTICULO 6.- Oportunidad de la Inspección.-
En la fecha acordada con el exportador, la Sociedad de Certificación deberá realizar la inspección preembarque de las mercancías, a menos que esta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la Sociedad de Certificación o que dicha diligencia no pueda realizarse por impedirlo el exportador o por razones de fuerza mayor.
En todo caso, la inspección preembarque deberá llevarse a cabo con la anterioridad previa al embarque de la mercancía que le brinde al exportador la oportunidad de corregir inconsistencias, exponer por escrito sus opiniones, al llegar documentos adicionales, o solicitar eventualmente una nueva inspección, en concordancia con el plazo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.
El Certificado de Inspección o la nota de no emisión se expedirán en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la finalización de la práctica de la inspección preembarque y después de haber recibido del exportador, la documentación necesaria para subsanar las inconsistencias o discrepancias que se hubieren detectado en la práctica de la inspección.
La información relativa al resultado de la inspección preembarque en el Certificado de Inspección emitido en el exterior, será enviada, a través de sistemas electrónicos de transmisión de datos, por la Sucursal u oficina en el exterior que haya realizado la inspección preembarque de las mercancías a las oficinas en Colombia de la Sociedad de Certificación. El Certificado de Inspección expedido en estas condiciones, será refrendado por el representante de la Sociedad de Certificación en Colombia o por las personas autorizadas por este para tales efectos y entregado en original y una copia al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera, dentro del término previsto en el inciso anterior y sin perjuicio de los señalado en el artículo 1 de la presente Resolución sobre la distribución de las copias de este documento.
Para conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sociedad de Certificación deberá suministrar a la Subdirección Operativa de dicha entidad, un documento donde aparezcan los nombres, firmas y sellos que serán utilizados por el (Los) representante (s) de la Sociedad de Certificación y por las personas autorizados por éstos, para efectos de los señalado en el inciso anterior.
ARTICULO 7.- Práctica de la Inspección.
La inspección de las mercancías se realizará siguiendo las prácticas y procedimientos de las Sociedades de Certificación aceptados internacionalmente, las normas colombianas vigentes y las contenidas en acuerdos y convenios ratificados por el país y, en especial, las que se señalen en el presente artículo.
Cuando la inspección preembarque se realice sobre mercancías respecto de las cuales no sea obligatoria la presentación de un Certificado de Inspección, dicha inspección deberá versar sobre todos los aspectos de que trata el presente artículo y en el Certificado de Inspección se dejara constancia de tal circunstancia.
Tratándose de mercancías respecto de las cuales sea obligatoria la presentación de un Certificado de Inspección, la inspección preembarque podrá versar sobre uno o varios aspectos de los que señala a continuación, según lo determine el gobierno nacional.
Clasificación Arancelaria:
La Sociedad de Certificación deberá efectuar las pruebas, exámenes y análisis que se requieran para establecer la clasificación a 10 dígitos en el Arancel de Aduanas de Colombia de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3104 de 1990 y las normas que lo adicionen o modifiquen, así como las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.
Descripción:
Para la certificación de la descripción de las mercancías deberá tenerse en cuenta los dispuesto en la resolución 2473 de 15 de mayo de 1995 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, salvo a lo relativo al número de serie a que hace referencia el artículo 2 de la citada norma, observando especial cuidado en la identificación de la mercancía, señalando lo elementos que la caracteriza, tales como marca, números, referencias u otras especificaciones que permitan su individualización, sin que sea suficiente la inscripción que aparece en el Arancel de Aduanas para subpartida de que se trata.
De ser necesario, deberá completarse la descripción de las mercancías utilizando las hojas adiciones al certificado de inspección según el formato establecido en el anexo 2 de la presente resolución.
Estado:
La sociedad de Certificación deberá establecer si la mercancías es nueva o usada, determinando si se trata de mercancía reconstruida, averiada, imperfecta, de segunda, antigua, saldos de inventario, desperdicios o sobrantes, así como la clase de imperfección y el año de fabricación.
