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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2666 DE 1984
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
COMPILACION ADUANERA. TOMO 1 550 P. 98-200 BOGOTA. DIAN 1995
Notas
ESTE DECRETO FUE DEROGADO EN LO CONCERNIENTE AL REGIMEN DE IMPORTACION POR EL DECRETO 1909 DE 1992 QUEDANDO VIGENTE LOS REGIMENES DE EXPORTACION Y TRANSITO ADUANERO. IGUALMENTE LAS NORMAS RELATIVAS A RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CUENTAS ADICIONALES ESTAS ULTIMAS DEROGADAS POSTERIORMENTE POR EL DECRETO 1800 DE 1994
LOS ARTICULOS 3, 9, 21, 42, 46 A 53, 64, 76 A 84, 138 A 143, 195 A 203, 214, 215, 221 A 225, 229, 231 A 241, 255 A 284, 291 A 308, 313 A 325 Y 327 DEROGADOS POR EL DECRETO 2685 DE 1999.
Descriptores
REGIMEN DE EXPORTACION
REGIMEN DE IMPORTACION - MODALIDADES
REGIMEN DE TRANSITO
REGIMEN DE TRANSITO - MODALIDADES
DEPOSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO Y PARA LLEVAR RECURSOS
FALTAS ADMINISTRATIVAS DE REGIMEN ADUANERO
RECURSOS
Texto
DECRETO 2666 de octubre 26 de 1984
Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º. de la Ley 6a. de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y
CONSIDERANDO
Primero: Que el ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso;
Segundo: Que el Congreso por medio del artículo 3º. de la Ley 6a. de 1971 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931;
Tercero: Que la legislación aduanera colombiana requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenómenos del comercio internacional, y
Cuarto: Que es necesario acoger las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar normativamente los principios señalados en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio, GATT, ratificado por Colombia mediante la Ley 49 de 1981,
DECRETA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º.Derogado por el Decreto 1909 de 1992 Modificado y adicionado por los Decretos. 3312 de 1985, 392 de 1990 y 755 de 1990 Definiciones
"ABANDONO LEGAL
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 755 de 1990
Es el acto mediante el cual la Administración de Aduana declara abandonada a favor de la Nación una mercancía, en los eventos previstos en el régimen de aduanas".
ABANDONO VOLUNTARIO
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito al Administrador de la Aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial.
"AFORO.
Adicionado por el artículo 1º. del Decreto 755 de 1990
Operación única realizada por el funcionario aduanero competente dentro de una Zona Primaria Aduanera o en otro lugar autorizado, con el fin de terminar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición arancelaria, gravamen, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.
El aforo con reconocimiento se denomina aforo físico, y el aforo realizado únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan se denomina aforo documental".
"AUTORIDAD ADUANERA
Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
"DECLARANTE.
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 755 de 1990
Es el propietario o consignatario de una mercancía o quien en nombre de aquellos firma una declaración de despacho.
"DECLARACION DE DESPACHO.
Adicionada por el artículo 1º. del Decreto 755 de 1990
Es la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana.
DERECHOS DE ADUANA
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificada por el artículo 1º. del Decreto 1741 de 1991
Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes de cualquier clase que sean, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones.
En consecuencia, la expresión Derechos de Aduana, así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión "Derechos de Importación o Exportación según el caso".
No se consideran derechos de aduana los valores correspondientes a las multas y recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas, que se causaren con ocasión de la importación o exportación.
"DESPACHO.
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 755 de 1990
Es el conjunto de operaciones aduaneras encaminadas a la aplicación de un régimen aduanero, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las disposiciones legales".
EXPORTACION.
Modificado por el artículo 1º. del Decreto 1472 de 1986
Es la salida, con destino a otro país o a Zona Franca Industrial colombiana, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.
GRAVAMENES ARANCELARIOS
Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.
IMPORTACION
Modificado por el artículo 1º. del Decreto 1472 de 1986
Es la introducción de mercancías procedentes de otros pases o de zona Franca Industrial colombiana al resto del territorio aduanero nacional.
LEVANTE
Es el acto por el cual la Aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho.
Para conceder el levante de la mercancía, la autoridad verificará que su importación este precedida de Licencia o registro cuando la norma sobre la materia lo exija.
LIQUIDACION DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION.
Es la determinación del monto de los derechos e impuestos que la Nación debe percibir por una importación.
MERCANCIAS EN LIBRE CIRCULACION.
Modificado por el Artículo 22 del Decreto 2817 de 1991
Son las mercancías que pueden transitar en todo o en parte del territorio nacional, bajo las condiciones y restricciones aduaneras previstas para su disposición o uso.
MERCANCIAS EN LIBRE DISPOSICION.
Adicionado por el Artículo 22 del Decreto 2817 de 1991
Son las mercancías que no se encuentran sometidas a restricción aduanera alguna.
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL.
Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el gobierno nacional.
OPERACION ADUANERA.
Adicionado por el artículo 1º. del decreto 392 de 1990
Es cualquier actuación de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones, aunque no llegue a constituir un despacho.
POTESTAD ADUANERA.
Adicionado por el artículo 1º. del decreto 392 de 1990
Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para el ejercicio de sus funciones.
REEMBARQUE
Es el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país, con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado.
RECINTO DE DEPOSITO O LUGAR DE DEPOSITO
Adicionado por el artículo 1º. del Decreto 392 de 1990
Es el almacén, predio o sitio donde se depositan las mercancías que el Fondo Rotatorio de Aduanas mantiene para su custodia, almacenamiento, devolución, destrucción o enajenación.
"RECONOCIMIENTO.
Adicionado por el artículo 1º. del Decreto 755 de 1990
Es la operación que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente la naturaleza, origen, estado, cantidad, y demás características o condiciones que identifican o individualizan una mercancía".
REEXPORTACION.
Modificado por el Artículo 22º del Decreto 2817 de 1991
Es la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo.
REGIMENES ADUANEROS
Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías.
REIMPORTACION.
Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente exportadas del mismo.
RELACION ADUANERA.
Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan por ella por motivo de introducción de una mercancía al territorio de la República o su extracción del mismo.
TERRITORIO ADUANERO
La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la Constitución.
ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Adicionado por el artículo 1º. del Decreto 392 de 1990
Son aquellos lugares del territorio nacional, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones la potestad aduanera con relación al control y vigilancia de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país y que constituyen una operación aduanera.
Para todos los efectos legales la Zona Primaria Aduanera se considera lugar habilitado por la Aduana.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
Adicionado por el artículo 1º. del Decreto 392 de 1990
Es la parte del territorio aduanero que no constituye Zona Primaria Aduanera, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana.
Para todos los efectos legales la Zona Secundaria Aduanera se considera como lugar no habilitado por la Aduana.
Parágrafo. Los regímenes regulados en este decreto son los siguientes:
En la importación: Transformación de mercancías bajo control de la aduana
NOTA: El Decreto 1740 de 1991, eliminó la existencia de este régimen, al no mencionar el contenido de los artículos que lo cobijaban. Este se mantiene como régimen de almacenamiento.
Despacho para consumo.
Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Reimportación en el mismo estado.
Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.
Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Envíos urgentes e importaciones menores.
El régimen de los viajeros.
Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.
Admisión con franquicia de derechos.
Tráfico postal.
En la Exportación:
Exportación definitiva.
Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Reembarque.
En el almacenamiento:
Depósitos temporales de mercancías.
Depósitos de aduana.
Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.
Depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar.
Régimen de zonas francas.
En el tránsito aduanero:
Transbordo.
Cabotaje.
Tránsito aduanero.
Teniendo en cuenta la gran demanda y en vista de que se agotó completamente la primera edición, se publica nuevamente el Decreto número 2666 de 1984, que ya había aparecido en la edición número 36775 correspondiente al viernes 26 de octubre de 1984.
CAPITULO II
ALCANCE DEL DECRETO Y NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 2º.Alcance del Decreto.
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Inciso 1º. del Artículo 1º. del Decreto 1622 de 1990
"Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales vigentes, las operaciones aduaneras y los diversos regímenes de despacho se sujetarán a las normas de este Decreto y a los reglamentos de aduanas e instrucciones que para su aplicación expida el Director General de Aduanas. Igualmente, las mercancías objeto de tráfico internacional, que se realice en cualquiera de sus modalidades, por territorio colombiano, estarán sujetas a su cumplimiento".
Estén obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, agentes de aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto del tráfico internacional.
Artículo 3º.Instrucciones del Director General de Aduanas
Modificado por el artículo 2º del Decreto 1622 de 1990
"El Director General de Aduanas dictará los reglamentos de aduanas y las instrucciones que considere convenientes o necesarios para interpretar, facilitar, permitir y aplicar las normas aduaneras que contenga este decreto o existan en otras disposiciones legales".
Artículo 4º.Naturaleza de la obligación tributaria aduanera
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 3º. del Decreto 1622 de 1990
"Las obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.
El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales.
El intermediario aduanero responderá subsidiariamente por la obligación de pagos que trata este Artículo cuando haya recibido del importador la provisión de fondos correspondientes.
El Administrador de Aduana que elabore y firme una declaración de oficio conforme al literal b) del artículo siguiente, señalará al responsable del pago, según el caso, conforme a las normas vigentes, indicándolo en la declaración como consignatario.
En todo caso, la Nación podrá exigir el pago al consignatario o propietario de las mercancías solicitadas a despacho o ejercer su derecho real de prenda sobre las mismas".
Artículo 5º.Hecho generador de la obligación tributaria aduanera.
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 4º. del Decreto 755 de 1990
La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de los siguientes
eventos:
1.En la Importación.
a.Por la aceptación de la declaración de despacho presentada por el declarante, debidamente comprobada de conformidad con las normas aplicables.
b.Por la aceptación de la declaración de despacho elaborada de oficio por la Administración de Aduana, en los siguientes casos:
1)Cuando existe permiso de la autoridad aduanera para el cambio de régimen de una mercancía que estaba sujeta a otro como en los de despacho para Consumo con exención de derechos, de importación temporal para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, y no se presenta la declaración de despacho dentro del término autorizado.
2)Por el vencimiento del plazo o el cambio de régimen de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad aduanera.
3)En los casos previstos en los artículos 58 y 111 del presente Decreto.
2. En la Exportación, por la aceptación de la declaración de exportación definitiva.
Artículo 6º.Extinción de la obligación tributaria aduanera
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 5º. del Decreto 755 de 1990
La obligación tributaria aduanera se extingue por cualquiera de los siguientes eventos:
1.El pago de lo debido 2.La compensación 3.La ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía, siempre que la declaración de despacho hubiere sido aceptada previamente. 4.La prescripción 5.El decomiso administrativo de la mercancía de conformidad con lo previsto en este decreto.
Parágrafo: Modificado por el Artículo 6º del Decreto 1739 de 1991
La acción para el cobro de los derechos de importación o exportación prescribirá en cinco (5) años a partir de la aceptación de la Declaración respectiva por la Aduana. Si se tratase de un cobro diferido este plazo se contará para cada cuota desde la fecha de su vencimiento o la del Comprobante de Pago respectivo cuando éste fuese anterior a dicha fecha.
Artículo 7º.Determinación de los derechos de importación.
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 6º. del Decreto 755 de 1990
Los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración de Despacho.
Adicionado el siguiente parágrafo por el Artículo 2º. del Decreto 1741 de 1991
Parágrafo. Para los efectos previstos en los Artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, los derechos antidumping o compensatorios definitivos se podrán cobrar sobre productos que se hayan despachado para consumo noventa (90) días antes de la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de estos derechos.
Artículo 8º.Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 7º. del Decreto 1739 de 1991
La mercancía es prenda de la obligación aduanera. Las mercancías constituyen prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera y cuando el pago correspondiente estuviese total o parcialmente insoluto, la Aduana podrá retenerlas si estén en su poder o perseguirlas, aprehenderlas y declararlas en abandono, en caso contrario.
En todo caso, esta prenda privilegiada en favor de la Nación tendrá preferencia sobre las demás garantías u obligaciones que recaigan sobre esas mercancías. Su efectividad no afecta la responsabilidad penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda ejercer sobre el patrimonio del infractor.
El producto de los remates o ventas responderá por la obligación aduanera y los gastos ocasionados para llevar a cabo este proceso.
El inciso segundo fue derogado por el Artículo 20º de 1622
Artículo 9º.Jurisdicción sobre la mercancía
Las mercancías sometidas a control de la aduana estarán bajo jurisdicción exclusiva del Director General en todo el territorio aduanero y de los Administradores de Aduana en sus respectivos distritos y ninguna otra autoridad podrá ordenar que se disponga de ellas, salvo norma legal en contrario. El Director General y los Administradores podrán ordenar la inspección y registro de las mercancías, en cualquier momento.
Las autoridades de inmigración, sanitarias, de comunicación, de policía y similares, colaborarán con las aduaneras en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 10º.Petición del régimen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cualquier régimen aduanero deberá solicitarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, la cual se diligenciará en los formularios que adopte el Director General de Aduanas y dentro de los plazos establecidos para el efecto.
Artículo 11º.Desistimiento de un régimen aduanero
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 7º. del Decreto 755 de 1990
El declarante podrá desistir de un régimen aduanero siempre que solicite otro, antes del aforo de la mercancía. La declaración inicial se archivará y los documentos que la acompañen se devolverán al interesado.
Artículo 12º.Limitación de los regímenes aduaneros
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Gobierno Nacional podrá prohibir o restringir la utilización de regímenes aduaneros por determinadas Aduanas.
Artículo 13º.Forma de presentación de los documentos.
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los documentos que se utilicen para los diferentes trámites aduaneros deberán ser presentados sin errores, tachaduras o enmendaduras. Si se incurriere en ellos, se salvarán en la forma prevista en la misma documentación o por quien los emita, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
Artículo 14º.Cambio de declarante.
Derogado por el Decreto 1622 de Julio 25 de 1990, Art. 20º
Artículo 15º.Suspensión de nuevas declaraciones
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Decreto 1657 de 1988 y sustituido por el Artículo 4º. del decreto 1622 de 1990 "Cuando un consolidador o desconsolidador de carga o un intermediario aduanero no constituya o renueve, dentro del plazo establecido, la garantía exigida por las normas vigentes para poder actuar como tal, se considerará automáticamente suspendido en sus actuaciones aduaneras.
Si transcurrido un año, la garantía no fuese renovada, la Dirección General de Aduanas cancelará dicha licencia o autorización y no podrá otorgársele una nueva, dentro de los tres años siguientes".
Artículo 16º.Reclamación de la mercancía
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 8º. del Decreto 755 de 1990
Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante, previa presentación del ejemplar correspondiente de la declaración de despacho.
Artículo 17º.Entrega de las mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 9º. del Decreto 755 de 1990
"Las Administraciones de Aduana permitirán el levante de las mercancías cuando se haya efectuado el pago de lo que corresponda, o aceptado las garantías cuando procedan, o cumplido con los requisitos especiales que se prevean, según el caso".
Artículo 18º.Control de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las personas que posean mercancías de procedencia extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera, los documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto, la debida factura cambiaria de compraventa.
Artículo 19º.Costos que ocasiona el abandono voluntario
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando se abandone voluntariamente mercancía a favor de la Nación, el peticionario sufragará los gastos que se ocasionen.
Artículo 20º.Derogado por el Artículo 64 del Decreto 755 de 1990
Artículo 21º.Residuos o desperdicios de mercancías
Las mercancías destruidas o irremediablemente perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de concederse el levante, no quedarán sujetas a derechos de importación.
Los residuos o desperdicios resultantes de la destrucción quedarán sujetos, en caso de despacho para consumo, a los derechos de importación aplicables como si se hubiesen importado en ese estado.
Artículo 22º.Prestación de servicios extraordinarios
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando el declarante solicite servicios de recibo del medio de transporte, de reconocimiento de mercancías, de entrega de éstas en días o en horas no laborables o de vigilancia aduanera especial; o cuando estas diligencias deban cumplirse fuera de los locales o bodegas oficiales, sufragará los costos que tales servicios ocasionen conforme a las normas y tarifas que regulan la materia.
Artículo 23º.Turnos en el trámite
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La aceptación de la declaración su trámite, así como el reconocimiento de las mercancías, se harán en el orden estricto de presentación. Sin embargo, se dará Prelación al despacho de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y envíos urgentes.
Artículo 24º.Intervención de la Contraloría
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la materia.
NOTA: El Artículo 10 del Decreto 755 de 1990, adiciona el siguiente
parágrafo:
Parágrafo: No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, la intervención de un funcionario de la Contraloría General de la República en una operación aduanera se efectuará por razones legales y previa resolución motivada en cada caso.
NOTA: Este Artículo fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado, de fecha 29 de noviembre de 1991.
Artículo 25º.Bodegas
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas señalará los plazos libres y exención de bodegajes, así como las tarifas que ocasione el almacenamiento de mercancías de importación, tránsito o exportación, en depósitos administrados por la aduana.
Artículo 26º.Términos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Sin perjuicio de los términos que señala este Decreto, los plazos de días y meses se contarán en la forma prevista en el Código de Régimen Político y Municipal.
Artículo 27º.Control de sellos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los sellos que se utilicen en la presentación y aceptación de la declaración, reconocimiento de mercancías, liquidación de derechos de importación o exportación, entrega de mercancías, autorización de regímenes aduaneros, o cualquier otro que se estampe sobre la declaración de mercancías o certificaciones que se expidan acerca de las mismas, serán suministrados por la Dirección General de Aduanas, y el funcionario a quien se le entreguen responderá por su uso y custodia.
CAPITULO III
FORMALIDADES ADUANERAS APLICABLES A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL.
Artículo 28º.Lugar de arribo
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 11º del Decreto 755 de 1990
Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por el Director General de Aduanas y, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto.
El Administrador de Aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar excepcionalmente la entrada o salida de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no laborables.
Parágrafo: Los muelles o puertos de operación privada, marítimos y fluviales, previo permiso de la entidad competente, podrán ser habilitados para realizar las operaciones de cargue, descargue y manejo de mercancías extranjeras y de exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director General de Aduanas.
La mercancía extranjera que se encuentre en un muelle o puerto de operación privada no habilitado por el Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que impondrá el Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento del muelle o puerto por valor igual al de dicha mercancía.
Artículo 29º.Recepción de medios de transporte
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 12 del Decreto 755 de 1990 y por el Artículo 5º. del Decreto 1622 de 1990 Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el Manifiesto de Carga y demás documentación que se señale al efecto.
Una vez sellados los lugares de los medios de transporte donde se almacenan las provisiones de a bordo, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.
En el transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la aeronave.
La fecha de recepción en el puerto correspondiente del Manifiesto de Carga se tendrá como fecha de llegada de la mercancía para todos los efectos legales.
PARAGRAFO: Derogado por el Decreto 755 de 1990.
Artículo 30º.Entrega de la mercancía
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El transportador entregará la mercancía a quien esté facultado para recibirla en representación de la Aduana, quedando bajo su control.
