Texto
D2339010.96
ARTICULO 11o. Faltas que dan lugar a sanción de suspensión.
Constituyen faltas que dan lugar a la sanción de suspensión de la
autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad
de Intermediación Aduanera por el término que se indica para cada
una de ellas, las siguientes acciones u omisión en que incurran
tales sociedades:
1. Utilizar indebidamente y/o apropiarse de los documentos que se
encuentren bajo responsabilidad con ocasión del desarrollo de su
actividad.
2. No conservar fotocopia de las declaraciones de importación, de
valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos
oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante
el término previsto legalmente.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada
incumplimiento relacionado con una operación.
3. No mantener actualizados los archivos de los documentos
relacionados con las operaciones aduaneras adelantadas en
desarrollo de su actividad ante las diferentes Administraciones
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El término de suspensión será de dos (2) meses.
4. No presentar y/o no entregar a la dependencia competente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al depósito, según
el caso, documentos que legalmente constituyan soporte de las
declaraciones de importación y exportación que suscriban sus
representantes en desarrollo de su actividad como Sociedad de
Intermediación Aduanera.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada
incumplimiento relacionado con una operación.
5. Indicar en los documentos que suscriban ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales un código de la sociedades y/o de
sus representantes, diferente al asignado.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada
incumplimiento.
6. No informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca
el hecho, vía fax y por correo certificado a la dependencia
competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
sobre la desvinculación y retiro de las personas que se
encuentren inscritas para representarlas y actuar ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada
desvinculación no informada y/o por cada desvinculación informada
extemporáneamente.
7. Desarrollar la actividad de intermediación aduanera en una o
varias operaciones cuando frente a las mismas existan indicios
suficientes de que pueden conllevar la violación de disposiciones
aduaneras.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada operación
desarrollada en las condiciones descritas.
8. No reportar, dentro del día hábil siguiente a que se
produzcan, a la (s) Administración (es) donde era (n) válido (s)
el (los) carnet (s), suministrado (s) por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los hechos que de acuerdo con lo
previsto por las disposiciones aduaneras dan lugar a la anulación
de dichos documentos de identificación.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada hecho no
reportado y/o por cada hecho reportado extemporáneamente.
9. Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones
aduaneras donde las sociedades no tenga autorización para actuar
o en aquellas donde no se tengan representantes y/o auxiliares
para tales efectos.
El término de suspensión será de un (1) mes por cada
incumplimiento.
PARAGRAFO. La sanción de suspensión se impondrá sin perjuicio del
cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos
aduaneras, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de
percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el
pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare
el incumplimiento no se hará efectiva la garantía.
Concordancias Legales
Concordancias Legales
DECRETO 2532 DE 1994 ART. 18
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - SUSPENSION DE LA INSCRIPCION