Precio de Venta:
El precio de los bienes objeto de inspección preembarque deberá ser certificado con observancia de lo señalado en los numerales siguientes y de conformidad con las disposiciones complementarias emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las Sociedades de Certificación solo certificaran un precio diferente al convenido entre un importador y un exportador en el caso de que este se establezca mediante un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los numerales siguientes.
Basaran su comparación de precios a efecto de la verificación de precio de exportación, en los precios que se ofrezcan para la exportación de mercancías idénticas o similar en el país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
Unicamente se utilizaran los precios que ofrezcan una base válida de comparación teniendo en cuenta los factores económicos y pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizadas para la comparación de precios;
No se basaran en el precio a que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente el precio más bajo;
Tendrán en cuenta los elementos específicos señalados en el numeral 4.4.
En cualquier etapa del proceso antes descrito, las Sociedades de Certificación brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio.
Al proceder a la verificación de precios, las Sociedades de Certificación tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador.
La verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta.
No se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:
El precio de venta del país de importación de mercancías producidas en dicho país;
El precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación.
El costo de producción.
Precios o valores arbitrarios o ficticios.
En todo caso, la verificación del precio de venta por parte de una Sociedad de Certificación, no exime al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera, de la obligación de determinar el valor en aduanas de las mercancías, en consonancia con el Acuerdo del valor de GATT, la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 2615 de 1993 y demás normas que los adicionen, modifiquen o reglamenten.
Cantidad.
La Sociedad de Certificación establecerá el peso, el número de bultos y, en general la cantidad de mercancías, utilizando para el efecto las unidades comerciales de que trata la Resolución 6035 de 1994 y las normas que la adicionen o modifiquen, determinando su correspondencia con la cantidad indicada en la factura, contrato o documento que ampara la transacción u operación celebrada entre el exportador y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera.
Calidad:
La Certificación de la calidad se efectuará sobre los aspectos necesarios para determinar la correcta descripción, estado y precio de venta de las mercancías. La Sociedad de Certificación deberá certificar que la calidad verificada corresponde a la pactada en la factura o contrato o documento que ampara la transacción u operación celebrada entre el exportador y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, sin que dicha certificación sustituya las exigencias previstas en el Decreto 300 de 1995.
Origen:
Para la Certificación sobre el País de origen, la Sociedad de Certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador.
Exceptuándose de los previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el que se hubieren establecido reglas de origen. En esta caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, no certificación por las Sociedad de Certificación.
Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señalada en los artículos 1 y 2 del Decreto 233 de 195, originadas de países diferentes a la República Popular China, el Certificado del país de origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo: Las Sociedades de Certificación, en todos lo caso que la naturaleza de las mercancías lo requieran, deberán practicar los análisis, exámenes, mediciones o pruebas de laboratorio, tendientes a establecer, entre otras, la clasificación arancelaria, descripción, origen y demás aspectos a que hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, deberán someterse a este procedimiento, las mercancías para las cuales se señale su obligatoriedad mediante disposición legal.
ARTICULO 8.- Inspección preembarque de productos perecederos.-
Para efectos de los dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución, en la expedición del Certificado de Inspección de los productos perecederos, deberá tenerse en cuenta, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
Cuando se conozcan las fechas de fabricación y de expiración del producto perecedero, por estar impresos o etiquetadas en su envase, la vida útil restante del producto al momento de la práctica de la inspección preembarque debe ser superior o igual al cincuenta por ciento restante (50%) de la vida útil total.
En el evento de la vida útil restante del producto perecedero al momento de la práctica de la inspección preembarque, sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil total, la Sociedad de Certificación consultará al importador o al Sociedad de Intermediación Aduanera, si el término de vida útil restante le resulta aceptable. En caso de aceptación por parte del importador, la Sociedad de Certificación dejará constancia en el certificado de Inspección sobre la vida útil restante del producto.