Artículo 31º.Régimen del medio de transporte
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El medio de transporte que arribe a territorio de la República quedará sometido al Régimen de Importación Temporal por el tiempo normal para las operaciones de cargue o descargue, sin exigencia de garantía o documentación alguna.
Artículo 32º.Medios de transporte averiados o destruidos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
A los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos durante su permanencia en territorio aduanero no se les exigirá su
reexpedición y pueden ser:
1.Declarados para Consumo en el estado en que se encuentren, si se obtiene registro o licencia para su importación de conformidad con las normas sobre la materia.
2.Desmontados con el fin de destinarlos para consumo como partes y piezas sueltas, siempre que se obtenga licencia o registro de importación de conformidad con las normas sobre la materia.
3.Abandonados a favor de la Nación
Artículo 33º.Material al servicio del medio de transporte
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El material especial destinado al cargue o descargue, manipulación y protección de las mercancías que se importen simultáneamente con el medio de transporte, será admitido temporalmente y deberá reexpedirse con éste.
Parágrafo. Este material será para uso exclusivo del respectivo medio de transporte.
Artículo 34º.Material de reparación del medio de transporte
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Se admitirán temporalmente las piezas sueltas y equipos destinados para reparación de los medios de transporte admitidos temporalmente.
Parágrafo. Las piezas sueltas o equipos sustituidos deberán ser reexpedidos en el respectivo medio de transporte, a menos que se abandonen a favor de la Nación, o podrán destinarse para consumo u otro régimen aduanero.
Artículo 35º.Inspección de medios de transporte
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los funcionarios de la aduana que tengan competencia nacional y los administradores de aduana en sus respectivos distritos podrán, en cualquier momento, abordar un medio de transporte que se encuentre en el territorio de la República o en aguas territoriales, con el fin de examinarlo de acuerdo con el Manifiesto de Carga, así como también para registrar al personal del medio de transporte. Si apareciere que se ha cometido delito o contravención, los funcionarios retendrán el medio de transporte y la mercancía, y en caso de flagrancia o cuasi-flagrancia aprehenderán a los presuntos responsables.
Artículo 36º.Autorización de salida del medio de transporte
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, permitirá la salida del medio de transporte del territorio aduanero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1.Que se hayan satisfecho los derechos y gastos causados por el arribo y permanencia del medio de transporte atendiendo a las exigencias del Código de Comercio a este propósito, si es del caso.
2.Que no aparezca cargo contra el medio de transporte, por violación de la ley, ni orden de autoridad que impida la salida.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá permitir la salida del medio de transporte por aduana distinta a la de su llegada.
Artículo 37º.Escalas en el territorio nacional
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando las naves o aeronaves de uso comercial efectúen varias escalas en el territorio aduanero, sin salir del país, se exigirán únicamente los documentos relacionados con las mercancía, pasajeros o equipajes destinados a la respectiva aduana.
Artículo 38º.Control aduanero cuando no hay cargue ni descargue
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando un medio de transporte de uso comercial se detenga brevemente en cualquier aduana sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías, únicamente estará sometido a las medidas de vigilancia.
Artículo 39º.Recibo de las naves de guerra
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las naves de guerra estarán exentas de los requisitos de este Capítulo en cuanto a la presentación de documentos, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 40º.Transporte internacional por carretera
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Además de las formalidades establecidas en los Artículos anteriores, los medios de transporte de uso comercial dedicados al transporte internacional por carretera, se sujetarán a los convenios suscritos por Colombia.
Parágrafo. La Dirección General de Aduanas llevará un registro de unidades de transporte internacional por carretera.
Artículo 41º.Derogado por el Artículo 17º del Decreto 2402 de 1991
SECCION II
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA DECLARACION DE MERCANCIAS
CAPITULO IV
ENTREGA DE LA MERCANCIA A LA ADUANA.
Artículo 42º.Control de la Aduana
Las mercancías introducidas en el territorio aduanero serán sometidas al control de la aduana, estén o no sujetas al pago de derechos de importación.
El transportador deberá entregar las mercancías a la Aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0,5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%, que impondrá el Administrador.
Artículo 43º.Recepción de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 13º del Decreto 755 de 1990
La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en presencia del transportista o de su representante. El funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento y lugar de su entrega. Si el transportista o su representante no concurre al acto de la entrega, las observaciones que haga el funcionario aduanero se considerarán correctas y serán inobjetables.
Parágrafo 1. Modificado por el Artículo 6º del Decreto 1622 de 1990
Los excesos de mercancías en relación con lo señalado en el Manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada de exceso y proporcionalmente por fracción.
Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el Manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos (200) gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción.
El Administrador de Aduana impondrá estas multas al transportista o su representante, cuando transcurridos dos (2) meses desde la fecha de llegada del medio de transporte no hayan justificado el hecho o no hayan demostrado la llegada de la mercancía en otro embarque.
La aplicación de estas multas se hará sin perjuicio de las demás consecuencias administrativas o penales que pudieren derivarse de estos hechos.
Parágrafo 2. En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la cantidad con relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%), siempre que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Artículo 44º.Observaciones por saqueo o avería
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las mercancías con señales de avería, saqueo o deterioro serán recibidas con las observaciones del caso y se colocarán en sitio aparte para su examen y comprobación inmediatos.
Artículo 45º.Reempaque de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando el empaque sea defectuoso o inadecuado para la seguridad de la mercancía el Administrador de la Aduana o el responsable del depósito podrán exigir al declarante o a su agente que la reempaque dentro del plazo que se señale, y si no lo hiciere, lo ordenará a costa del declarante.
CAPITULO V
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
Artículo 46º.Definiciones
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO.
Son las mercancías a bordo destinadas para el consumo de pasajeros y miembros de la tripulación de buques y aeronaves, o las necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas, con excepción de las piezas de cambio que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.
PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR.
Son las mercancías que se venden a los pasajeros y a los miembros de la tripulación de los buques o aeronaves que se encuentren a bordo a la llegada, o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.
Artículo 47º.Franquicia de derechos de importación.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero se admitirán con libertad de derechos de importación, siempre que permanezcan embarcadas.
Artículo 48º.Documentación
Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos, bebidas alcohólicas y mercancías sujetas a derechos, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. No se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en una aeronave.
Artículo 49º.Disponibilidad de provisiones de a bordo
Las autoridades aduaneras, antes de sellar los depósitos de provisiones de a bordo, permitirán la disponibilidad de las mismas destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero.
Cuando una aeronave tenga que hacer escala en uno o varios aeropuertos situados en territorio aduanero colombiano, la disponibilidad de las provisiones de a bordo para consumo se autorizará durante su permanencia en los aeropuertos intermedios y para consumo durante el vuelo.
Esta facilidad no se concederá cuando los pasajeros o la mercancía se embarquen en puerto o aeropuerto del territorio aduanero para desembarcar en otro puerto o aeropuerto del mismo.
Artículo 50º.Control de la Aduana
La aduana podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo podrá disponer que aquellas que no presenten a juicio de la aduana seguridades satisfactorias, sean precintadas o almacenadas bajo control aduanero.
Artículo 51º.Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final
A los buques o aeronaves que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar, con franquicia de derechos de importación o exportación, las provisiones para llevar y lo necesario para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o eronaves que lleguen al territorio aduanero se concederá igualmente con franquicia de derechos de importación o exportación, siempre que no se realice embarque de pasajeros o cargue de mercancías en puerto o aeropuerto de escala dentro del territorio aduanero.
Artículo 52º.Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo
Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero podrán declararse para consumo o asignárseles otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las condiciones aplicables a cada caso, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
Artículo 53º.Sanciones por incumplimiento
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo dará lugar a la imposición de multa al Capitán del medio de transporte o al representante en el país de la empresa transportadora, equivalente al doble de los derechos de importación de las mercancías objeto de la infracción, sanción que será impuesta por el Administrador de la Aduana, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
SECCION III
ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEPOSITOS.
Artículo 54º.Lugares de almacenamiento de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 14 del Decreto 755 de 1990
"Corresponde a la Aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías extranjeras que lleguen al país para ser sometidas a un régimen aduanero. Sin embargo, el Director General de Aduanas podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los Artículos siguientes.
Las mercancías que estén bajo control de la Aduana serán almacenadas en depósitos temporales, depósitos comerciales de aduana, depósitos aduaneros para transformación y ensamble, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y en Zonas Francas.
Todo lugar o recinto dentro del territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre que se cumplan los requisitos y garantías que exija el Director General de Aduanas.
Parágrafo: La mercancía extranjera que se encuentre almacenada en lugares o recintos no habilitados para el efecto por el Director General de Aduanas será decomisada de conformidad con lo previsto en el Estatuto Penal Aduanero".
Artículo 55º.Habilitación de depósitos y condiciones de funcionamiento
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas podrá habilitar depósitos temporales y de aduana mediante resolución, siempre que el solicitante demuestre intachable conducta, disponga de instalaciones técnicamente adecuadas y se cuente con personal aduanero suficiente para su vigilancia y
funcionamiento. La providencia correspondiente deberá indicar:
1.Los linderos del depósito.
2.Las restricciones a que hubiere lugar.
3.El valor de la garantía global que debe constituirse para responder por los derechos de importación o de exportación y demás obligaciones.
4.Los procedimientos generales de control aduanero de las mercancías.
5.Las condiciones de funcionamiento del depósito, y
6.Las mercancías admisibles.
Artículo 56º.Obligaciones
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las personas autorizadas para almacenar mercancías bajo control de la Aduana y los almacenistas de los depósitos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:
1.Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas;
2.Permitir al personal designado por la Aduana, las labores de inspección, reconocimiento y control.
3.Observar las medidas que el Administrador de la Aduana señale para asegurar el cumplimiento de las normas.
4.Dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana del vencimiento del término de abandono y de la ocurrencia de la avería o extravío de las mercancías almacenadas.
5.Entregar las mercancías puestas bajo su custodia previa autorización escrita de la autoridad aduanera.
Artículo 57º.Condiciones de almacenamiento
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Gobierno Nacional podrá regular las condiciones de almacenamiento de determinadas mercancías.
Artículo 58º.Responsabilidad por el almacenamiento
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 7º. del Decreto 1622 de 1990
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código del Comercio, los particulares o entidades distintas de la Aduana que administren depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean administrados por la Aduana, el funcionario encargado responderá disciplinariamente inclusive por aquellos deterioros atribuibles a negligencia.
Artículo 59º.Irregularidades en los depósitos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas para el funcionamiento de los depósitos, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento del plazo legal de almacenamiento y de la avería o extravío darán lugar a la suspensión hasta por seis (6) meses o cancelación del permiso de habilitación según la gravedad de la irregularidad, que impondrá el Director General de Aduanas.
Artículo 60º.Operaciones permitidas
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Quien tenga derecho sobre las mercancías almacenadas en un depósito podrá, con autorización de la aduana y bajo su vigilancia, realizar las operaciones usuales para facilitar la solicitud de despacho y su posterior transporte, tales como pesarlas, marcarlas, etiquetarlas y agruparlas o dividirlas en lotes, sin modificar sus marcas originales.
También bajo el control de la aduana podrán realizarse todas aquellas operaciones indispensables para la conservación de las mercancías tales como su limpieza, remoción, clasificación, reparación, y sustitución de embalajes defectuosos.
Artículo 61º.Abandono legal
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando la mercancía permanezca en depósitos de aduana o en depósitos temporales de aduana por tiempo superior al señalado en este Decreto o por el Director General de Aduanas, sin que se haya presentado la declaración de un régimen aduanero, o si no se retira la mercancía de los depósitos temporales dentro del plazo establecido, se considerará abandonada a favor de la Nación. En la resolución respectiva el administrador de aduana relacionará detalladamente las mercancías y dejará constancia de su posición arancelaria, gravamen y valor.
Parágrafo. El abandono legal no procede respecto de los contenedores y otras unidades de carga, los cuales podrán ser reclamados por los transportadores o por quienes acrediten derechos sobre ellos vencido el plazo de almacenamiento.
Artículo 62º.Suspensión de Abandono.
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 2º. del Decreto 392 de 1990
Las mercancías almacenadas en depósitos bajo control de la Aduana deberán despacharse para el consumo o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero dentro de los plazos establecidos para el efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si las mercancías depositadas son perecederas y corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el funcionario responsable del depósito o los particulares que administran depósitos, según el caso, deberán dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana respectiva, y si fuere posible también al consignatario de las mercancías, recomendando el término prudencial para que sean retiradas del depósito.
Al día hábil siguiente al de la recepción del aviso, el Administrador de Aduana expedirá una resolución motivada que deberá notificarse al consignatario, señalando la fecha límite para que se efectúe el despacho de la mercancía, y en caso de que el despacho no se realice dentro del término fijado, las mercancías quedarán abandonadas a favor de la Nación, sin que se requiera de un nuevo acto del Administrador de Aduana.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el Capítulo XXXVI del Decreto 2666 de 1984, contra el acto que expida el Administrador de Aduana no procederá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Artículo 63º.Rescate de mercancía
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La mercancía abandonada sólo podrá ser rescatada por el interesado antes de la ejecutoria de la providencia respectiva y la declaración debe ir acompañada del comprobante del depósito de los derechos, multas, recargos, bodegajes, la constancia del pago de los fletes y demás gastos a que hubiere lugar.
Artículo 64º.Remate de mercancía
Modificado por el Artículo 3º del Decreto 392 de 1990
No habrá lugar al pago de bodegajes para los depósitos administrados oportunamente por particulares cuando éstos no hubiesen comunicado al Administrador de Aduana la llegada del plazo legal de abandono.
Artículo 65º.Oportunidad de reembarque
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal del almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la Declaración de Despacho para Consumo ni cometido infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el Artículo 218.
Artículo 66º.Almacenamiento de mercancías fuera de depósitos de Aduana
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los Administradores de Aduana podrán autorizar, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanero fuera de los depósitos temporales de aduana o de los depósitos de aduana cuando las mismas, a juicio del Administrador, requieran tratamiento especial.
En el acto administrativo que autorice el almacenamiento, el Administrador fijará el plazo a partir del cual se considerarán abandonadas a favor de la Nación, el cual no excederá de dos (2) meses.
Parágrafo. La declaración de mercancías deberá presentarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la autorización del almacenamiento.
En caso contrario se aplicará la multa contemplada en el artículo 309 del presente Decreto.
Artículo 67º.Costos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los costos que ocasionen la vigilancia y control aduaneros serán sufragados por el titular del depósito autorizado.
CAPITULO VII
DEPOSITOS TEMPORALES.
Artículo 68º.Definición
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Son los lugares habilitados por la aduana para el almacenamiento temporal de bienes bajo su control, en espera de la presentación de la declaración.
Artículo 69º.Plazo para la presentación de la Declaración y de abandono en los depósitos temporales
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 15º del Decreto 755 de 1990
Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal y transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional sin que se presente la Declaración de Despacho, o un (1) mes después de efectuado el pago de los derechos de importación si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el Administrador de Aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.
Parágrafo Transitorio: El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias.
CAPITULO VIII
DEPOSITOS DE ADUANA
Artículo 70º.Definición
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Son aquellos lugares públicos o privados autorizados por el Director General de Aduanas, en los cuales se permite el almacenamiento bajo el régimen de depósitos de aduana que regula el presente Capítulo. Los depósitos de aduana podrán ser comerciales o de transformación y ensamble.
Artículo 71º.Requisitos para la admisión en el depósito
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Para que las mercancías puedan ser admitidas en los depósitos de aduana se requiere que vengan consignadas a ellos en el documento de transporte o que éste se endose a su favor.
Parágrafo. Para que la mercancía almacenada en un depósito temporal pueda ser trasladada a uno de aduana se requiere que la solicitud de traslado se formule dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo en el depósito temporal.
Artículo 72º.Plazo para la presentación de la Declaración y de abandono en los depósitos comerciales de Aduana
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 16º del Decreto 755 de 1990
Cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, sin que se haya presentado la Declaración de Despacho, se declarará su abandono legal.
Parágrafo: Por razones de interés económico y social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de Aduanas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo señalado en este Artículo.
Parágrafo Transitorio: Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la Declaración de Despacho, se declarará su abandono legal.
Artículo 73º.Depósitos aduaneros para Transformación y Ensamble
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas podrá autorizar depósito aduanero a las industrias amparadas por régimen de ensamble de bienes que deban ser fabricados mediante el empleo de mercancías extranjeras, dentro del cual se realizarán todas las operaciones requeridas para la obtención del producto final.
Artículo 74º.Despacho Para Consumo de mercancías elaboradas
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La Declaración de Despacho para Consumo de los bienes finales fabricados en el depósito aduanero para transformación y ensamble deberá presentarse a la Aduana cuando se haya obtenido el bien final y los impuestos de importación serán liquidados sobre el porcentaje de bienes extranjeros incorporados al producto final de acuerdo con la certificación expedida por la autoridad competente.
Artículo 75º.Plazo de permanencia en los depósitos de transformación y ensamble
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas al autorizar la creación de un depósito para transformación y ensamble, determinará el plazo durante el cual pueden permanecer los elementos importados dentro del depósito sin haberse presentado la correspondiente declaración a efectos de considerarlos abandonados a favor de la Nación. Para la determinación del plazo se deberá tener en cuenta la naturaleza del proceso productivo.
CAPITULO IX
DEPOSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
Artículo 76º.Definición
Son aquellos lugares autorizados por el Director General de Aduanas donde se permite el almacenamiento de mercancías en tránsito bajo el régimen establecido en este Capítulo.
Artículo 77º.Autorización y condiciones de funcionamiento de los depósitos
A fin de garantizar la seguridad y el control de las mercancías almacenadas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Decreto, el Director General de Aduanas podrá exigir las medidas de seguridad necesarias para autorizar el funcionamiento de depósitos de provisiones de a bordo.
Así mismo fijará la clase y el monto de las garantías que deben constituir las personas a quienes se les autorice el depósito para responder por el cumplimiento de las obligaciones pertinentes.
Artículo 78º.Lugares de funcionamiento
Podrán autorizarse los depósitos de provisiones únicamente para que funcionen en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos, salvo los habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 79º.Mercancías que se pueden introducir al depósito.
El Gobierno Nacional señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.
Artículo 80º.Reexportación
La Reexportación de las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo se hará únicamente en buques y aeronaves de uso comercial que en su ruta no realicen escalas dentro del territorio nacional.
Artículo 81º.Responsabilidad de los depósitos de provisiones
La pérdida de mercancías almacenadas en un depósito de provisiones dará lugar a la imposición de multa equivalente al doble de sus derechos de importación, sin perjuicio de las sanciones penales del caso.
El Administrador impondrá la multa al titular del depósito, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 82º.Depósitos de provisiones de a bordo para consumo
El Director General de Aduanas podrá autorizar depósitos de provisiones de a bordo para consumo a empresas aéreas y navieras legalmente licenciadas para funcionar en el país.
MODIFICADO POR EL DECRETO 2184 DE 1996 ARTICULOS 1 Y 2
Artículo 83. Abandono Legal.
Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se declararán abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a un (1) año contado a partir de su llegada al país.
Artículo 84º.Obligación de mantener mercancías nacionales
Los depósitos de provisiones de a bordo para llevar, estarán obligados a mantener para la venta Artículos de producción nacional por el valor y la cantidad mínimos que fije el Gobierno.
SECCION IV
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 85º.Alcance del régimen aduanero de las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación. Estas zonas deben estar sujetas a los controles aduaneros establecidos en el presente Decreto.
Artículo 86º.Areas de las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Con el objeto de hacer efectivo el control de las mercancías que ingresen a las zonas francas y salen de ellas, las áreas a que se refiere el Artículo anterior estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.
Cuando la autoridad aduanera observe que los cerramientos sean deficientes e inseguros lo informará a la administración de la zona respectiva, la cual ordenará de inmediato las reparaciones o construcciones a que haya lugar.
En las Zonas Francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente separadas.
Cuando estas áreas sean contiguas deberán separarse con murallas o vallas infranqueables en tal forma que cualquier traslado de personas o de mercancías de una área a otra, tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
Parágrafo. La división física entre las zonas francas industriales y las comerciales establecidas se realizará a medida que se vayan venciendo los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios. Para este efecto los gerentes o directores de las Zonas Francas proporcionarán a las Administraciones de Aduana copia de los contratos.
Artículo 87º.Funciones especiales de los Administradores de Aduana en relación con las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Los Administradores de Aduana en relación con las zonas francas establecidas o que se establezcan en el territorio de su jurisdicción, tendrán las
siguientes funciones especiales:
1.Facilitar a las autoridades de las zonas francas el cumplimiento de sus objetivos.
2.Asignar el personal necesario para vigilar y controlar las puertas de entrada y salida, las cercas y muros.
3.Controlar y registrar las mercancías que ingresen o sean retiradas.
4.Ordenar a los usuarios la exhibición de libros y registros de ingresos, egresos y transformación de mercancías, para efectos del control aduanero. Esta función puede ser delegada solamente en el subadministrador.
5.Disponer el reconocimiento de las mercancías cuando vayan a ser sometidas a régimen aduanero distinto.
6.Ordenar servicio de escolta a las mercancías que hayan de ingresar o ser retiradas de las Zonas Francas, en su paso por el territorio aduanero, así como la verificación de las seguridades, tales como precintos y sellos de las unidades de carga; y
7.Modificado por el Artículo 2º. del Decreto 1472 de 1986 El Numeral 7º quedará así:
Previo auto que la ordene, efectuar inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares instalados en Zona Franca y rendir el informe correspondiente.
CAPITULO XI
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
Artículo 88º.Operaciones permitidas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 3º del Decreto 1472 de 1986
Los bienes introducidos en las zonas francas deberán ser sometidos a las operaciones de transformación autorizadas para su posterior venta al exterior o importación al resto del territorio aduanero nacional. Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el Administrador de la Aduana podrá permitir la introducción al resto del territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación si los bienes fueron extranjeros; si fueren nacionales, se dará aplicación a las normas sobre reimportación en el mismo estado.
Artículo 89º.Base imponible para mercancías elaboradas en Zona Franca
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 4º. del Decreto 1472 de 1986 y por el Artículo 45º del Decreto 2131 de 1991
Sin perjuicio de las normas relativas al impuesto sobre las ventas, cuando se despachen para consumo productos manufacturados dentro de las zonas Francas, se causarán y pagarán sobre el valor aduanero de la mercancía exclusivamente los siguientes derechos de importación:
a)La sobretasa contemplada en la Ley 75 de 1986 y el arancel correspondiente al producto final, los cuales se aplicarán sobre la proporción en que participen las materias primas extranjeras en la fabricación del producto.
b)Un arancel equivalente al promedio de los porcentajes del CERT establecido para las materias primas nacionales, el cual se aplicará sobre la proporción en que participen las materias primas nacionales susceptibles de ser beneficiarias del CERT en la fabricación del producto. Este arancel se revisará cada vez que se produzca un cambio en los porcentajes del CERT.
Parágrafo. Salvo en lo relativo al impuesto sobre las ventas, para efectos del presente Artículo, no se considerarán extranjeras las materias primas originarias de países con los cuales Colombia tenga suscrito acuerdos de liberación, intervinientes en la fabricación del producto, cuando dichas materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos, o aquellas que se encuentren en libre circulación antes de su ingreso a la respectiva Zona Franca.
Artículo 90º.Introducción de alimentos y elementos para el aseo
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 5º. del Decreto 1472 de 1986 y por el Artículo 38º del decreto 2131 de 1991
No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca Industrial, de materiales de construcción, alimentos, bebidas, café, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro del área de la Zona.
Artículo 91º.Procesamiento parcial fuera de la Zona Franca
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 6º. del Decreto 1472 de 1986
Las empresas instaladas en Zonas Francas industriales podrán presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de la zona y en el resto del territorio aduanero nacional parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de importación. El Administrador de la Aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y, conjuntamente con el Gerente de la Zona Franca, podrá expedir las autorizaciones del caso, estableciendo el término que estime pertinente.
CAPITULO XII
ZONAS FRANCAS COMERCIALES
Artículo 92º.Operaciones permitidas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, las mercancías introducidas en Zona Franca comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como división o reunión en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 93º.Mercancías que pueden ser introducidas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
A las Zonas Francas podrá introducirse, sin el pago de los derechos de importación, toda clase de mercancías, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento.
Se exceptúan las mercancías respecto de las cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 94º.Requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 7º. del Decreto 1472 de 1986 y por el Artículo 40º del Decreto 2131 de 1991
La introducción de bienes procedentes de otros países a las Zonas Francas no se considerará una importación y solo requerirá que dichos bienes estén consignados a favor de un usuario de la Zona Franca.
Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 2131 de 1991.
Parágrafo 2º. Las mercancías destinadas a las Zonas Francas y consignadas a un usuario de las mismas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán permanecer en área en tránsito en la zona franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa (90) días calendario contados a partir de la introducción a la Zona Franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas.
Modificado por el artículo 1º del Decreto 1577 de 1992:
El artículo 94 del Decreto 2666 de 1984 , modificado por el artículo 7º. del Decreto 1472 de 1986, quedará así:
"Artículo 94: Requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a Zonas Francas: Solo podrán introducirse a Zona Franca las mercancías que cumplan con los siguientes requisitos:
1.Estar amparadas por factura comercial proforma.
2.Estar destinadas en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la Zona.
3.Diligenciar según el caso, el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso de la Zona o la Declaración de Tránsito Aduanero cuando vayan destinadas a una Zona Franca situada en jurisdicción diferente.
PARAGRAFO 1º. Cuando las mercancías destinadas a la Zona Franca no reúnan uno de los dos requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán reembarcarse o someterse a cualquier otro régimen dentro del término de almacenamiento establecido en la legislación aduanera, En caso contrario serán declaradas en abandono a favor de la Nación.
PARAGRAFO 2º. Las mercancías destinadas a las Zonas Francas o consignadas o endosadas a un usuario de la misma, permanecerán en un área en tránsito en la Zona Franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al Transportador correspondiente, mientras no se hayan cancelado los fletes.
Transcurrido el término previsto en el artículo 1033 del Código de Comercio, el Transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las mercancías respectivas".
Artículo 95º.Entrega de mercancías a Zona Franca
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 8º. del Decreto 1472 de 1986
Las mercancías que se importen con destino a una Zona Franca deberán ser entregadas a funcionarios de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país, bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo distrito.
Prohíbese el tránsito de mercancías que no se encuentren en libre circulación entre dos o más Zonas Francas comerciales o entre un puerto marítimo, aeropuerto internacional o aduana de introducción al país, y una Zona Franca situada en diferente jurisdicción aduanera, o viceversa.
Parágrafo. No estarán sujetas a la prohibición anterior las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados, a una Zona Franca Industrial, las mercancías producidas en aquellas con destino a la venta al exterior o las que se consignan a una Zona Franca transitoria o salgan de ella.
Modificado por el artículo 2º. del Decreto 1577 de 1992:
El artículo 95 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:
"Artículo 95: Entrega de mercancías a zona Franca: Las mercancías que se importen con destino a Zona Franca o endosadas o consignadas a favor de un usuario de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país, bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo distrito.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el tránsito de mercancías que no sean de libre disposición, entre dos o más Zonas francas comerciales o entre un puerto marítimo, aeropuerto internacional. Oficina Regional de Aduana y una zona franca situada en jurisdicción aduanera diferente.
PARAGRAFO: No estarán sujetas a la autorización anterior, las materias primas, insumos, maquinarias, equipos o sus repuestos destinados a una Zona Franca industrial, las mercancías producidas en aquella, con destino a la venta al exterior o las que se consignan a una Zona Franca transitoria o salgan de ella."
Artículo 96º.Presentación de Manifiestos de Carga
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Las empresas transportadoras entregarán en las Zonas Francas copia de los Manifiestos de Carga de las mercancías que lleguen a territorio nacional con destino a ellas, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al arribo del medio de transporte.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana impondrá multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías a la empresa transportadora que omita el requisito anterior.
Inciso Segundo.
Modificado por el Artículo 9º. del Decreto 1472 de 1986
Las Zonas Francas informarán al Administrador de la Aduana sobre las mercancías relacionadas en los Manifiestos de Carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes a la recepción de los mismos.
Artículo 97º.Retiro definitivo de las mercancías de las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 10º del Decreto 1472 de 1986
El retiro definitivo de las mercancías de Zonas Francas se sujetará a las disposiciones siguientes:
1.Autorización por parte de la aduana del régimen solicitado por el declarante.
2.Diligenciamiento del formulario de retiro de las mercancías suministrado y aceptado por la Zona Franca y ratificado por la Aduana.
Parágrafo: Si una mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una Zona Franca a una industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el de introducción en la industrial.
Artículo 98º.Término para introducir las mercancías en las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 11º del Decreto 1472 de 1986
Toda mercancía que llegue a territorio nacional y que cumpla los requisitos señalados en el Artículo 94 de este decreto, deberá ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional las mercancías no han ingresado en Zona Franca se declararán abandonadas a favor de la Nación.
Artículo 99º.Autorización de introducción y retiro de equipo y herramienta de trabajo
Derogado por el Decreto 971 de 1993
El usuario podrá tramitar, ante la autoridad de la respectiva Zona Franca, el formulario de introducción y retiro de equipo y herramienta en libre circulación que requiera. La autoridad aduanera verificará que la herramienta y equipos correspondan a los enunciados en el formulario y lo refrendará tanto a la entrada como a la salida.
Artículo 100º.Retiro transitorio de maquinaria y equipos
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 12º del Decreto 1472 de 1986
La Zona Franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del Administrador de la Aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación. El término deberá dejarse explícito en la autorización concedida.
Artículo 101º.Retiros globales de mercancías
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Las Zonas Francas podrán expedir permisos globales de retiro de mercancías a las empresas establecidas en las áreas de su jurisdicción, que serán refrendados por la autoridad aduanera en el plazo que ésta determine.
Artículo 102º.Tratamiento de los desperdicios
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 13º del Decreto 1472 de 1986
Los residuos y desperdicios que resulten de los procesos industriales podrán venderse al exterior, destinarse para consumo en el resto del territorio aduanero previa obtención de la licencia o registro respectivo, o abandonarse a favor de la Nación.
Si los residuos o desperdicios no tienen valor comercial, la Zona Franca y el Administrador de la Aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición o a costa del interesado. El respectivo Administrador, mediante resolución motivada, determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen del valor comercial.
Artículo 103º.Reconocimiento de mercancías
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 14º del Decreto 1472 de 1986
El reconocimiento de mercancías se cumplirá antes de su retiro de los predios de la Zona Franca.
Artículo 104º.Procedimiento en caso de remate de mercancías
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Las Zonas Francas podrán disponer el remate de mercancías almacenadas en sus predios cuando se incurra en las causales señaladas en sus reglamentos.
Tratándose de mercancías que vayan a ser despachadas para consumo, la Zona Franca podrá diligenciar con anterioridad al remate, la licencia o registro de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 105º.Bienes, muebles y equipos para utilización en las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Los bienes muebles y equipos que se introduzcan en las Zonas Francas para el desarrollo de sus actividades o la de sus usuarios, no causarán derechos de importación mientras permanezcan dentro de sus predios.
Artículo 106º.Reembarque de mercancías
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 15º del Decreto 1472 de 1986
El Administrador de Aduana autorizará el reembarque de mercancías que se encontraren en Zona Franca, en el mismo estado en que fueron introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción.
Artículo 107º.Cesión
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Las mercancías admitidas en Zona Franca podrán ser objeto de cesión. El cesionario será responsable del pago de los derechos de importación y demás emolumentos a que haya lugar.
Artículo 108º.Prohibición de ventas al por menor
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 44º del Decreto 2131 de 1991
Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a prestar servicios a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva Zona, todos los cuales requerirán autorización previas del usuario operador para su establecimiento.
Parágrafo. En las Zonas Francas turísticas se permitirá la realización de las actividades turísticas de que trata el Artículo 5º. del Decreto 2131 de 1991, por parte de los usuarios de servicios turísticos y la venta de mercancías al por menor a través de los almacenes autorizados a particulares por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 109º.Zonas Francas con carácter transitorio
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Modificado por el Artículo 16º del Decreto 1472 de 1986
En los casos en que el Gobierno Nacional establezca Zonas Francas transitorias, la permanencia de las mercancías en dichas zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes y seis (6) meses después de la realización del evento para el cual se establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reembarcadas o trasladadas a una Zona Franca o sometidas a otro régimen aduanero. Transcurridos estos plazos se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por causa justificada podrá prorrogar estos plazos.
Artículo 110º.Zonas Francas y depósitos de aduana
Derogado por el Decreto 971 de 1993
En distritos aduaneros donde existan Zonas Francas, el Director General de Aduanas sólo autorizará el establecimiento de depósitos de aduana, cuando el interesado demuestre la inconveniencia o imposibilidad de realizar las operaciones dentro del área de las Zonas Francas establecidas.
Artículo 111º.Responsabilidad de las Zonas Francas
Derogado por el Decreto 971 de 1993
Las Zonas Francas responderán ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o perdidas en ellos.
SECCION V
NORMAS RELATIVAS AL TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, AL TRANSBORDO Y AL CABOTAJE
CAPITULO XIV
TRANSITO ADUANERO Y TRANSPORTE MULTIMODAL
Modificado por el Decreto 2402 de 1991
Artículo 112º.Definiciones
Modificado por el Artículo 2º Decreto 2402 de 1991
ADUANA DE PARTIDA
Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide con la Aduana de Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico.
ADUANA DE PASO
Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.
ADUANA DE DESTINO
Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito.
Las Aduanas de Partida y de Destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.
TRANSITO
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una Aduana a otra, bajo control aduanero.
TRANSITO AL INTERIOR
Es el que termina en una Aduana del país y por lo tanto comprende el que de una Aduana de Ingreso va a una Aduana del país, o bien, de una del país a otra similar.
TRANSITO AL EXTERIOR
Es el que permite, el paso de mercancías extranjeras por una Aduana de ingreso para salir del territorio nacional por una Aduana distinta; o bien, la iniciación del régimen en una aduana del país para que las mercancías salgan del territorio por una Aduana de Salida.
UNIDAD DE CARGA
Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales podemos señalar los contenedores mayores de un
metro cúbico, los vehículos sin motor o auto- propulsión: de transporte por carretera (tales como remolques y semirremolques), vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones dedicadas a la navegación interior.
MEDIO DE TRANSPORTE
Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera (incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor u otro vehículo automóvil), que movilizan mercancías a granel o en unidades de carga.
Todo medio de transporte comercial o no, puede llevar a bordo aceites, combustibles y carburantes, además de las partes y accesorios utilizados exclusivamente en el manejo y desarrollo de su actividad transportadora, constituyendo mercancías integrantes del mismo medio.
PRECINTO ADUANERO O MARCHAMO.
Cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la Aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control y marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.
A todo medio de transporte equipado con carrocería furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá colocar marchamo o precinto por la aduana de partida; y en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito.
Los documentos aduaneros que amparen una movilización de mercancías, bajo control aduanero por zonas secundarias, deberán diligenciarse señalando expresamente el uso o no de precinto y en caso afirmativo llevar anotada la identificación del mismo.
Artículo 113º.Trámite de la declaración
Modificado por el Artículo 3º del Decreto 2402 de 1991
Cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.
La Aduana aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía área, carta de porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza.
La declaración de tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas de su efectividad o corrección.
Artículo 114º.Garantía
Modificado por el Artículo 4º. del decreto 2402 de 1991
La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y se constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte.
En caso de incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo.
Los vehículos de compañías de transporte debidamente inscritas para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía específica.
Artículo 115º.Despachos Urgentes y de Socorro
Modificado por el Artículo 5º. del decreto 2402 de 1991
Las mercancías de despacho urgente y las de socorro, en tránsito, tendrán un trato preferencial y se atenderán con prioridad.
Las mercancías de socorro no requerirán fianza ni documentos originales y los datos del documento de transporte serán suficiente comprobante de tal condición. En el tránsito al interior la propia Aduana tramitará de oficio el despacho correspondiente.
Artículo 116º.Colocación de precintos o marchamos
Modificado por el Artículo 6º del decreto 2402 de 1991
Los precintos o marchamos que la Aduana coloque a unidades de carga, o de transporte, furgones u otros medios de transporte deben permanecer intactos hasta la Aduana de Destino o de Salida del país y sólo pueden ser reemplazados, previa anotación en la Declaración de Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente autorizadas para inspeccionar estos transportes.
Los controles intermedios que realicen funcionarios del Resguardo u otra autoridad o entidad policial, no podrán significar la apertura de medios de transporte, unidades de carga o bultos, precintados.
Tampoco podrán significar la detención de los medios de transporte y sus mercancías y sólo podrán escoltarlos hasta la Aduana de Llegada.
Cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del Administrador donde se encuentre la mercancía y solicitarle la presencia de un funcionario capacitado para decidir sobre la naturaleza y valor de la misma. Sin estar presente el funcionario aduanero los bultos no podrán ser abiertos.
Cuando por razones de control, la Aduana encuentre señales de violación en algún precinto u ordene abrir o presencie la apertura de algún medio de transporte, unidad de carga o bulto, precintados, deberá colocar un nuevo precinto y anotarlo en los ejemplares de la Declaración de Tránsito antes de permitir la continuación del viaje.
La infracción a este Artículo será considerada como causal de la mala conducta y sancionada por quien corresponda. Si la infracción es cometida por un funcionario de Aduanas, el hecho será considerado falta grave.
Artículo 117º.Custodia aduanera
Modificado por el Artículo 7º. del decreto 2402 de 1991
Los medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados con la seguridad de impedir la violación de las mercancías, deberán ser custodiados por funcionarios aduaneros o rendir una garantía hasta por los derechos de importación, impuestos y tasas comprometidos.
Artículo 118º.Restricciones al régimen
Modificado por el Artículo 8º. del decreto 2402 de 1991
En todos los casos de tránsito los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre una Aduana y otra o entre un recinto aduanero y otro, que establezca el reglamento.