Tratándose de alimentos perecederos de corta conservación como frutas y vegetales, solo se podrá expedir el Certificado de Inspección cuando la momento de la práctica de la inspección preembarque se establezca que su estado de conservación permite determinar que la mercancía se encuentra en condiciones óptimas para su transporte hacia el territorio colombiano.
En todos los casos, la Sociedad de Certificación verificará la fecha de expedición de los productos perecederos y se abstendrá de expedir el Certificado de Inspección, cuando las misma aparezcan vencidas o los productos estuvieran por vencer en un plazo razonablemente breve de conformidad con los usos internacionales.
Parágrafo.- La expedición del Certificado de Inspección no exime al importador o las Sociedades de Intermediación Aduanera del cumplimiento de los requisitos establecidos por parte de las autoridades sanitarias colombianas.
ARTICULO 9.- Inspección preembarque de residuos peligrosos.-
Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Certificación expedirán Certificado de inspección sobre mercancías que por su naturaleza, origen y/o procedencia revistan el carácter de residuos peligrosos, tóxicos o radiactivos. Sin embargo, cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, presente solicitud de Inspección sobre mercancías que al momento de la inspección de preembarque se determine, a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución y en la Resolución 189 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente o de las normas que la adicionen o modifiquen, su naturaleza de residuo peligros, tóxico o radiactivo, la Sociedad de Certificación informará inmediatamente a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Administración de Impuestos y Aduanas que figure en la Sociedad de Inspección y a la División Sectorial Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, con el propósito de que se adopten medidas que permitan prevenir las introducción al territorio nacional de esta clase de mercancías.
ARTICULO 10.- Inspección preembarque de sustancias utilizadas en el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos.-
Para la expedición del Certificado de Inspección de las sustancias de que trata la ley 67 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1146 de 1990 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos que produzcan dependencia psíquica o física, será necesario anexar a la solicitud de inspección formulada por el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, el respectivo visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 11 Inspección preembarque de mercnacías que no tienen precio contractual convenido.
Las muestras sin valor comercial, las donaciones, las importaciones temporales y en general, en aquellas transacciones a la naturaleza de la operación, la Sociedad de Certificación deberá establecer el precio corriente en el mercado e exportación, de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, consignando dicho precio en el Certificado de Inspección.
En todo caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, podrá solicitar a la Sociedad de Certificación información sobre el procedimiento empleado para la determinación del precio de las mercancías en el presente artículo.
ARTICULO 12.- Sellamiento.-
Todos los contenedores que contengan mercancías sometidas a inspección, preembarque deberán ser sellados por las Sociedades de Certificación, siempre que el total de la mercancía haya sido inspeccionada por una misma Sociedad de Certificación, el llenado del contenedor se efectúe en un sólo lugar y no se incluya mercancías que no fueron objeto de inspección preembarque.
La Sociedad de Certificación deberá consignar en el Certificado de Inspección el número del contenedor y del sello de seguridad utilizado.
El importador efectuará con su proveedor en el extranjero, las coordinaciones del caso, con la finalidad de que este último comunique oportunamente por escrito a la Sociedad de Certificación en el país de embarque, la fecha y hora programada para el llenado del contenedor, brindándole las facilidades para la inspección y sellado de la unidad de carga.
Para la emisión del Certificado de Inspección de las mercancías sometidas al procedimiento de sellado de contenedores establecida en la presente resolución, la Sociedad de Certificación podrá solicitar, en caso de que lo estime necesario, copia el documento de transporte utilizado.
En los casos en que no proceda el sellamiento de las mercancías, éstas se identificarán en el Certificado de Inspección, de tal modo que pueda establecer con certeza que se trata de las mercancías descritas en dicho Certificado.