Los Ministerios de Salud, Agricultura y Defensa coordinarán con la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento de las restricciones y prohibiciones que eventual o permanentemente deban establecerse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria.
El Director General de Aduanas con base en los informes recibidos, restringirá o prohibirá el régimen de conformidad a las necesidades.
Artículo 119º.Cancelación del régimen
Modificado por el Artículo 9º. del decreto 2402 de 1991
El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente.
El régimen terminará por las siguientes causales:
1.Cuando una de estas Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto a la mercancía.
2.La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida.
3.En casos de accidente, la Aduana donde éste se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas.
Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor, si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía.
Artículo 120º.Destrucción parcial o total de las mercancías
Modificado por el Artículo 10º. del decreto 2402 de 1991
Cuando exista deterioro que no modifique su naturaleza, las mercancías afectadas deberán continuar el tránsito. Sin embargo el interesado podrá despacharlas para el consumo cumpliendo las normas que correspondan a éste régimen; o bien, reexportarlas o abandonarlas a favor de la Nación sin cargo para ésta.
Cuando se produzcan casos fortuitos o de fuerza mayor que signifiquen la pérdida de una parte o que destruyan el total de la mercancía, la Aduana podrá, en mérito a los antecedentes, cancelar en esa proporción el tránsito, sin cargo alguno para el interesado.
Artículo 121º.Documento de tránsito y marchamo
Modificado por el Artículo 11º del decreto 2402 de 1991
Cuando el tránsito provenga del extranjero, la Aduana de Ingreso aceptará los documentos de tránsito que viniendo del exterior señalen el destino final, siempre que se puedan utilizar como documento de control interno. Si así no fuere, la Aduana exigirá el formulario que determinen los reglamentos.
En todo caso, este tránsito por provenir del extranjero deberá traer los bultos marcados o manifestados en tránsito y las unidades de carga deberán venir selladas o precintadas del exterior. Si esto último no ocurriere, la Aduana de Ingreso revisará las unidades de carga y su contenido, las sellará o precintará, y anotará el hecho en el documento respectivo.
Artículo 122º.Normas internacionales sobre tránsito
Modificado por el Artículo 12º del decreto 2402 de 1991
El Director General de Aduanas, implementará por reglamento la aplicación de aquellas disposiciones internacionales que tratan al tránsito internacional de mercancías, siempre que no lo impidan las normas nacionales e interese al desarrollo económico del país.
Artículo 123º.Modificado por el Artículo 13º del decreto 2402 de 1991
El tránsito que se realice con países del Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas especiales:
1.Los medios de transporte terrestre de los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán contar con el certificado de idoneidad vigente, el permiso de prestación de servicios y el registro ante las autoridades aduaneras.
2.Cuando no exista una garantía bancaria o de compañía de seguros los medios de transporte terrestre constituirán garantía suficiente por los gravámenes que las afectan o que serían aplicables si las mercancías quedaran indebidamente en el país.
3.La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional reemplazará a la declaración señalada en el Artículo 113º de este decreto y su diligenciamiento se hará conforme a los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.
4.Las mercancías objeto de un tránsito al exterior, que se inicia en una Aduana del país deberán ser reconocidas sin que obligatoriamente deba señalarse sus posiciones arancelarias. La Carta de Porte, además de los datos relacionados con el transporte, deberá señalar el valor de la mercancía transportada.
5.En casos de accidente se podrá permitir el transbordo de la mercancía a otro vehículo habilitado para el transporte internacional y si no existiere, se podrá autorizar que un vehículo adecuado finalice el régimen, previa constitución de una garantía determinada por reglamento o previa suscripción de un compromiso por parte de la empresa responsable para cumplir las exigencias establecidas a los vehículos que actúan dentro del transporte Andino.
6.A los países del Acuerdo de Cartagena se les aplicarán las normas del capítulo en lo que este Artículo no regule expresamente.
Artículo 124º.Transporte multimodal
Modificado por el Artículo 14º del decreto 2402 de 1991
El Transporte Multimodal se atendrá a las siguientes normas aduaneras:
1.Definiciones y Trámite:
Para su desarrollo se aplicarán las siguientes definiciones:
a)Transporte Multimodal:
Es el traslado nacional o internacional de mercancías amparado en un solo contrato o Documento de Transporte Multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
b)Operador de Transporte Multimodal:
Es quien celebra un contrato de Transporte Multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportador en su ejecución plena.
c)Transportador:
Es quien realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución de transporte o parte de éste, pudiendo coincidir o no con el operador del transporte
multimodal.
d)Documento de Transporte Multimodal:
Es un documento privado de prueba o evidencia de la existencia de un contrato de transporte multimodal, que puede ser reemplazado por mensajes que transfieran electrónicamente los datos de un formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado.
Este documento deberá contener la siguiente información:
Lugar y fecha de emisión.
Nombre y establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal.
Nombre del expedidor.
Nombre del consignatario (si es específico).
Calidad de negociable o no que tiene el Documento de Transporte Multimodal.
Declaración expresa que obliga al Operador de Transporte Multimodal a cumplir -sin excepciones- lo estipulado en el Documento de Transporte Multimodal
Naturaleza de la mercancía (Marcas, identificación, calidad de peligrosa si la tiene, número de bultos o piezas y peso bruto).
Estado aparente de la mercancía o de los bultos.
Lugar en el que el Operador de Transporte Multimodal toma la mercancía bajo su responsabilidad.
Lugar final de entrega.
Fecha o plazo de entrega.
Monto del transporte (parciales o total).
Itinerario previsto, modos de transporte y puntos de transferencia previstos.
Firma del Operador de Transporte Multimodal o de quien esté autorizado.
La Aduana permitirá la continuación del tránsito aunque solamente se señale en el documento la naturaleza de la mercancía y el lugar final de entrega.
e)Entrega de las Mercancías:
Es la que se hace al consignatario directamente, o cuando se coloca la mercancía a su disposición conforme al contrato de Transporte Multimodal o a la norma del lugar donde se entrega, o cuando se entrega a la autoridad competente al efecto o a un tercero que puede recibirla conforme a la ley o a la disposición vigente en el lugar de entrega.
2.Habilitación del Operador de Transporte Multimodal:
a)Para que una persona pueda actuar como operador de Transporte Multimodal debe ser autorizado por la Administración de Aduana correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos de idoneidad, capacidad legal, técnica y financiera que establezca el reglamento.
Este reglamento se expedirá conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima.
b)La habilitación será prorrogada automáticamente con la renovación de la fianza, a menos que el Operador de Transporte Multimodal haya sido sancionado por delito contra el estado o haya cometido una falta aduanera que lo inhabilite para actuar.
c)Las compañías de transporte, los consolidadores o desconsolidadores y los agentes de aduanas, que no tengan la calidad de Operador de Transporte Multimodal, podrán ejercer las funciones de tales, cuando hayan demostrado ante la Aduana que tienen un poder especial o general para ejercer estas funciones por cuenta de un operador extranjero de Transporte Multimodal y hayan presentado los documentos que el Reglamento determine.
3.Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal:
Es quien responde directa y personalmente desde que se hace cargo de las mercancías hasta cuando las entrega al consignatario, su representante o a quien éstos le ordenen. Igualmente responde por los actos u omisiones de sus colaboradores, empleados, auxiliares y agentes que actúan en la ejecución del contrato del Transporte Multimodal.
Además, es responsable en la forma y hasta los límites señalados en las normas nacionales o internacionales que regulan la materia, respecto a las mercancías que reciba según la descripción que contenga la información proporcionada.
4.Responsabilidad del Consignador:
El consignador, al entregar los bultos al Operador de Transporte Multimodal, responde por la exactitud de las características que afectan la naturaleza de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y si fuere aplicable la peligrosidad o la calidad de producto precursor para la fabricación de estupefacientes.
Esta responsabilidad del consignador no termina con la entrega de la carga al Operador de Transporte Multimodal y responde por lo que declaró hasta el momento en que el consignatario se haga cargo de ella.
En todo caso, la Aduana podrá actuar en contra del consignatario aun cuando no se haya hecho cargo físico de la mercancía porque las normas obligan al transportador a entregarla en un depósito o almacén determinado.
5.Continuación del Viaje:
a)Mientras no exista un documento único representativo del Transporte Multimodal, se aceptará cualquier documento que cumpla con las condiciones de tal y que, extendido a comienzos del viaje como principal, sea determinante en el destino final de las mercancías.
El contrato de Transporte Multimodal servirá como antecedente para cualquier operación de transferencia de mercancías que se deba realizar a otro medio de transporte con el fin de dar continuidad.
b)Para actuar en operaciones de Transporte Multimodal que se inicien en la Aduana donde están registrados los operadores, éstos deberán contratar un Transporte Multimodal y responsabilizarse por la totalidad del viaje.
No obstante, podrán recibir envíos multimodales iniciados en el extranjero con la presentación de cualquier mandato general o especial o cualquier orden remitida mediante documento, comunicación electrónica o similar.
c)Al ocurrir una transferencia de carga a otro vehículo, para cumplir un determinado tramo del Transporte Multimodal el documento inicial del transporte se presentará conjuntamente con los documentos que amparan los tramos intermedios.
Esta operación de transferencia se hará bajo control aduanero, como señale el reglamento.
d)La Aduana autorizará el documento de transporte mediante un sello en el documento inicial de Transporte Multimodal, donde se registrará el nuevo documento de transporte por el tramo que se inicia y el número del precinto o marchamo correspondiente a la unidad de carga o medio de transporte.
e)Si este medio de transporte o las unidades de carga comprensivas de toda la mercancía no pueden precintarse o marchamarse, se deberá señalará en el mismo documento de transporte el nombre del o de los funcionarios que deberán acompañar la mercancía hasta ponerla a disposición de la Aduana de Destino o de Salida, según corresponda.
Artículo 125º.Servicios Extraordinarios y Viáticos
Modificado por el Artículo 15º del Decreto 2402 de 1991
Cuando el tránsito se realice fuera de horas normales de trabajo, el interesado cargará con los gastos que se produzcan por la habilitación de los funcionarios que intervengan. Igualmente deberá cancelar los viáticos que el funcionario aduanero percibirá en razón de la cuestión correspondiente.
Artículo 126º.Derogado por el Artículo 17º del Decreto 2402 de 1991
Artículo 127º.Derogado por el Artículo 17º del Decreto 2402 de 1991
CAPITULO XV
CABOTAJE
Artículo 128º.Ambito de aplicación
El régimen de cabotaje comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero.
Artículo 129º.Declaración Antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías que van a ser transportadas bajo el régimen de cabotaje, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los puertos o aeropuertos de cargue o descargue.
Artículo 130º.Solicitud
El cabotaje podrá ser solicitado por la persona que según el documento de transporte tenga disponibilidad sobre la mercancía.
Artículo 131º.Garantía
Con el propósito de responder por los eventuales derechos de importación, las mercancías bajo el régimen de cabotaje estarán sujetas a garantías, que también puede ser global, cuyo monto será determinado por el Administrador de la Aduana.
Artículo 132º.Matrícula y control de naves y aeronaves
Las naves y aeronaves destinadas a este régimen deberán estar matriculadas ante las respectivas autoridades nacionales conforme a las normas del Código de Comercio, e inscritas y autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 133º.Aplicación del régimen para San Andrés y Providencia
El régimen de cabotaje para las mercancías procedentes de las Islas de San Andrés y Providencia, o destinadas a ellas, se ajustará a las normas de este Capítulo.
Artículo 134º.Cabotaje por Panamá
Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el tránsito entre los Océanos Pacífico y Atlántico, no perderán este régimen siempre que la nave no cargue ni descargue en territorio extranjero.
Artículo 135º.Escala en el extranjero
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se efectúe el cabotaje se vea obligado a hacer escala en un punto fuera del territorio aduanero, las mercancías que transporte continuarán bajo este régimen, siempre que sean las mismas a las cuales se autorizó.
Artículo 136º.Arribo a lugar diferente al de destino
Cuando el medio de transporte bajo el régimen de cabotaje llegare a puerto o aeropuerto habilitados diferentes al de destino, deberá ser recibido por la aduana siempre que medien motivos justificados.
Artículo 137º.Interrupción del régimen de cabotaje
Cuando el transporte bajo el régimen de cabotaje, se interrumpa por fuerza mayor, el Capitán o quien haga sus veces deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, e informará el hecho a la autoridad aduanera o autoridad distinta más cercana, para efectos de su comprobación.
CAPITULO XVI
TRANSBORDO.
Artículo 138º.Definición
Es el traslado de pasajeros y mercancías, del medio de transporte utilizado para la llegada al país a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control, sin que aquellas causen derechos de importación o exportación.
Artículo 139º.Autorización de transbordo
El transportista o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen.
Artículo 140º.Prelación de transbordos
Se concederá Prelación a los transbordos de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y los envíos de carácter urgente previstos en el Artículo 181º de este Decreto.
Artículo 141º.Documentos para identificar las mercancías
A la declaración de la mercancía transbordada se acompañará el documento de transporte.
Artículo 142º.Clases de transbordo
El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
Artículo 143º.Destrucción de mercancías en el transbordo
Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
SECCION VI
NORMAS RELATIVAS A LA IMPORTACION
CAPITULO XVII
DESPACHO PARA CONSUMO.
Artículo 144º.Definición
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Se entiende por Despacho para Consumo el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero colombiano, en libre circulación.
Artículo 145º.Presentación de la declaración de despacho
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 17º del Decreto 755 de 1990, por el Artículo 8º. del Decreto 1622 de julio 25 de 1990, y por el Artículo 16º del decreto 2402 de 1991
La Declaración de Despacho para Consumo se presentará ante la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre la mercancía, en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aun si la licencia o registro indica una Administración de Aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador.
Artículo 146º.Examen de las mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El declarante antes de la solicitud de despacho, con autorización del Administrador y bajo control aduanero, podrá examinar y tomar muestras sin valor comercial de las mercancías.
Artículo 147º.Documentos que deben acompañarse a la declaración:
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 18º del Decreto 755 de 1990
1.El original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho, mientras la ley los prevea.
2.El original del certificado de origen, únicamente cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. 3.La factura comercial o la factura proforma. 4.El original del documento de transporte. 5.El certificado de sanidad cuando se requiera. 6.La lista de empaque y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, en la forma que determinen las instrucciones que dicte el Director General de Aduanas. El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la identificación de la mercancía, como catálogos, planos u otros documentos que considere pertinentes.
En ningún caso podrá aceptarse la Declaración de Despacho para Consumo sin que se acompañen los documentos mencionados y en la forma señalada en el presente Artículo.
Artículo 148º.Prohibiciones
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 19º del Decreto 755 de 1990
Una vez aceptada la declaración, el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero, se aceptarán las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o a la licencia de importación.
Artículo 149º.Certificado de Origen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 20º del Decreto 755 de 1990
Cuando no sea posible acompañar a la declaración de despacho para consumo el original del certificado de origen o éste no aparezca debidamente diligenciado, podrá autorizarse el levante si el declarante paga en las entidades bancarias autorizadas para el efecto la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que se liquiden provisionalmente, sin tener en cuenta el origen declarado.
La diferencia entre la suma liquidada y la que debiera pagarse según el origen se consignará en la cuenta especial de que dispongan las Administraciones de Aduana en las entidades Bancarias.
El certificado de origen deberá presentarse en el plazo de un (1) mes contado a partir de la aceptación de la declaración de despacho para consumo. Cumplido este plazo sin que se presente el documento, el declarante perderá el derecho a la preferencia tributaria, y se procederá a efectuar el traslado de las sumas respectivas a las cuentas ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se presentare correctamente el certificado de origen dentro del término previsto, el Administrador de Aduana ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el Artículo 326 del presente Decreto.
Artículo 150º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 151º.Plazo para la aceptación de la declaración
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 21º del Decreto 755 de 1990
La Declaración de Despacho para Consumo deberá aceptarse a más tardar el segundo día hábil siguiente al de su presentación.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan, se devolverá al declarante dentro del plazo señalado en el inciso anterior indicando los motivos, con el fin de que se corrija o complete y se tendrá como no presentada.
Si el declarante demuestra que la devolución es injustificada, se considerará como fecha de aceptación de la declaración la del día siguiente al de su presentación inicial.
Artículo 152º.Comprobación de la declaración
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 22º del Decreto 755 de 1990
La Administración de Aduana comprobará que la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Parágrafo. Sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos exigidos, las mercancías, que lleguen al territorio aduanero colombiano a partir del 1º de julio de 1990 solo podrán ser objeto de despacho para consumo, cuando el registro expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior se encuentre dentro del plazo de validez en la fecha de aceptación de la declaración si se trata de mercancías de importación libre, o cuando hayan llegado al territorio aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva licencia expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior si se trata de mercancías que no sean de importación libre.
Adiciónanse los siguientes incisos al Parágrafo del Artículo 152 del Decreto 2666 de Octubre de 1984, de acuerdo con el Decreto 1622 de julio 25 de 1990, Artículo 9º
Cuando ocurra un cambio de régimen de importación de libre a previa, antes o después de la llegada de la mercancía al país, o cuando las mercancías hayan llegado al país como importación temporal de que trata el Artículo 216 de este Decreto, el interesado deberá obtener la correspondiente licencia para que la Aduana acepte el despacho a consumo dentro de los términos legales.
Cuando antes o después de la llegada de la mercancía al país se emita una nueva licencia, o la ya expedida fuere sustituida, modificada o prorrogada, la Aduana considerará el nuevo documento como una prolongación de la licencia primitiva, sin que importe la nueva fecha de emisión, aceptándola para todos los efectos aduaneros.
Artículo 153º.Aceptación provisional de los datos de la declaración
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 23º del Decreto 755 de 1990
La Administración de Aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración, si cumple con los requisitos exigidos y se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan con relación a la posición arancelaria, régimen de importación, cantidad, gravamen y valor de la mercancía.
Artículo 154º.Localización de la mercancía
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
A petición del declarante los almacenistas de los depósitos temporales y de los de aduana certificarán en el formulario de la declaración la cantidad, estado, localización y término de permanencia de la mercancía.
Artículo 155º.Pago de los derechos e impuestos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 24º del Decreto 755 de 1990
El pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuará en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, dentro del plazo establecido en este decreto y antes del levante de la mercancía.
Bajo ninguna circunstancia podrá efectuarse el levante de las mercancías sin que se hayan cancelado la totalidad de los pagos resultantes de la liquidación oficial o aceptado las garantías en los casos que procedan.
Artículo 156º.Presentación anticipada de la declaración
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 25º del Decreto 755 de 1990
Las Administraciones de Aduana deberán aceptar la Declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o perecedera.
Para este efecto se exigirá la licencia o registro de importación según el caso, y el comprobante del pago de la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan a lo declarado.
En el aforo se exigirá el original del documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y los certificados de origen y fitosanitarios que correspondan, y se permitirá el levante de la mercancía cuando exista conformidad entre lo declarado y el valor del pago efectuado, remitiéndose los documentos a la División Operativa para realizar la comprobación definitiva, la liquidación oficial y las demás operaciones que permitan la finalización del régimen.
Artículo 157º.Aforo de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992 Modificado por el Artículo 26º del Decreto 755 de 1990
Las Administraciones de Aduana no entregarán mercancía alguna antes de su aforo físico o documental.
El Director General de Aduanas elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse físicamente, y determinará el procedimiento que debe seguirse en las Administraciones de Aduana con el fin de realizar en forma selectiva el aforo físico o documental para las declaraciones correspondientes a las demás mercancías.
Las objeciones relativas al aforo deberán plantearse en los recursos que se interpongan contra la liquidación oficial.
Artículo 158º.Realización del aforo
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 27º del Decreto 755 de 1990
Aceptada la declaración de despacho para consumo se procederá, según, corresponda al aforo físico o documental de la mercancía. En todo caso, el declarante podrá presenciar el aforo físico de la mercancía cuando así lo considere. Sin embargo, cuando haya lugar al aforo físico de las mercancías y el declarante no comparece, el aforo podrá efectuarse salvo que la autoridad aduanera le exija que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise. Así mismo y cuando el funcionario Aforador lo considere indispensable, podrá solicitar al declarante que presente catálogos, planos y otros datos que permitan realizar el aforo.
Parágrafo. A petición del declarante en el momento de presentar la declaración y por razones de pérdida o avería, se realizará el aforo físico de las mercancías.
Artículo 159º.Lugar de realización del aforo físico
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 28º del Decreto 755 de 1990
El aforo físico se realizará en la zona primaria aduanera. En el caso de mercancías cuyo aforo físico sólo pueda efectuarse en el momento de su descargue en el lugar de destino, o cuando se requiera de medios especiales para realizarlo, o cuando sea peligroso realizarlo en la zona primaria, podrá cumplirse la diligencia fuera de ella, previa autorización del Administrador de Aduana. Los gastos que se ocasionen los sufragará el declarante.
Artículo 160º.Facilitación del aforo físico
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 29º del Decreto 755 de 1990
Para efectos de facilitar el aforo físico se podrá exigir al responsable del depósito o al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene y numere las mercancías según su clase; y si son peligrosas, delicadas o frágiles, que ponga a disposición de la administración de aduana personal especializado bajo la dirección del funcionario aforador. Los costos que demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante.
Artículo 161º.Alcance del aforo físico
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 30º del Decreto 755 de 1990
El funcionario que efectúe el aforo físico determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse, en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de cada clase de las mercancías relacionadas en la declaración, o en el porcentaje que señale el Director General de Aduanas.
Parágrafo. El aforo físico del fluido eléctrico en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y se solicitaran los análisis técnicos que se requieran.
Artículo 162º.Aforo físico de mercancías averiadas
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 31º del Decreto 755 de 1990
Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 58 del presente Decreto, la avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el aforo físico serán apreciados por el funcionario aforador, quien determinar el nuevo valor como base imponible en la declaración para efectos de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables, sin que en ningún caso la disminución supere el cincuenta por ciento (50%) de dicha base.
Parágrafo. Solamente el Administrador de la Aduana, previa verificación de la avería o deterioro parcial de las mercancías, podrá fijar un nuevo valor que supere el límite establecido en el presente Artículo.
Artículo 163º.Deberes de los funcionarios que realizan el aforo
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 32º del Decreto 755 de 1990
1.Efectuar el reconocimiento de la mercancía únicamente cuando corresponda, y clasificarla según el Arancel de Aduanas, estableciendo su posición, gravamen, régimen y valor.
2.Anotar en la declaración las diferencias que se presenten entre la mercancía declarada o los documentos que la acompañan con el aforo que realice. Cuando no existan diferencias solo indicará su conformidad con la declaración.
3.Dar aplicación a las disposiciones legales que establecen exenciones o actuaciones especiales.
Parágrafo. Los funcionarios encargados del aforo son responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido.
Artículo 164º.Reaforo
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 33º del Decreto 755 de 1990
Los funcionarios de la Oficina de Control de la Dirección General de Aduanas especialmente autorizados para el efecto, y los funcionarios competentes de la Sección de Reaforo de las Administraciones de Aduana en desarrollo de sus funciones, podrán realizar selectivamente un nuevo aforo de las mercancías.
El nuevo aforo efectuado será obligatorio para la liquidación o cuenta adicional, si el recaudo correspondiente fuere superior al del primer aforo practicado.
Artículo 165º.Muestras de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La toma de muestras de las mercancías por parte de la aduana se limitará a los casos en que se considere indispensable para determinar su naturaleza, características u origen.
Artículo 166º.Abandono de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 34º del Decreto 755 de 1990
Antes de la ejecutoria de la liquidación oficial y siempre que no se haya producido el levante de la mercancía, el declarante podrá abandonarla voluntariamente a favor de la Nación en forma total o parcial.
Si hubiere efectuado el pago de derechos, impuestos o cualquier gravamen por esas mercancías, procederá su devolución, total o parcial según corresponda, conforme a lo previsto en este decreto.
Artículo 167º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 168º.Liquidación oficial
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 35º del Decreto 755 de 1990
La liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuará con base en los datos del aforo y se notificará mediante anotación en estados.
La inserción en el estado se hará a más tardar pasado un día de la fecha de la liquidación y en él ha de constar:
1.Número de aceptación de la declaración. 2.Nombre del declarante. 3.Fecha de la liquidación. 4.Monto de la liquidación. 5.Fecha del estado y la firma del funcionario competente.
El estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible de la Administración de Aduana y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De los estados se dejará un duplicado informativo en la Sección de Importaciones.
El estado se fijará al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se desfijará al finalizar la última hora de trabajo.
A partir del momento de la fijación del estado, o antes si lo solicita, el declarante deberá obtener en la Sección de Importaciones un ejemplar de la declaración de despacho con la liquidación oficial y comprobante para el pago.
El declarante tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la desfijación del estado, para pagar o interponer los recursos según el caso, de conformidad con el Capítulo XXXVI del presente Decreto.
Adiciónase un último inciso al Artículo 168 del Decreto 2666 de 1984, de acuerdo con el Decreto 1622 de julio 25 de 1990, Artículo 10º
Para que el interesado pueda realizar el pago correspondiente ante los bancos autorizados, los documentos respectivos serán entregados para este solo efecto y, vencido el plazo para realizarlo, deberán ser devueltos a la Sección Importaciones u oficina aduanera correspondiente. Si el interesado así no lo hiciere, será sancionado con una multa de un dos por ciento (2%) sobre el monto de los gravámenes adeudados por cada mes o fracción de retardo en la devolución.
Parágrafo 1. Dentro de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se eliminarán los centavos.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en los Artículos 58 o 111 del presente Decreto, no habrá lugar al cobro de derechos de importación ni demás impuestos o gravámenes por las pérdidas que ocurran o por las mercancías que se destruyan totalmente, previa verificación del hecho antes de quedar en firme la liquidación oficial, y además, en los eventos de pérdida total o destrucción total de la mercancía, se devolverán al declarante los documentos que anexó a la declaración, la cual se archivará en la Administración de Aduana.
Parágrafo Transitorio.
Modificado por el Artículo 11º del Decreto 1622 de 1990
El plazo previsto en el presente Artículo para interponer los recursos se aplicará para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1º de Agosto de 1990.
Artículo 169º.Levante
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 36º del Decreto 755 de 1990
El levante de las mercancías declaradas en el régimen de Despacho para Consumo se efectuará una vez realizado el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, o se hayan aceptado las garantías en los casos que procedan.
Respecto de mercancías que se importen para el consumo por tuberías o cables, la Administración de Aduana podrá autorizar que sean utilizadas, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un período determinado.
Parágrafo 1. Transcurrido un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo concedido para el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes sin que éste hubiere sido efectuado, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.
Parágrafo 2. Modificado por el Artículo 12º del Decreto 1622 de 1990
El levante de las mercancías se descargará del Manifiesto o sobordo respectivo.
Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de Aduana, y no habrá lugar a reclamo alguno por razones vinculadas a la condición o cantidad de las mercancías, una vez se produzca el retiro de estas desde los recintos de almacenamiento bajo control aduanero.
Artículo 170º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 171º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 172º.Pago de los derechos de importación Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas señalará las modalidades de pago de los derechos de importación y la constitución de los depósitos que lo garanticen, en los casos no previstos en este Decreto.
Artículo 173º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 174º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
CAPITULO XVIII
ENVIOS URGENTES E IMPORTACIONES MENORES.
Artículo 175º.Definiciones
ENVIOS URGENTES.
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Son aquellas mercancías cuyo despacho por las aduanas debe ser preferencial y rápido en razón a su naturaleza, o porque responden a la satisfacción de una necesidad apremiante debidamente justificada.
ENVIOS DE SOCORRO.
Son los relativos a mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados por catástrofes o siniestros.
Artículo 176º.Consignación de los envíos Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos de socorro deben venir consignados a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas e inscritas ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 177º.Entrega de envíos de socorro
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Si la entidad de beneficencia presenta la Declaración de Despacho con anterioridad a la llegada de los envíos de socorro, éstos podrán ser entregados cuando se descarguen del medio de transporte y, cuando las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, podrá efectuarse su reconocimiento.
Parágrafo. En los envíos de socorro se admitirán, como declaración para consumo, la relación que de las mercancías hagan los despachadores.
Artículo 178º.Admisión de donativos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos de socorro que constituyan donativos a entidades públicas o a organismos de beneficencia acreditados e inscritos ante la Dirección General de Aduanas, destinados al restablecimiento de la normalidad o a la distribución gratuita entre los damnificados de una catástrofe o siniestro, serán admitidos sin restricción alguna.
Artículo 179º.Envíos de socorro como importación temporal Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos de socorro de mercancías otorgadas en comodato por organismos extranjeros serán admitidos como importación temporal sin la exigencia de garantías.
Artículo 180º.Despacho para Consumo Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las mercancías llegadas como envíos de socorro que después de cumplir con el fin para el cual fueron importadas tuvieren valor comercial, podrán ser despachadas para consumo previa presentación de la declaración con los documentos anexos exigidos legalmente y el pago de los derechos a que hubiere lugar.
Artículo 181º.Envíos urgentes en razón de su naturaleza Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Constituyen envíos urgentes en razón de su naturaleza:
1.Organos, sangre y plasma sanguíneo humanos; 2.Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos; 3.Materias radiactivas; 4.Animales vivos; 5.Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios, plantas vivas y flores cortadas, y 6.Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
OTROS ENVIOS URGENTES.
Son envíos urgentes por responder a una necesidad debidamente justificada, elementos como :
1.Medicamentos y vacunas; 2.Piezas de recambio; 3.Material científico y médico; 4.Material para investigaciones o encuestas; 5.Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión. 6.Material profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen. 7.Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos.
Artículo 182º.Despacho preferencial Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos urgentes se despacharán por las aduanas preferencial y rápidamente, limitándose el control a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 183º.Aplicación extensiva Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las normas para el despacho de envíos urgentes se aplicarán a mercancías para socorro o de urgencia que hayan sido objeto de tránsito aduanero o salgan de depósito de aduana o de zona franca.
Artículo 184º.Presentación anticipada de la Declaración Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El importador podrá presentar la declaración de los envíos urgentes antes de su llegada a la aduana.
Artículo 185º.Declaración para varios envíos Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando una persona reciba frecuentemente envíos urgentes de la misma naturaleza, las autoridades aduaneras podrán permitir que una sola declaración ampare los envíos que reciba dentro de un período determinado, previa presentación de la factura comercial y el conocimiento de embarque, para cada envío.
Artículo 186º.Aforo de los envíos Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 37º del Decreto 755 de 1990
Cuando la naturaleza de la mercancía lo requiera y el importador lo solicite, la Administración de la Aduana podrá autorizar que el aforo físico de los envíos urgentes se efectúe en locales del interesado o en instalaciones adecuadas para realizarlo.
Artículo 187º.Pago de derechos de importación Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos urgentes causan derechos de importación. Los materiales y equipo profesional importados temporalmente en razón de su oficio, por periodistas no residentes, no causarán derechos ni podrán ser objeto de comercio.
Artículo 188º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 189º.Despacho para consumo de repuestos urgentes Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 38º del Decreto 755 de 1990
La Declaración de Despacho para Consumo podrá presentarse sin el registro o licencia, cuando se trate de repuestos urgentes de libre importación o de licencia previa, para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente, y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor FOB de quince mil dólares (US$15.000.oo) en el momento de su despacho.
Las Administraciones de Aduana remitirán mensualmente al Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe de las importaciones realizadas bajo este procedimiento para lo de su competencia.
Parágrafo 1: El declarante deberá obtener la licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al del levante de la mercancía.
Parágrafo 2: podrá concederse el levante de los repuestos a que se refiere este Artículo que sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de importación, sin que se exija el pago de los mismos, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos que deben exonerarse cuya cuantía señalará el Administrador de Aduana, para garantizar que dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de la mercancía se presentará el pronunciamiento relativo a la exención, cuando este se requiera. Vencido el plazo sin que se presente el documento se hará efectiva la garantía y finalizará el régimen.
Parágrafo 3: Importación por los representantes. El procedimiento previsto en este Artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final como consignatario de los mismos. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.
Artículo 190º.Suspensión de entrega Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 39º del Decreto 755 de 1990
Cuando el Instituto Colombiano de Comercio Exterior informe a una Administración de Aduana al vencimiento del plazo previsto en el Parágrafo 1 del Artículo 189, sobre las personas a quienes no les otorgó la licencia o registro de importación y quienes no lo solicitaron oportunamente, el Administrador de Aduana suspenderá la aplicación de este procedimiento por períodos de tres (3) meses, por cada incumplimiento, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por este conducto se comunique la suspensión a las demás Administraciones de Aduana.
Artículo 191º.Entrega de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 40º del Decreto 755 de 1990
La Declaración de Despacho para Consumo podrá presentarse sin el requisito del registro o licencia de importación, cuando se trate de partes y piezas que se importen con destino a depósitos de transformación y ensamble para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables en el proceso de ensamblaje de vehículos y sean importadas por empresas que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional.
El declarante deberá presentar la Declaración de Despacho con el documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y la certificación del funcionario responsable del depósito en la cual conste el hecho de las piezas faltantes o defectuosas, y una vez efectuado el aforo pagará los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.
Parágrafo 1: El declarante deberá obtener la correspondiente licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de las partes o piezas, so pena de incurrir en la sanción prevista en el Artículo anterior.
Parágrafo 2: Las piezas defectuosas podrán destruirse totalmente bajo vigilancia aduanera y por cuenta de la empresa ensambladora, y en tal condición podrán ser despachadas para consumo o abandonadas voluntariamente a favor de la Nación.
Artículo 192º.Prohibición de importaciones mayores fraccionadas Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Bajo el régimen de Importaciones Menores no podrán importarse mercancías que constituyan importaciones mayores fraccionadas. Si se importaren, el Administrador ordenará el decomiso administrativo y prohibirá al infractor hacer nuevo uso de este régimen durante un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución respectiva, la cual será comunicada a todas las aduanas para su efectividad.
Artículo 193º.Declaración de envíos urgentes que constituyan importación menor Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Para los envíos urgentes que constituyan importación menor los Administradores de Aduanas podrán aceptar la declaración verbal del interesado, de la cual se levantará acta; empero, el declarante deberá presentar la factura comercial y el documento de transporte si lo hubiere.
Esos documentos servirán de base para liquidar los derechos de importación.
Artículo 194º.Llegada de envíos urgentes Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos urgentes y las importaciones menores podrán venir a la mano de viajeros o tripulantes, por correo o por cualquier otro medio de transporte.
CAPITULO XIX
REGIMEN DE VIAJEROS Y
MENAJES DOMESTICOS
Artículo 195º.Viajeros
Para los efectos del presente Decreto se entiende por viajeros los colombianos y extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y regresan posteriormente al territorio nacional. Así mismo serán viajeros los colombianos y extranjeros que estando domiciliados en el exterior llegan al país para una permanencia temporal.
El inciso siguiente de este Artículo fue derogado por el Artículo 8º. del Decreto 3058 de 1990
Artículo 196º.Derogado por el Artículo 8º. del decreto 3058 de 1990
Artículo 197º.Término de permanencia y cantidades permitidas
Corresponde al Gobierno Nacional fijar el término de permanencia para gozar de este régimen, la periodicidad de los viajes y los Artículos que como equipaje y efectos personales pueden traer los viajeros.
El Inciso segundo de este Artículo fue derogado por el Decreto 755 de 1990, Artículo 64
Artículo 198º.Derogado por el Artículo 8º. del Decreto 3058 de 1990
Artículo 199o.Declaración de salida de Artículos valiosos
Cuando los residentes en el país salgan temporalmente al exterior con efectos personales de valor considerable, deberán declararlos a su salida con las particularidades que los identifiquen. El funcionario de la aduana que actúe dejará constancia de ello para que al retorno sean excluidos de los Artículos que conforman el equipaje.
Artículo 200º.Viajeros en tránsito
Los viajeros que no salgan de la zona de tránsito quedarán tan solo sometidos a vigilancia aduanera.
Artículo 201º.Normas sobre transeúntes fronterizos
El Gobierno Nacional fijará el número y valor de Artículos personales que pueden traer los transeúntes entre ciudades fronterizas sin causar derechos.
Artículo 202º.Normas sobre tripulantes
El Gobierno Nacional señalará los artículos, cantidades y valores que puedan traer los tripulantes de los medios de transporte que lleguen al país y su periodicidad. Estos bienes causarán los respectivos derechos de importación y estarán sujetos a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
Artículo 203º.Menaje doméstico
El Gobierno Nacional determinará los Artículos, cantidades y tiempo de permanencia para que los colombianos que regresen al país y los extranjeros que vengan a residenciarse en él, puedan traer menaje doméstico.
En concordancia con los Decretos 755 y 3050 de 1990
CAPITULO XX
TRAFICO POSTAL
Artículo 204º.Definición y control Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Para los efectos del presente Capítulo se entiende por envíos postales o de correspondencia las cartas, tarjetas, impresos, cronogramas, paquetes postales pequeños designados así por la Unión Postal Universal. serán despachados en forma preferencial y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. El Director General de Aduanas adoptará el formulario para su despacho siguiendo los modelos aceptados internacionalmente.
Artículo 205º.Designación de lugares de despacho Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas, en coordinación con la Administración Postal Nacional o quien haga sus veces, designará los sitios donde podrán entregarse los envíos postales bajo el control de la aduana.
Artículo 206º.Envíos postales en tránsito internacional Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los envíos postales en tránsito internacional no estarán sometidos a formalidad aduanera.
CAPITULO XXI
IMPORTACION TEMPORAL
Artículo 207º.Definición
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Importación temporal es la introducción al país de ciertas mercancías con un fin determinado y con la suspensión mediante garantía del pago de los derechos de importación, impuestos y cualquier otro gravamen aplicables al despacho para el consumo; o bien, con su pago distribuido en cuotas, si se trata de bienes de capital, equipos, repuestos y partes o accesorios que vengan en el mismo embarque para adelantar obras oficiales o de particulares; siempre que sean reexportadas dentro del plazo establecido, sin haber experimentado modificación alguna excepto la depreciación normal producida por uso legítimo.