ARTICULO 13.- Controversias con el usuario.-
Cuando se presenten discrepancias o inconsistencias entre la información contenida en la Sociedad de Intermediación y en los documentos suministrados por el exportador contra lo verificado por la Sociedad de Certificación en la práctica de la inspección preembarque, dicha Sociedad informará por escrito al exportador, para que las discrepancias o inconsistencias sean corregidas exponga por escrito sus opiniones, allegue documentos adicionales o solicite eventualmente una nueva inspección, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la comunicación. En el evento de que dichas inconsistencias no sean corregidas por el exportador o aceptadas por el importador, la Sociedad de Certificación expedirá una nota de no emisión explicando detalladamente las razones por las cuales no emite el Certificado de Inspección.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las Sociedades de Certificación están obligadas a atender los reclamos de los usuarios y de los exportadores, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo Segundo del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC. Si pasados dos (2) días hábiles después de la presentación del reclamo, las partes no hubieren llegado a un acuerdo sobre tema en discusión cualquiera de ellas podrá someter la diferencia a un examen independiente de conformidad con lo establecido en el Artículo Cuarto del citado Acuerdo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- El Certificado de Inspección como documento soporte de la Declaración de Importación.
El Certificado de Inspección emitido por una Sociedad de Certificación constituye documento soporte de la Declaración de Importación de las mercancías respecto de las cuales se determine la presentación obligatoria de un Certificado de Inspección o manifieste en la Declaración de Importación que dispone de él. La no entrega del Certificado de Inspección al depósito o a la Aduana, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1919 de 1992.
En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, deberá consignar en la casilla 79 - ACTUACION ADUANERA- del formulario Declaración de importación - DIAN770006.94 -, el código de trece (13) dígitos que identifica el Certificado de Inspección.
Al autorizar el levante de las mercancía, el empleado del depósito o el funcionario de la Aduana, según sea el caso, anotará el número del levante otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Declaración de Importación y en el original del Certificado de Inspección., dejando constancia en dicho certificado sobre la utilización parcial o total.
Cuando se presente una Declaración de importación que acredite la obtención de un Certificado de Inspección , dicha Declaración sólo podrá comprender mercancías que estén relacionadas en un mismo Certificado de Inspección y no podrá incluir mercancías que no hayan sido objeto de inspección preembarque y que no hubieren obtenido el Certificado de Inspección correspondiente.
Parágrafo 1.- Tratándose de mercancías respecto de las cuales se establezca la presentación obligatoria de un certificado de inspección, la no entrega de éste junto con la Declaración de Importación al depósito o a la Aduana, según el caso, dará lugar al rechazo de su levante. No habrá a la corrección de una Declaración de Importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de estas mercancías, debiéndose embarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación del certificado de inspección.
Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarara de oficio su abandono a favor de la Nación, sin que pueda ser objeto se la presentación de un Declaración de Legalización.
Tratándose de mercancía sometidas al pago de derechos "antidumping" o compensatorios o de medidas de salvarguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la Declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de una Declaración de Corrección, con la cual se cancelen los derechos "antidumping" los compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso.
Parágrafo 2.- Respecto de las mercancías sobre las cuales no se hubiere establecido la obligatoriedad de presentar un certificado de Inspección y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifieste voluntariamente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que dispense es éste documento, la no entrega de Certificado de Inspección al depósito o la Aduana, según el caso, dará lugar al fecha del levante de la mercancías. En este caso, no habrá lugar a la presentación de una Declaración de corrección, ni la mercancía podrá se reembarcada, debiéndose declarar su abandono, una vez vencido el término de los meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una declaración de legalización.