Artículo 208º.Hecho generador
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Siempre que una importación temporal de corto plazo se convierta en definitiva por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y demás gravámenes que estén vigentes a la fecha de la aceptación de la respectiva Declaración de Despacho para Consumo.
En las Importaciones Temporales de largo plazo el hecho generador lo constituye la aceptación de la declaración que solicita el régimen y su pago corresponde a los períodos de uso de la mercancía, de modo que la última cuota signifique el pago total de lo adeudado y la libre disposición de la mercancía.
Una vez tramitada la importación de corto plazo, la mercancía comprendida en ella no podrá ser objeto de una importación de largo plazo.
Artículo 209º.Mercancías que podrán importarse temporalmente
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Podrán ser objeto del régimen de importación temporal todas las mercancías extranjeras que se detallan a continuación:
a.Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento.
b.El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras.
c.El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público.
ch.Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas, y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos, para explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares siempre que no formen parte de éstos.
d.Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas.
e.Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales.
f.Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento médico quirúrgico.
g.Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Importación Temporal. Igualmente, aquellos vehículos de cualquier naturaleza que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas.
h.Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Los envases desarmados o no, para exportar bebidas o productos alcohólicos. Se considera falta administrativa grave el empleo de los envases admitidos temporalmente en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la reexportación de los mismos.
i.Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros.
j.Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos.
k.Los Bienes de capital o sus partes; inclusive cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas.
l.El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico o social del país;
ll.Los moldes o matrices de uso industrial.
m.Los maletines de materiales plásticos de confección standard y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;
n.Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcadas indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza.
ñ.Los receptáculos metálicos denominados "contenedores" y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y proteger a las mercancías desde el puerto hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país, o viceversa.
o.Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministran en calidad de préstamo por el proveedor al importador.
p.Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.
q.Otras mercancías que señale el Director General de Aduanas y que sean identificables o se puedan controlar.
NOTA: Este Artículo fue adicionado por la Resolución 2814 de octubre 8 de 1991 así:
"...Las mercancías de la partida 37.05 del arancel de Aduanas denominada (placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas excepto las cinematográficas)".
Artículo 210º.Autorización de la importación temporal
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
La importación temporal de mercancías será autorizada en las Administraciones de Aduana, por un plazo máximo de seis (6) meses prorrogables hasta por otros (3) tres meses sin pago de ningún impuesto de importación o cualquier otro gravamen que cobre la Aduana; o bien, por un plazo de hasta cinco (5) años, en la forma indicada en el Artículo 214 de este decreto.
En ambos casos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)Que la mercancía corresponda a alguna de las señaladas en el Artículo anterior;
b)Que las mercancías ostenten las marcas, números de serie y demás señales que permitan su reconocimiento;
c)Que se rinda la garantía exigida por el reglamento para la finalización del régimen;
d)Que el interesado se comprometa a reexportarlas o cancelar el saldo de cuotas adeudadas, según corresponda, dentro de los plazos señalados.
Artículo 211º.Autorización especial prórroga
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
En casos especiales, el Director General de Aduanas podrá conceder un mayor plazo y hacer excepción de las condiciones de identificación de las mercancías fijando medidas específicas adecuadas para obligar a su reexportación, conforme a este decreto.
Artículo 212º.Declaración
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
El interesado deberá presentar una Declaración de Importación Temporal de Mercancías que cumpla los requisitos exigidos por el reglamento.
Artículo 213º.Trámite de la importación temporal a corto plazo
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
La Aduana examinará los datos expresados en la Declaración anterior, aceptará el documento, lo numerará y fechará. Inmediatamente el aforador clasificará y valorará la mercancía, que sólo podrá entregarse una vez liquidada y constituida la garantía que proceda, para responder por el cumplimiento del régimen.
Artículo 214º.Importación temporal de largo plazo
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Las maquinarias y los equipos destinados a obras públicas y a otras actividades importantes para el desarrollo económico o social del país; además, los bienes de capital, equipos y sus repuestos, partes o accesorios, que vengan en el mismo embarque, al ser importados temporalmente a largo plazo, el que no podrá exceder de cuatro (4) años, pagarán los derechos de importación, el impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, mediante cuotas semestrales; de tal forma que, cumplidos los cuatro (4) años, el pago corresponda al ochenta por ciento (80%) del total de esos derechos.
Estas cuotas semestrales iguales serán calculadas en dólares y su conversión en pesos colombianos se hará según el tipo de cambio vigente al momento de la liquidación el día de su vencimiento o el día que anticipadamente haya solicitado el beneficiario.
El pago oportuno de estas cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, la Aduana ordenará de oficio el Despacho para Consumo y exigirá el pago total de las cuotas insolutas en un plazo de cinco (5) días contados desde su notificación por estado; vencido este término sin que se hubiere producido el pago, el Administrador correspondiente declarará el abandono legal.
Pagada la antepenúltima cuota, el interesado deberá decidir, si reexporta o si declara despacho para el consumo.
Si decide el despacho para consumo, previo cumplimiento de los requisitos, presentará la declaración correspondiente, la cual una vez aceptada permitirá, si se ha utilizado el plazo máximo, el pago del veinte por ciento (20%) restante, calculado inicialmente en dólares y postergado hasta en doce (12) meses.
Si vencido el plazo de la penúltima cuota no se ha solicitado la terminación del régimen, el Administrador ordenará la tramitación de oficio de una declaración de despacho para consumo, donde se cobrarán las cuotas aún pendientes que deberán pagarse en el plazo normal de cinco (5) días. Si así no se hiciere, el Administrador aprehenderá la mercancía y declarará su abandono. Además, se deberá hacer efectiva la fianza por no haber finalizado el régimen.
No obstante lo anterior, el interesado podrá cancelar antes de su vencimiento las cuotas pendientes que estime conveniente.
Artículo 215º.Plazos inferiores al plazo máximo
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Si la mercancía a que hace referencia el Artículo anterior, se importa por un término inferior a cuatro (4) años, el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta.
Si decide el despacho para consumo, presentará la declaración correspondiente, que permitirá el pago de las cuotas restantes calculadas inicialmente en dólares, dentro de los doce (12) meses siguientes a su aceptación en la Aduana.
Si el interesado requiere una prórroga de la Importación Temporal hasta por el término máximo en que puede otorgarse este tipo de importación, el Administrador, una vez registrada la modificación por la Oficina de Cambios, autorizará la prórroga conforme a dicha modificación y el monto resultante se dividirá en las nuevas cuotas autorizadas, de la misma forma que se indica en el Artículo anterior.
Artículo 216º.Garantía
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Las garantías son para responder por la finalización del régimen y podrán establecerse por prenda industrial de otro bien de capital, póliza de seguro global o especial y garantía bancaria. El monto máximo que determine el reglamento no puede exceder de un 50% de los gravámenes que correspondería aplicar en caso de ser despachada para consumo. Vencido el término de permanencia temporal, sin que se haya acreditado la reexportación u otra forma legal de terminación del régimen, se hará efectiva la garantía, cuando exista. Además, si procede, la mercancía se declarará en abandono a favor de la Nación, sin derecho en ningún caso a devolución por las cuotas pagadas.
Artículo 217º.Traspaso
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
El declarante de una mercancía importada temporalmente, obtendrá del Administrador de la Aduana respectiva la autorización para la transferencia, con la sola presentación de los documentos que trasladan al sustituto la totalidad de las obligaciones incluyendo la modificación de la garantía sin que haya solución de continuidad y todos los derechos del importador temporal inicial.
Artículo 218º.Control
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
El Administrador de la Aduana ordenará cualquier control que verifique la continuidad del declarante o sustituto autorizado como beneficiario del régimen.
Artículo 219º.Terminación del régimen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
1)El régimen de la Importación Temporal terminará normalmente por la reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización. La Aduana que inicia el trámite de importación temporal, deberá cancelar el documento de despacho correspondiente, cuando la mercancía sea reexportada por la misma o cuando reciba la constancia del hecho, de parte de la otra aduana que controló la salida física de las mercancías.
2)También se terminará el régimen en los siguientes casos:
a)Por la declaración de la mercancía a despacho a consumo:
1.Cuando previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales el interesado así lo solicite.
2.Cuando vencido el plazo reglamentario concedido sin que la mercancía haya sido solicitada a despacho para consumo, el Administrador ordenará la efectividad de la garantía constituida como sanción por la finalización del régimen y la presentación de la respectiva declaración de oficio que exija el pago de los restantes derechos de importación, del impuesto sobre las ventas y demás gravámenes, según el caso. La Aduana incautará las mercancías si no se hubiesen pagado los derechos totales adeudados dentro del plazo y declarará el abandono de las mismas.
b)Cuando el Administrador de la Aduana estime necesario poner fin a la franquicia por incumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso igualmente se ordenará la declaración de oficio para su despacho a consumo.
c)Por abandono de la mercancía, que puede ser voluntario, cuando es solicitado por el propio consignatario mientras la mercancía está a su disposición; o legal, cuando habiendo vencido el plazo para su reexportación aún no ha salido del país o no ha sido puesta a disposición de la Aduana y ésta así lo declare, cualquiera sea el lugar de su almacenamiento.
d)Cuando la mercancía se destruya por el uso natural o por fuerza mayor o caso fortuito, justificados ante la Aduana.
Artículo 220º.Aduana competente para la terminación del régimen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
La terminación del régimen puede solicitarse por el interesado, en cualquier Administración de Aduana del país, previa presentación de la copia correspondiente de la Declaración de Importación Temporal.
El Administrador de la Aduana donde se termina el régimen comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de importación, para la verificación de los documentos, controles de rigor y la devolución de la garantía respectiva debidamente cancelada.
Artículo 221º.Contenedores que ingresan y salen del país
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
El ingreso o salida de los contenedores con mercancías del país se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán mantener actualizados las personas que realizan la contratación, el ingreso y la salida de los contenedores del país. Si los contenedores ingresan o salen vacíos se deberán individualizar en una lista que sellará la Aduana y que servirá para constancia de los responsables de estos continentes. Un reglamento determinará los mecanismos de control que la Aduana requiera.
Artículo 222º.Importación temporal de mercancías en arrendamiento
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque, para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.
La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.
El valor de las maquinarias, equipos y elementos que se importen bajo los requisitos de este Artículo, se determinará según las normas de valor en aduanas, en la fecha de aceptación de la Declaración de Importación Temporal. Si existiere una factura que indique el precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en cuenta ese precio para conformar la base imponible.
Si se hace la reexportación antes del vencimiento del plazo concedido, no existe devolución de los derechos pagados y las mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentran.
Artículo 223º.Plazo de la importación temporal
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
El plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el Artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.
Artículo 224º.Sustitución de mercancías de leasing
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Cuando se decida la reexportación de una mercancía de para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.
El plazo máximo para las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial.
Parágrafo. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos.
CAPITULO XXII
IMPORTACION TEMPORAL EN TURISMO
Artículo 225º.Vehículos de turismo
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por sus dueños o por quienes tengan una autorización para usarlos, siempre que éstos últimos lleguen conjuntamente con el vehículo.
El plazo de importación temporal máximo para los medios de transporte de uso privado será de seis (6) meses, prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro plazo igual, limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su visa, el turista.
Artículo 225-1.Turistas
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
Los extranjeros o los nacionales, no residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar un medio de transporte en importación temporal, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro documento internacional que según el reglamento sea aceptable.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.
En caso de accidente comprobado ante la Aduana, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que el medio de transporte requiera para su arreglo o para poder salir en condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 225-2.Requisitos de la Declaración
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
La declaración de importación temporal o la Libreta de Pasos por Aduana indicará todas las características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula, etc.
La Declaración de Importación Temporal no requerirá ser garantizada y su formato como tarjeta de ingreso, será reglamentada por el Director General de Aduanas. No obstante, la Aduana colocará en el documento de ingreso del turista responsable un sello que impedirá su salida del país sin haber reexportado el vehículo importado temporalmente.
La libreta o carné de paso por Aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, será numerado, fechado y registrado, en la misma forma que la Declaración de Importación Temporal.
Artículo 225-3.Aduana de ingreso y de salida
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 1740 de 1991
El ingreso o salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por Aduana diferente de la que aceptó la Importación Temporal, ésta comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de ingreso, para los descargos en libros o tarjetas de control, conforme al reglamento expedido por el Director General de Aduanas.
Quince días después del vencimiento del término fijado para la salida del vehículo, sin que se haya presentado a la Aduana la prueba o constancia de dicha salida, ésta comunicará el hecho a la Subdirección de Investigación y Represión del Contrabando para que ésta coordine con las demás autoridades competentes, la captura o el decomiso del vehículo, si procede.
Las personas que hayan importado temporalmente los vehículos o medios de transporte de uso privado y no los hayan reexportado dentro del plazo que otorga el régimen, serán responsables de falta administrativa grave.
CAPITULO XXIII
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO.
Artículo 226º.Definición
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Es el régimen aduanero que permite el despacho para consumo, sin el pago de los derechos de importación, de las mercancías exportadas cuando se encontraban en libre circulación, siempre que no hayan sufrido modificación en el extranjero.
Artículo 227º.Aplicación del régimen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Para la aplicación de este régimen las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exportación si se realizó con motivo de un contrato de servicios en el exterior, y dentro de los dos (2) años siguientes en los demás casos.
Artículo 228º.Requisitos para obtener el régimen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Para obtener la aplicación de este régimen el declarante debe demostrar:
1.Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional al tiempo de su exportación.
2.Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en el mismo Estado.
No obstante lo anterior, las mercancías podrán presentar deterioro causado por el uso o señales de haber sido sometidas a tratamientos necesarios para su conservación o reparación, siempre que éstos no les den un valor mayor al que tenían cuando se exportaron.
3.Cuando la exportación hubiere sido definitiva, el declarante deberá acreditar al momento de la reimportación la devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación y el pago de los impuestos internos exonerados con motivo de ella.
Artículo 229º.Limitación del régimen
Se excluyen de este régimen las piedras preciosas y las joyas.
CAPITULO XXIV
MERCANCIA IMPORTADA EN REEMPLAZO DE OTRA QUE RESULTA AVERIADA.
Artículo 230º.Procedimiento
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Si una mercancía despachada para consumo resultare defectuosa y estuviere amparada por garantía certificada por el proveedor, el importador podrá traer, sin que se causen derechos de importación, mercancía idéntica y en
la misma cantidad, mediante el siguiente procedimiento:
1.Deberá reexportar la mercancía defectuosa dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su importación, dejando constancia en la correspondiente declaración de sus características y de la circunstancia de que le será suministrada una idéntica, y
2.La mercancía importada para reemplazar a la defectuosa deberá declararse para consumo dentro del año siguiente de la fecha de la reexportación de aquella.
CAPITULO XXV
IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
Artículo 231º.Definición
Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano, con suspensión total o parcial de derechos de importación, mercancías especificas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos, y las partes o piezas para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizadas en producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las normas de Comercio Exterior y exenciones que regulen los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 232º.Despacho para Consumo de materias primas e insumos
Modificado por el Artículo 2º. del Decreto 3312 de 1985
Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los Artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo,
deberá seguirse el procedimiento siguiente:
a)Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el período que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior determine.
b)Obtener las licencias o registros de importación, de conformidad con las normas correspondientes.
c)Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los derechos de aduana, a que hubiere lugar más un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Parágrafo 1º El recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario a que hace referencia el presente Artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.
Parágrafo 2º. Las materias primas e insumos importados o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los derechos de aduana con el recargo correspondiente y se haya cumplido el despacho para consumo.
Parágrafo 3º Para la determinación del recargo a que se refiere este Artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Artículo 233º.Despacho para Consumo de bienes de capital y repuestos
Si por causas justificadas el empresario autorizado para una operación de las previstas en el literal c) del Artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, o las normas, que lo sustituyan o modifiquen, deseare destinar a consumo bienes de capital y repuestos antes del cumplimiento de los compromisos de exportación, deberá obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja autorizado por el Incomex en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación.
Artículo 234º.Exportación forzosa
Forzosamente habrá lugar a la exportación de las materias primas, insumos, productos intermedios o finales, bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de las operaciones a que aluden los Artículos 232 y 233 de este Decreto, si las licencias o registros no fueren aprobados.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán abandonar los bienes total o parcialmente a favor de la Nación.
Artículo 235º.Despacho para Consumo de bienes importados al amparo del Artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967
Para solicitar el despacho para consumo de bienes de capital o repuestos importados al amparo del Artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el interesado deberá acreditar el cumplimiento total del compromiso de exportación previsto o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización del INCOMEX.
Si el usuario hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el INCOMEX.
Artículo 236º.Limitación a la circulación de bienes de capital y repuestos
Los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los Artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación, lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos.
Artículo 237º.Régimen de residuos, desperdicios y subproductos
Con los residuos, desperdicios o subproductos que se generen como consecuencia del procesamiento de una materia prima o insumo importado,
se procederá en la siguiente forma:
a)Cuando a juicio del INCOMEX fueren reutilizables en la producción de bienes de exportación, deberán emplearse exclusivamente para tal fin.
b)Si los residuos, desperdicios o subproductos no fueren utilizables en la fabricación de los bienes de exportación o no presentaren un valor comercial, el INCOMEX podrá autorizar a los interesados su libre utilización.
Parágrafo. El INCOMEX determinará en cada caso la destinación que debe darse a los residuos, desperdicios o subproductos.
Artículo 238º.Aplicación de demérito
Cuando en desarrollo de las operaciones estipuladas en este Capítulo se presenten desperfectos o averías, el interesado, previa autorización del INCOMEX, podrá solicitar a la respectiva Administración de Aduana, la aplicación del demérito correspondiente. En este evento no se causará el recargo previsto en el Artículo 232 de este Decreto.
Artículo 239º.Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo
Modificado por el Artículo 1º del Decreto 2758 de 1985
Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años
siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:
a)Si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá autorizar a las aduanas su reimportación.
b)Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse exportado en virtud de una operación prevista en los Artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1967, o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.
Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el Documento Unico de Exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento.
Parágrafo 1º En ambos casos, el interesado deberá cancelar los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación y acreditar la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la misma. Todo lo anterior deberá efectuarse al momento de presentar la solicitud de despacho correspondiente.
Parágrafo 2º. Transcurridos los plazos previstos en el presente Artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causar la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma.
Artículo 240º.Procedimiento simplificado de Importación-Exportación
Los exportadores y los importadores de materias primas, insumos y repuestos bajo el régimen de perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán acumular por períodos mensuales la presentación de las declaraciones correspondientes.
El INCOMEX comunicará a la Aduana, las mercancías de importación, los productos de exportación autorizados y la vigencia de las garantías.