ARTICULO 15.- Efectos de la presentación del Certificado de Inspección.-
En concordancia con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 2531 de 1994, la presentación de la Declaración de importación acompañada de un Certificado de Inspección que verse sobre todos los aspectos de que trata el artículo 7§. Del a presente Resolución permitirá, una vez verifique por parte el empleado del depósito o por el funcionario de la Administración de Impuestos y Aduanas, según sea el caso, la no ocurrencia de ninguna de las causales de rechazo del levante, obtener el Certificado de Inspección no se certifique un periodo diferente al precio de transacción.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda cuando lo estime necesario, realzar inspección aduanera al as mercancías de que trata el inciso anterior, en cuyo caso debe informar a la Sociedad de Certificación el lugar y la fecha que se llevará a cabo la diligencia, con el propósito de que el representante de dicha Sociedad, si lo considera necesario presencie el desarrollo y resultado de la misma.
En la inspección aduanera previa al levante de las mercancías respecto de las cuales la Sociedad de Certificación hubiere certificado un precio diferente al convenido entre un exportador y un importador, el funcionario de la División Operativa deberá valorar las mercancías de conformidad con lo establecido en el Decreto 2615 de 1993, la Resolución 932 de 1994 y demás normas que los adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta el precio certificado por la Sociedad de Certificación, el precio de la transacción consignado en la factura comercial, contrato o documento que ampare la transacción u operación celebrada con el exportador y el valor declarado por el importador y/o la Sociedad de Intermediación Aduanera. En la controversia de valor se seguirá el procedimiento previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Resolución 932 de 1994.
ARTICULO 16.- Corrección de errores de escritura de los Certificado de Inspección.-
No serán admisibles por las autoridades aduaneras los Certificados de Inspección que presenten tachaduras o enmendaduras.
Sin embargo, de conformidad con el párrafo 19 del artículo 2 del acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC, en caso de error de escritura en la expedición del Certificado de Inspección, la Sociedad de Certificación podrá corregir el documento expedido en éstas condiciones siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos que a continuación se enumeran.
1.- El error que se corrige debe haberse originado exclusivamente en la transcripción del contenido del Certificado de Inspección.
2.- La corrección se produzca dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del Certificado que se corrige.
3.- Al momento de realizar la corrección no se hubiere presentado a los bancos o entidades financieras autorizadas una Declaración de Importación, con la cual se acredite la presentación del Certificado de Inspección que se pretende corregir.
4.- No se trate de una corrección al precio de transacción y/o al precio certificado por la Sociedad de Certificación.
5.- Se corrijan aspectos que tengan efectos neutros o aumenten los tributos aduaneros y/o conserven u originen la pérdida de tratamientos preferenciales de cualquier especie, respecto a la Certificado de Inspección que se corrige.
Cuando las correcciones versen sobre aspectos que traigan consigo una disminución de los tributos aduaneros y/o generen tratamiento preferenciales de cualquier especie, respecto al Certificado de Inspección que se corrige previamente deberá obtenerse autorización escrita por parte del Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la mercancía para lo cual el representante legal en el país de la Sociedad de Certificación autorizada e inscrita deberá formular dentro del término previsto en el numeral 2 de este artículo, solicitud escrita en este sentido, indicando el número de Certificado de Inspección que se pretende corregir el aspecto que será modificado, las razones que originaron la comisión del error de escritura y el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del presente artículo.
A la solicitud de autorización de que trata el anterior inciso deberá anexarse fotocopia de la Solicitud de Inspección del Certificado de Inspección y de la factura o contrato que ampara la transacción u operación.
La presentación de la solicitud suspende el término de cinco (5) días previsto en este artículo para la oportunidad de la expedición de un Certificado de Inspección donde se corrijan errores de escritura hasta el momento que se resuelva dicha solicitud por parte del Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
En todo caso, para la corrección de un Certificado de Inspección deberá anularse el original y la copia destina al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera, teniendo en cuenta que en el nuevo Certificado de Inspección que se expida, se consigne la totalidad de la información del Certificado cuyo contenido se corrige y se indique expresamente el número de Certificado que reemplaza.
ARTICULO 17.- Protección de la información comercial confidencial.
De conformidad con lo previsto en los párrafos 9 y siguientes del Artículo Segundo del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC, información que reciban las Sociedad de Certificación en desarrollo de la práctica de la inspección preembarque, tendrá el carácter de información comercial confidencial, en la medida en que tal información no haya sido publicada, esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio público.