Parágrafo. Los Administradores de Aduana autorizarán en forma inmediata la entrega de materias primas, insumos o repuestos de importación o el embarque de productos de exportación para los declarantes que gocen del procedimiento simplificado, previo reconocimiento de las mercancías y verificación de que se encuentran amparadas bajo los sistemas especiales de importación- exportación, de lo cual se dejará constancia en el formulario que expida el Director General de Aduanas, quien concederá el procedimiento simplificado, teniendo en cuenta la seriedad y honorabilidad del solicitante.
Artículo 241º.Reposición de mercancías
Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el Artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos.
CAPITULO XXVI
ADMISION CON FRANQUICIA DE DERECHOS
Artículo 242º.Definición
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Es el despacho para consumo de mercancías con exención total o parcial de derechos de importación, siempre que se importen en determinadas condiciones y para fines específicos señalados en cada caso por la ley, tratado o contrato que otorgue la exención y con observancia de las normas del presente Capítulo.
Artículo 243º.Requisitos y formalidades para la aplicación de la franquicia de derechos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 41º del Decreto 755 de 1990 y por el Artículo 13º del Decreto 1622 de 1990
Para efectos del reconocimiento de las exenciones de gravámenes o derechos
de aduana establecidas en la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
a.Para obtener el reconocimiento de exenciones de gravámenes o derechos de aduana se deberá indicar, en el cuerpo de la declaración de despacho a consumo, la disposición legal que la otorga.
b.Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, estos serán incluidos en el cuerpo de la licencia o en un certificado adjunto.
c.Las Administraciones de Aduana, previo el cumplimiento de los requisitos de que tratan los literales anteriores, aplicarán al momento del aforo la exención, siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma que la otorga, dejando la respectiva constancia.
En ningún caso se exigirá, como requisito para su aplicación, el reconocimiento mediante providencia de la Dirección General de Aduanas.
Parágrafo. Cuando se trate de la exención prevista en el numeral 5, del Artículo 96 de la Ley 75 de 1986, el interesado deberá acompañar a la Declaración de Despacho para Consumo la respectiva calificación favorable del Comité de Entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 244º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 245º.Cambio de destinación
Derogado por el Decreto 1909 de 1992.
Modificado por el Artículo 42º del Decreto 755 de 1990 y por el Artículo 1º del Decreto 966 de 1992.
Salvo lo dispuesto en la Ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya aplicado exención o rebaja de derechos no podrá enajenarse o transferirse a ningún título ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la norma que autorizó la exención o la rebaja de derechos.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas autorizará la enajenación a favor de personas que tengan derecho a importar mercancías de igual clase y cantidad con la misma exención o rebaja, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga el mismo derecho a exención o rebaja. A partir de dos (2) años de efectuado el despacho para consumo, la Dirección General de Aduanas también podrá autorizar dicho cambio a quienes no gocen del mismo beneficio, siempre y cuando se paguen los derechos de importación y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación de la solicitud de enajenación o cambio de destinación.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el cambio de destinación o el titular sin que se cauce el pago de derechos de aduana, cuando hayan transcurrido cinco (5) años de efectuado el despacho para consumo, en aquellas importaciones realizadas con las exenciones establecidas en la Ley 44 de 1987 para las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
Artículo 246º.Cancelación y reducción de los derechos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992.
Modificado por el Artículo 3º del Decreto 266 de 1987.
Salvo disposiciones especiales para el pago de los derechos previstos en el Artículo precedente, cuando cambien el titular o la destinación que originó la exención, se concederá:
1.Rebaja del diez por ciento (10%) en la base gravable por cada año efectivo de uso de maquinaria, herramienta y equipo mecánico;
2.Rebaja del veinte por ciento (20%) en la base gravable por cada año efectivo de uso de vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales.
Para las mercancías respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa preferencial, se deberá pagar los derechos parcialmente exonerados, con las reducciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Artículo, a menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio.
Artículo 247º.Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Los casos de aplicación del beneficio sin necesidad de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Aduanas son los siguientes:
1.Los contemplados en convenios internacionales ratificados por Colombia.
2.Cuando las mercancías constituyan equipajes libres de derechos o menajes domésticos.
3.Cuando se trate de cadáveres y sus respectivos féretros.
4.Cuando se trate de documentos y Artículos diversos sin valor comercial, teniendo en cuenta su cantidad o naturaleza, tales como:
a)Documentos enviados gratuitamente a servicios públicos del país.
b)Objetos destinados a servir como prueba dentro de los procesos que se adelanten ante funcionarios del país.
c)Las circulares impresas, enviadas a servicios públicos del país.
d)Los títulos en moneda extranjera, talonarios de cheques de viajero emitidos por bancos establecidos en el extranjero y autorizados por las normas cambiarias.
e)Los informes, resúmenes de actividades o notas de información redactados por sociedades que tengan su domicilio en el extranjero.
f)Los planos, dibujos técnicos, descripciones y otros documentos importados exclusivamente para hacer pedidos al extranjero, o para participar en concursos o en licitaciones organizadas o abiertos en el país.
g)Los documentos relativos a marcas, modelos, dibujos, expedientes de petición de patentes de invención, enviados a los organismos nacionales competentes para la protección de los derechos de autor de la propiedad industrial.
h)Los formularios y billetes de viajes enviados por empresas de transporte y turismo situadas en el extranjero, a sus oficinas y agentes establecidos en el país.
i)Los formularios, títulos de transporte, conocimientos de embarques, cartas de portes y otros documentos ya utilizados.
j)Las fotografías y moldes de clisés enviados a las agencias de prensa o editores de diarios o periódicos.
5.Cuando se trate de piensos y otros alimentos para los animales importados y destinados a consumirse durante el transporte.
6.Las importaciones que se hagan en desarrollo de los sistemas especiales de importación que contemplan los Artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto -ley 444 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, estarán exentas de derechos en forma total o parcial según el caso.
7.Las importaciones de que tratan los Artículos 23 y 24 del Decreto-ley 688 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, relativas a la importación temporal de bienes de especial importancia para el desarrollo económico y social del país.
Artículo 248º.Recargos a mercancías exentas
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 43º del Decreto 755 de 1990
Cuando una mercancía esté exenta o libre de algunos impuestos, derechos o gravámenes, no lo estará de los demás impuestos, derechos, gravámenes, multas o recargos, salvo que la ley expresamente lo señale.
Artículo 249º.Aplicación de los procedimientos
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Para el reconocimiento de las exenciones totales o parciales de derechos no enumerados en este Decreto o que se creen posteriormente, se aplicarán los procedimientos previstos en este Capítulo.
Artículo 250º.Visto bueno de la Junta de Importaciones
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando la ley que establezca una exención, supedite su reconocimiento al visto bueno previo de la Junta de Importaciones, o a la ausencia de la producción nacional, de tales circunstancias se dejará constancia en el formulario de la licencia de importación o sus modificaciones, de conformidad con las normas sobre la materia.
Artículo 251º.Exención de impuestos diferentes a los de importación
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El reconocimiento de la exención de derechos diferentes a los de importación, se efectuará de conformidad con las normas sobre la materia.
CAPITULO XXVII
MERCANCIAS PROVENIENTES DE NAUFRAGIOS O ACCIDENTES
Artículo 252º.Mercancías provenientes de naufragios
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
En caso de naufragios en aguas territoriales o en altamar o de accidente aéreo o terrestre dentro del territorio nacional, las autoridades aduaneras, en cuya jurisdicción hubiere acaecido el insuceso, deberán aprehender la mercancía extranjera que se logre salvar y trasladarla a depósitos aduaneros. Esta mercancía podrá ser reexpedida o declarada para consumo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Vencido este término se declarará abandonada a favor de la Nación, mediante la correspondiente resolución.
Las mercancías extranjeras que lleguen a las costas colombianas procedentes de naufragios o echazones se entregarán a la aduana por quienes las hayan salvado. Si no se entregaren, serán aprehendidas y sometidas a los trámites previstos en este Artículo.
Artículo 253º.Solicitud de régimen
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La persona que solicite el despacho para consumo de las mercancías de que trata este Capítulo o la aplicación de cualquier otro régimen deberá acreditar el pago de los costos del salvamento.
Los restos de las naves, aeronaves o vehículos accidentados pueden ser declarados para consumo en el estado en que se encuentren, reexpedidos o abandonados.
Artículo 254º.Desembarque accidental de pasajeros y carga
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito una nave o aeronave arribe a puerto o aeropuerto colombiano distinto del de su destino, las autoridades aduaneras permitirán el desembarque de los pasajeros y de la carga por cuenta y riesgo del responsable de la nave o aeronave, para su reembarque y reexpedición en el mismo o en otro medio de transporte. Esta actividad deberá cumplirse dentro del término prudencial que señale el respectivo Administrador de Aduana, vencido el cual se declarará el abandono de las mercancías.
El transportador antes del retiro de las mercancías pagará los gastos de vigilancia y demás que se hubieren ocasionado.
SECCION VII
NORMAS RELATIVAS A LA EXPORTACION
CAPITULO XXVIII
REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA.
Artículo 255º.Definición
Modificado por el Artículo 2º del Decreto 1144 de 1990
Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo.
Artículo 256º.Declaración de Exportación
Modificado por el Artículo 3º del Decreto 1144 de 1990
Quien pretenda realizar una exportación, deberá presentar la solicitud de Autorización de Embarque, en los formularios correspondientes, acompañada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto. Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la Declaración de Exportación, con base en las Autorizaciones de Embarque efectuadas durante el período correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud de Autorización de Embarque se considerará como Declaración de Exportación.
Si la solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación, según el caso, no reúne los requisitos exigidos, o no se fundamenta en la información contenida en sus documentos anexos, la Administración de Aduana la devolverá al interesado de inmediato, indicando por escrito los motivos y se tendrá como no presentada. En caso contrario, procederá inmediatamente a la aceptación de la solicitud.
Parágrafo 1º La Dirección General de Aduanas, previo concepto favorable del Consejo Directivo de Comercio Exterior, establecerá el formulario de Autorización de Embarque y de Declaración de Exportación.
Ver Resolución Número 3492 de 1990, anexo Número 1
Parágrafo 2º. De conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas, cuando por razones propias de la mercancía, como su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su situación comercial, no se disponga de la información definitiva, la solicitud de Autorización de Embarque podrá diligenciarse con datos provisionales y la Declaración de Exportación se presentará dentro del plazo señalado en el presente Artículo, o de la prórroga que se establezca.
Artículo 257º.Introducción de mercancías en depósitos temporales o comerciales de aduana
Modificado por el Artículo 4º. del decreto 1144 de 1990
En los casos previstos por los reglamentos aduaneros y previa solicitud escrita del interesado, el Administrador de Aduana o en quien éste delegue, podrá permitir la introducción de mercancías objeto de exportación en depósitos temporales o comerciales de Aduana.
Artículo 258º.Aforo de mercancías
Modificado por el Artículo 5º. del Decreto 1144 de 1990
Aceptada la solicitud de Autorización de Embarque, se procederá de inmediato al aforo de la mercancía. El aforo será físico o documental conforme a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
El interesado podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, cubriendo los gastos del servicio.
El funcionario aforador autorizará el embarque cuando haya constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 259º.Embarque
Modificado por el Artículo 6º. del decreto 1144 de 1990
El embarque deberá presenciarlo un funcionario de la Administración de Aduana, quien verificará en la Autorización de Embarque la cantidad y peso de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación.
Artículo 260º.Cancelación de la Declaración de Exportación
Modificado por el Artículo 7º. del decreto 1144 de 1990
Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se procederá al desglose y distribución inmediata de las copias del Documento de Exportación. Cuando con posterioridad a la Autorización de Embarque haya lugar a la presentación de la Declaración de Exportación, la Sección de Exportaciones verificará que ésta se presente dentro de los plazos establecidos. Si el interesado no la presenta, la Administración de Aduana la elaborará de oficio y aplicará una multa equivalente al cinco por mil del valor de las Autorizaciones de Embarque correspondientes, liquidada al tipo de cambio oficial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente el último día del plazo máximo establecido.
En todo caso, la Aduana remitirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior copia del Documento de Exportación, que se considerará como Registro de Exportación ante tal entidad cuando cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
Cuando el exportador requiera el certificado de origen previo al embarque de las mercancías, podrá solicitarlo ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior con base en la factura comercial.
Artículo 261º.Embarque por Aduana diferente
Modificado por el Artículo 8º. del decreto 1144 de 1990
Cuando las mercancías vayan a embarcarse por una Administración de Aduana diferente a aquella en donde se presente la solicitud de Autorización de Embarque, ésta se tramitará en la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentren las mercancías y se transportarán como tránsito aduanero hasta la Aduana de salida.
Artículo 262º.Presentación de documentos por el transportador
Modificado por el Artículo 9º. del decreto 1144 de 1990
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del Manifiesto de Carga o Sobordo, relacionando las mercancías según las Autorizaciones de Embarque concedidas por la Administración de Aduanas.
Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de esta obligación, o se aprecien errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduana impondrá una multa por el valor de cincuenta (50) gramos oro o diez (10) gramos oro, respectivamente, a la Compañía Transportadora.
Artículo 263º.Aduanas y rutas para exportaciones especiales
El Director General de Aduanas podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas al efecto y señalar las rutas para que se cumpla su transporte nacional.
Artículo 264º.Exportación de muestras
Los Administradores de Aduana autorizarán el embarque de muestras para exportación sin el requisito de registro de exportación en las cantidades, valores y periodicidad que señale el Gobierno Nacional.
Ver: Decreto 11 de 1988 e Instrucción Nº 0012 de 1988
Artículo 265º.Derogado por el Artículo 11º del Decreto 1144 de 1990
Artículo 266º.Exportación de envíos postales
Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, tanto de las que se encuentren en libre circulación, como de las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en este Decreto.
Parágrafo. La autoridad aduanera reconocerá los envíos postales de exportación de conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
CAPITULO XXIX
EXPORTACION TEMPORAL PARA EL PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
Artículo 267o.Definición
Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación, para importarlas dentro del plazo que se autorice.
Ver Resolución Número 3083 de 1990
Artículo 268º.Productos compensadores
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 269º.Equivalencia de productos compensadores
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 270º.Requisitos
Antes de la presentación de la declaración el interesado deberá obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación de la importación de los productos compensadores y la determinación del plazo para su introducción al país.
Si dentro del plazo autorizado no se importare el producto compensador se dará aviso al INCOMEX para que tome las medidas correspondientes.
Artículo 271º.Base imponible
La base imponible para efectos de la liquidación de los derechos de importación resultará de restarle al valor del producto compensador el valor de los artículos inicialmente exportados.
Artículo 272º.Cambio de régimen
Modificado por Artículo 14º del Decreto 1622 de 1990
El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva cuando dentro del plazo correspondiente se solicite a la Aduana la aceptación de una Declaración de Exportación. Este documento permitirá la liquidación de divisas y contra la presentación de la constancia de haberla realizado se cancelará la exportación temporal y se devolverá la garantía correspondiente.
Artículo 273º.Importación en el mismo estado
No causarán derechos de importación las mercancías exportadas bajo este régimen cuando se importen en el mismo estado y dentro de los plazos fijados.
Artículo 274º.Identificación de las mercancías
En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números de serie y marcas.
Artículo 275º.Aduana de Importación
Los productos exportados para su perfeccionamiento deberán importarse por la misma aduana de exportación. Los Administradores de Aduana conjuntamente con el INCOMEX llevarán estricto control de las mercancías exportadas y de los productos compensadores importados.
Artículo 276º.Destrucción o avería de la mercancía exportada
Si la mercancía exportada bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo sufriere destrucción total o parcial, pérdidas o desperfectos que impidan su importación, el declarante deberá acreditar este hecho ante la Administración de la Aduana por la cual se exportó y ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 277º.Cesión de mercancías
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo el régimen previsto en este Capítulo podrán cederse previa autorización del INCOMEX y se dará aviso de ello al Administrador de la Aduana de exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
Artículo 278º.Reparación de mercancías
La importación de mercancías exportadas temporalmente para su reparación en el exterior causarán derechos de importación sobre el valor agregado externo incorporado, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la partida arancelaria del producto que se importa.
Parágrafo. Las mercancías que sean reparadas en el exterior en desarrollo de una garantía podrán importarse sin causar derechos. Será indispensable que se acompañe a la declaración copia de la garantía vigente y que la exportación se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a su importación.
CAPITULO XXX
EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO.
Artículo 279º.Solicitud de régimen
Los Administradores de Aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan.
Artículo 280º.Identificación de mercancías
En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, números de series y demás señales que permitan su identificación.
Parágrafo. Los Administradores de Aduana darán Prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos.
CAPITULO XXXI
REEMBARQUE
Artículo 281º.Requisitos
Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.
Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses.
Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el Administrador de la Aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.
SECCION VIII
NORMAS RELATIVAS AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS Y PRUEBAS ADICIONALES.
CAPITULO XXXII
ORIGEN DE LAS MERCANCIAS.
Artículo 282º.Regla general
Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas, circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado correspondiente expedido por la autoridad o el organismo habilitado para el efecto, en el país exportador. En Colombia corresponde al INCOMEX, de conformidad con las normas sobre la materia, certificar el origen de las mercancías de exportación.
Artículo 283º.Otras reglas de origen
Cuando se trate de mercancías producidas o fabricadas a partir de materias primas originarias de diferentes países, el Gobierno Nacional establecerá reglas de origen, cuando no estén contempladas en convenios internacionales suscritos por Colombia.
Artículo 284º.Casos en que se exige probar el origen
Salvo lo dispuesto en convenios internacionales, la prueba documental del origen de las mercancías se exige respecto de aquellas que se declaran para consumo y cuyo origen determina la aplicación de derechos de importación preferenciales, o medidas económicas, o comerciales convencionales, o cualquier otra disposición de orden público o sanitario.
Artículo 285º.Facultad para exigir pruebas adicionales
Cuando en la aceptación de la declaración para Consumo o en el reconocimiento de las mercancías surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, las autoridades aduaneras exigirán otras pruebas para determinarlo con certeza. En este evento el trámite no se suspenderá, pero se ordenará la constitución de garantía por el valor de los mayores derechos que puedan resultar.
SECCION IX
NORMAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION, EFECTIVIDAD Y DETERMINACION DE LAS GARANTIAS
CAPITULO XXXIII
GARANTIAS
Artículo 286º.Constitución de garantías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto, cuando las normas aduaneras exijan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía, el Director General de Aduanas establecerá los plazos, modalidades, y demás condiciones en que deba otorgarse.
Parágrafo. Adicionado por el Artículo 44º del Decreto 755 de 1990 y por el Artículo 15º del Decreto 1622 de 1990
Cuando un banco o una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación, en desarrollo del régimen de aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías del banco o compañía respectiva por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia.
Artículo 287º.Garantías globales
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
El Director General de Aduanas podrá autorizar que se presten garantías globales para que respalden el cumplimiento de obligaciones análogas de una misma persona.