Las Sociedades de Certificación no podrán divulgar información comercial confidencial a terceros; sin embargo podrán suministrar dicha información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a otras entidades gubernamentales, siempre y cuando se requiera para efectos de lo dispuesto en el párrafo 11 del Artículo Segundo del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC.
Así mismo, las Sociedades de Certificación se abstendrán de solicitar a los exportadores la información a que hace referencia el párrafo 12 del Artículo Segundo del mencionado Acuerdo, salvo que el exportador la suministre por iniciativa propia para ilustrar un caso concreto.
ARTICULO 18 .- Suministro de Información a la Exportador por parte de las Sociedades de Certificación.-
En consonancia con lo previsto en el párrafo 6 del Artículo segundo del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición Anexo del Acuerdo sobre la OMC. Las Sociedad de Certificación deberán suministrar a los exportadores, con la debida antelación a la fecha acordada para la práctica del Inspección Preembarque, una lista de toda la información que les es precisa para cumplir con dicha diligencia, tales como las normas, procedimientos y criterios atinentes a la inspección preembarque, las verificación de precios, los derechos de los importadores frente a las Sociedades de Certificación y los procedimientos de recursos establecidos en el párrafo 21 del Artículo Segundo del citado Acuerdo.
Las Sociedades de Certificación suministrarán la información propiamente dicha cuando lo soliciten los importadores.
Las sociedades de Certificación se abstendrán de realizar la práctica de inspección preembarque y expedir el correspondiente Certificado de Inspección, cuando exista vinculación y/o intereses financieros, económicos o comerciales entre las Sociedad de Certificación o cualesquiera de sus sociedades vinculadas y los exportadores, importadores y/o Sociedad de Intermediación Aduanera.
ARTICULO 20.- Régimen tarifario.-
Las Sociedad de Certificación para la aplicación de las tarifas de inspección preembarque se sujetarán a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 y al artículo 25 de la Resolución 5624 de 1994.
Adicionalmente, tratándose de Solicitudes de Inspección presentadas entre los cuatro y nueve días anteriores a la fecha de embarque de las mercancías, la tarifa mínima aplicable será de trescientos (US$300) dólares de los Estado Unidos de Norteamérica.
ARTICULO 21. Normas aplicables.-
En lo previsto en la presente Resolución se aplicará lo dispuesto en los Decretos 1909 de 1992, 2531 de 1994 y 861 de 1995 y en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC y en las normas que los adicionen, reglamenten o modifiquen.
La intervención de la Sociedad de Certificación no libera ni sustituye al proveedor en el exterior, al exportador, al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera, de sus responsabilidades contractuales y legales derivadas de las relaciones que se establezcan entre si y de éstos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 22. Modifícase el artículo 5 de la Resolución 5624 de 9 de diciembre de 1994, el cual quedará así:
"ARTICULO 5. GARANTIA. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo 2 de la presente Resolución, se expedirá el acto administrativo que otorga la inscripción a las Sociedad de Certificación, en el cual señalará el plazo para presentar la garantía bancaria o de compañía de seguros de que trata el artículo 4 del Decreto 2531 de 1994, la cual deberá constituirse a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - por un valor igual a UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ( US$1.000.000,oo), liquidados en pesos a la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la semana inmediatamente anterior a la fecha de presentación de dicha garantía.
PARAGRAFO.- A partir del 1 de enero de 1996, la mencionada garantía se constituirá por un valor igual al 0.1% del valor F.O.B. de las mercancías sobre las cuales la respectiva Sociedad de Certificación hubiere otorgado Certificado de Inspección durante el año inmediatamente anterior."
ARTICULO 23. Vigencia.-
La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación y se aplica para aquellas mercancías que se embarquen desde el exterior a partir de 1 de julio de 1995 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.