Artículo 288º.Requisitos de las fianzas
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando se determine que una garantía debe presentarse mediante fianza, se cumplirán como requisitos básicos los siguientes :
1.El fiador deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional y renunciar expresamente al beneficio de excusión;
2.La responsabilidad del fiador se extenderá durante el término en que deba cumplir la obligación, incluidas las prórrogas que se concedan, más tres (3) meses. Cuando se garantice el pago de los derechos de importación y éstos se cancelen en parte, la fianza responderá por el saldo insoluto, y
3.Las garantías deben ser otorgadas a favor de la Nación ante el Administrador de la Aduana en donde se contrae la obligación que se respalda.
Artículo 289º.Efectividad de las garantías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 45º del Decreto 755 de 1990
Declarado el incumplimiento de la obligación y ejecutoriado el acto sin que se haya efectuado el pago, el Administrador de Aduana o el funcionario ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.
Contra el acto que declare el incumplimiento de una obligación sólo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 290º.Cancelación de la garantía
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida se procederá a la cancelación de la garantía prestada.
GARANTIAS RELACIONADAS CON LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION-EXPORTACION.
Artículo 291º.Determinación de garantías
De conformidad con las normas sobre la materia, corresponde al INCOMEX, determinar la información que deban contener solicitudes de reestructuración, cancelación y prórroga de garantías relacionadas con los sistemas especiales de importación- exportación, así como fijar los plazos de vigencia.
Artículo 292º.Garantías por materias primas e insumos
Las empresas que en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación aprobados por el INCOMEX importen materias primas e insumos para su perfeccionamiento activo, deberán constituir, ante la aduana por la cual se introduzcan las materias primas e insumos, una garantía con el objeto de asegurar su utilización total en la producción de los bienes autorizados y la exportación total o parcial de los mismos, dentro de los plazos establecidos.
La cuantía de las garantías constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados si la mercancía es de libre importación o de licencia previa, y cinco (5) veces el valor CIF de la mercancía si es de prohibida importación.
Artículo 293º.Garantías por maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas
Las empresas a las cuales el INCOMEX autorice sistemas especiales de importación-exportación para importar maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas destinados total o parcialmente a la producción de bienes de exportación, deberán constituir garantías ante la aduana por la cual se introduzcan los elementos, con el fin de asegurar su utilización exclusiva o parcial en la producción de bienes destinados a la exportación.
El monto inicial de cada garantía que se constituya en virtud de este Artículo deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados y podrá reestructurarse de acuerdo con las normas sobre la materia.
Artículo 294º.Información al INCOMEX.
Las Administraciones de Aduana por las cuales se importen mercancías al amparo de los sistemas especiales de importación- exportación, deberán enviar al INCOMEX la relación completa y detallada de las garantías constituidas durante cada mes.
Artículo 295º.Control de las garantías
El INCOMEX ejercerá el control de las garantías constituidas y si se llegare a presentar incumplimiento de las obligaciones garantizadas, informar a los Administradores de Aduana respectivos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al incumplimiento, con el objeto de que procedan a hacerlas efectivas. El INCOMEX podrá suspender la aprobación de las solicitudes de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de importaciones autorizadas, hasta tanto las garantías no sean canceladas o prorrogadas.
Artículo 296º.Cancelación o reestructuración de garantías
Cuando resultaren faltantes o deterioros en las mercancías importadas, el INCOMEX mediante certificación de la aduana, autorizará la cancelación o reestructuración de las garantías respectivas.
Artículo 297º.Prórroga del plazo para exportar
Los interesados podrán solicitar al INCOMEX prórrogas del plazo para exportar antes de su vencimiento, cuando por razones justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado. En este evento, se deberán prorrogar las garantías.
Parágrafo. Cuando no se conceda prórroga y venza el plazo sin que se haya exportado la mercancía, el Administrador de la Aduana, previa comunicación del INCOMEX, hará efectiva la garantía correspondiente sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 298º.Garantías por compromisos de exportación
Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos anuales de exportación, el INCOMEX podrá exigir la constitución de garantías y determinar el monto de las mismas. Estas se constituirán a favor de la Nación y ante la aduana, organismo que las hará efectivas en caso de incumplimiento, previa comunicación del INCOMEX.
Artículo 299º.Modalidades de garantías
De conformidad con las instrucciones que expida el Director General de Aduanas las garantías que se constituyan en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación individuales o globales, podrán ser bancarias, de compañías de seguros, hipotecarias, prendarias o personales.
NOTA: Lo referente a los Artículos 292, 293, 295, 297, 298 y 299 fue modificado por el Decreto 1208 de 1985.
SECCION X
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUBLICACION DE NORMAS Y CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
CAPITULO XXXIV
INFORMACION QUE DEBE FACILITAR LA ADUANA
Artículo 300º.Publicación de normas
La Dirección General de Aduanas publicará los Decretos, instrucciones generales de aduana, circulares, clasificaciones arancelarias, y demás normas relacionadas con la legislación aduanera, de manera que los particulares tengan acceso fácil y oportuno a la información correspondiente.
Artículo 301º.Clasificaciones arancelarias generales
Modificado por el Artículo 46º del Decreto 755 de 1990
Sólo en los casos en que la División de Arancel considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías según el Arancel de Aduanas, efectuará de oficio y mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias generales.
Artículo 302º.Publicación y alcance de las clasificaciones arancelarias generales
Modificado por el Artículo 47º del Decreto 755 de 1990
Las clasificaciones arancelarias generales comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación de la resolución respectiva y amparan mercancías idénticas a las clasificadas. Contra las clasificaciones arancelarias generales no procederá recurso alguno.
Artículo 303º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 304º.Inaplicabilidad de las clasificaciones arancelarias generales
Modificado por el Artículo 48. del Decreto 755 de 1990
Una clasificación arancelaria general solo puede dejar de aplicarse cuando una nueva clasificación así lo determine. En caso de existir dos (2) o más clasificaciones arancelarias generales de una misma mercancía, se aplicará la última clasificación que se hubiere publicado.
Artículo 305º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 306º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
SECCION XI
NORMAS RELATIVAS A FALTAS ADMINISTRATIVAS GENERALES
CAPITULO XXXV
FALTAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 307º.Declaración de gravamen inferior al legal
Subrogado por el Artículo 75 del Decreto 1909 de 1992
Cuando en la Declaración de Despacho para Consumo se indique un gravamen o impuesto causado por la importación inferior al que le corresponda a la mercancía, los derechos de importación se recargarán en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre los derechos que resulten de la liquidación total de la aduana y los liquidados conforme a la declaración.
Artículo 308º.Declaración de precio inferior al normal
Subrogado por el Artículo 75 del Decreto 1909 de 1992
Cuando en la declaración de Despacho para Consumo se indique un precio inferior al valor normal de la mercancía, la liquidación total practicada por la aduana se recargará con el veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre esta liquidación y la señalada por el interesado.
Artículo 309º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 310º.Exceso de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 49º del Decreto 755 de 1990
Si al realizarse el aforo de la mercancía resultare exceso de ésta frente a lo señalado en la Declaración de Despacho, la mercancía restante continuará en el depósito respectivo para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos máximos de almacenamiento. Transcurridos dichos plazos sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal.
En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso hasta del tres por ciento (3%) sobre la cantidad declarada, sin otro requisito que el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes por el exceso, y siempre que éste obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Parágrafo. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional.
Transcurrido dicho término sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal.
Artículo 311º.Mercancía no amparada por el registro o licencia de importación
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 50º del Decreto 755 de 1990
Si como resultado del aforo la mercancía declarada no está amparada por el registro o licencia de importación, o cambia su régimen de libre importación a licencia previa o de los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar, en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la aceptación de la declaración, la autorización del organismo competente. Transcurrido este plazo sin que se presente el documento o autorización correspondiente, la mercancía se declara en abandono legal.
Artículo 312º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 313º.Infracciones especiales
Las infracciones contempladas en forma general en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las ya prescritas.
Artículo 314º.Decomiso administrativo
Modificado por el Artículo 51º del Decreto 755 de 1990
Es el acto en virtud del cual el Administrador de la Aduana declara de propiedad de la Nación, las mercancías que se encuentren ocultas en los medios de transporte en una Zona Primaria Aduanera, o que dentro de los mismos recintos no fueren presentadas o entregadas a la autoridad aduanera en la forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, o como consecuencia de la configuración de una falta administrativa en los casos así previstos.
SECCION XII
NORMAS RELATIVAS A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO XXXVI
OPORTUNIDAD, PROCEDENCIA Y PRESUPUESTOS PARA RECURRIR.
Artículo 315º.Disposiciones aplicables
Modificado por el Artículo 52º del Decreto 755 de 1990
Salvo lo previsto en el presente decreto, las disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 316º.Oportunidad
Modificado por el Artículo 53º del Decreto 755 de 1990
Los recursos de reposición y apelación, cuando procedan, podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o estado, o a la publicación, según el caso.
Artículo 317º.Procedencia de los recursos
Modificado por el Artículo 54º del Decreto 755 de 1990
Salvo lo previsto en este Decreto, procederán los recursos de ley contra los siguientes actos provenientes de los Administradores de Aduana:
1.La liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes.
2.La declaración de abandono legal de la mercancía.
3.La declaración de decomiso administrativo de la mercancía.
4.La providencia que decrete sanciones.
5.La providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.
6.Cualquier otro acto que de conformidad con este decreto y el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recurso.
Parágrafo. El recurso de reposición y el de apelación interpuesto directamente o en subsidio del de reposición, deberán presentarse en la División Legal y de Secretaría de la respectiva Administración de Aduana.
Artículo 318º.Requisitos
Modificado por el Artículo 55º del Decreto 755 de 1990
Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos :
1.Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
2.Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
3.Si se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.
4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
5.Modificado por el Artículo 3º del Decreto 794 de 1991
Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.
Cuando la controversia se refiere a clasificación o valor de las mercancías, la suma en discusión podrá ser garantizada mediante la constitución a favor de la Nación de una garantía bancaria o de compañía de seguros por 150% del valor no cancelado de la cuenta adicional o liquidación oficial y por el término de un año.
No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere producido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o cuando el recurrente sea una entidad oficial.
Si en el caso de impugnación de la cuenta adicional o de la liquidación oficial, el declarante no paga la totalidad de las sumas liquidadas y opta por garantizar las sumas en discusión, o no se hubiere producido el levante, se causarán intereses corrientes desde la fecha de interposición de los recursos hasta la fecha en que quede en firme la providencia que los resuelva desfavorablemente.
Ejecutoriada la providencia que resuelve desfavorablemente los recursos interpuestos y transcurridos cinco (5) días hábiles sin que el declarante o su garante hubiere cancelado la diferencia entre la suma pagada y la finalmente liquidada, se hará efectiva la garantía y además se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago.
Adicionado el siguiente inciso por el Artículo 3º del Decreto 1741 de 1991.
También podrá garantizarse el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales, de conformidad con el Artículo 23º del Decreto 2444 de 1990.
6.En los casos de los recursos que se interpongan contra actos distintos a liquidaciones oficiales o cuentas adicionales, acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.
Artículo 319º.
Funcionario que concede el recurso
Modificado por el Artículo 56º del Decreto 755 de 1990
Contra los actos que pongan fin a actuaciones administrativas relativas al régimen de aduanas expedidos por la Oficina de Control, una Subdirección o División del Nivel Central de la Dirección General de Aduanas, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición ante el Director General de Aduanas. No habrá recurso de apelación ante el Director General de Aduanas cuando el acto administrativo haya sido expedido por delegación del mismo.
Parágrafo: Los actos mencionados en el presente Artículo se refrendarán y notificarán por el Jefe de la División Central de Documentos y de Secretaría, y los recursos que se interpongan se presentarán en dicha dependencia, la cual los remitirá al funcionario competente.
Artículo 320º.Recursos contra los actos del Director
Modificado por el Artículo 57º del Decreto 755 de 1990
Contra los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas directamente o por delegación, sólo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario. No habrá recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos se presentarán en la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 321º.Términos para decidir
Modificado por el Artículo 58º del Decreto 755 de 1990 y por Artículo 16º del Decreto 1622 de 1990
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60) días siguientes al de su interposición si es directamente, o al de la fecha de notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición si se interpone como subsidiario. El término señalado para resolver el recurso de apelación se interrumpirá mientras dure el que se hubiere dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes.
Artículo 322º.Recurso de queja
Modificado por el Artículo 59º del Decreto 755 de 1990
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de apelación.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Modificado por el Artículo 17º del Decreto 1622 de 1990
El término para resolver el recurso en este caso, se contará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que ordene dar trámite al recurso.
Artículo 323º.Disposición más favorable
Modificado por el Artículo 8º. del Decreto 1739 de 1991
Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto.
Parágrafo. Esta norma será aplicable a las declaraciones de mercancías que, a la fecha de este decreto, no hayan sido objeto de recurso administrativo.
SECCION XIII
NORMAS RELATIVAS A CUENTAS ADICIONALES
CAPITULO XXXVII
CUENTAS ADICIONALES.
Artículo 324º.Plazo de formulación
Modificado por el Artículo 60º del Decreto 755 de 1990, por el Artículo 18º del Decreto 1622 de 1990 y adicionado por el Artículo 4º. del Decreto 1741 de 1991
Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana formulará al declarante cuenta adicional por los derechos de importación y demás impuestos, gravámenes, tasas o multas dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña, se determinen perjuicio para los derechos de
la Nación como en los siguientes casos:
1.Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.
2.Error en la determinación del valor o precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.
3.Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes.
Parágrafo Adicionado por el Artículo 4º del Decreto 1741 de 1991
Para los efectos previstos en los Artículo 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, la Administración de Aduana podrá formular cuenta adicional para el cobro de los derechos antidumping o compensatorios.
Ver: Parágrafo Artículo 75 del Decreto 1909 de 1992
Artículo 325º.Cobro de cuenta adicional
Modificado por el Artículo 61º del Decreto 755 de 1990, por el Artículo 19º del Decreto 1622 de 1990 y por el Artículo 2º. del Decreto 794 de 1991
Establecido el perjuicio, el Administrador de la Aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional, la cual incluirá los intereses corrientes que se causen sobre la diferencia de los derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones dejados de percibir, desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta adicional.
En firme la providencia y transcurridos cinco (5) días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor de los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la misma.
El plazo para su cobro será de cinco (5) años y se contará a partir de la fecha de aceptación de la Declaración que originó la obligación tributaria.
SECCION XIV
NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO
CAPITULO XXXVIII
REEMBOLSO DE DINERO A LOS IMPORTADORES.
Artículo 326º.Competencia
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 62º del Decreto 755 de 1990 y por el Artículo 5º. del Decreto 1741 de 1991
A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un Despacho para Consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales; o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los Artículos 149 y 166 del Decreto 1741 de 1991 y en el Artículo 24 del Decreto 24 del Decreto 2444 de 1990.
Ver: Decreto 150 de 1993 que subrogó el Decreto 2444 de 1990
En este último caso, el Administrador de Aduana deberá tener en cuenta para la devolución a que haya lugar, la resolución del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad competente que establezca los derechos definitivos.
En las providencias que resuelvan los recursos y determinen un saldo a favor del declarante se ordenará la devolución de las sumas respectivas.
La Tesorera General de la República reservará el porcentaje necesario de los dineros recibidos por concepto de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, a fin de garantizar que el pago de las devoluciones ordenadas por los Administradores de Aduana se efectúe oportunamente.
Parágrafo: La solicitud de devolución de impuestos de importación y demás impuestos o gravámenes a que se refiere el inciso primero de este Artículo deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha en que se realizó el pago que de origen a la devolución.
Artículo 327º.Recursos
Contra el acto que decida sobre esas devoluciones procederán los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 y siguientes de este estatuto.
Artículo 328º.Consulta
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 63º del Decreto 755 de 1990
Las providencias de los Administradores de Aduana que ordenen devoluciones, como consecuencia de los recursos interpuestos, deberán ser sometidas al grado de consulta ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas, cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro en la fecha de la providencia respectiva. En los demás casos no será necesaria la consulta.
Artículo 329º.Compensación
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las devoluciones ordenadas por el Administrador, una vez se encuentren en firme, se podrán aplicar al pago de impuestos causados por otras importaciones del mismo declarante, para lo cual se observarán las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas a este propósito.
SECCION XV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XXXIX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 330º.Derogado por el Artículo 64º del Decreto 755 de 1990
Artículo 331º.Equivalencia
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
La expresión "mercancía nacionalizada" alude a la procedencia extranjera en libre circulación.
La palabra "nacionalización" significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado de libre circulación.
El inciso 3o, de este Artículo fue Derogado por el Decreto 3312 de 1985
El siguiente parágrafo fue adicionado por el Decreto 628 de 1985, Artículo 1º así:
Parágrafo. Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión de derechos de aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el Artículo 1º de este Decreto.
Artículo 332º.Normas sobre depósito de mercancías
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las normas que este Decreto establece sobre depósitos de almacenamiento y tránsito de mercancías se aplicarán a las nuevas autorizaciones que otorgue el Director General de Aduanas a partir de su vigencia.
Artículo 333º.Aplicación de normas sobre sistemas especiales de Importación- Exportación
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las normas contenidas en el presente Decreto sobre los aspectos aduaneros de los sistemas especiales de importación-exportación, se aplicarán a las operaciones que se autoricen a partir de la expedición de este Decreto.
Artículo 334º.Tránsito de legislación
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Modificado por el Artículo 2º. del Decreto 1740 de 1991
Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Las Importaciones Temporales de cualquier naturaleza que hayan sido autorizadas con un procedimiento diferente al actual no podrán prorrogarse. No obstante, podrán acogerse a las disposiciones ahora vigentes, dentro de los 30 días siguientes a que venza su plazo conforme al régimen anterior.
Artículo 335º.Normas que continúan vigentes
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Continúan vigentes los Artículos 50, 53, 258, 259, 273, 275, 279, 400 a 406 de la Ley 79 de 1931; los Decretos 1467 de 1951, 554 de 1969, 2352 de 1971, 362 de 1972, 2011 de 1973, 175 de 1978 con excepción del Artículo 7, 362, 288 de 1979; las normas que crean o modifican exenciones; las autorizaciones relativas a la importación de partes y piezas sueltas con destino a los depósitos francos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, de la Corporación Financiera del Transporte, del Fondo Rotatorio de la Armada, y del Ministerio de Obras Públicas; las normas aduaneras sobre San Andrés y Providencia; importaciones efectuadas por diplomáticos; almacenes generales de depósito, y demás disposiciones que no contradigan lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 336º.Normas que se derogan
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Deróganse los Artículos 1 a 49, 51, 52, 54 a 257, con excepción de los 245, 246, y 247, 260 a 399 407 a 434 de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduana y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 337º.Disposiciones sobre terminología
Derogado por el Decreto 1909 de 1992
Las locuciones utilizadas en cualquier norma de índole aduanera deberán entenderse en armonía con la terminología utilizada en este Decreto.
Artículo 338º.Vigencia
Este Decreto comenzará a regir a partir del primero de marzo de 1985, exceptuadas las normas que se relacionan con exenciones, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, régimen simplificado de importación para empresas mineras y petroleras, las relativas a los sistemas especiales de importación- exportación, de reembolso de dinero a los importadores, zonas francas, las cuales comenzarán a regir a partir de la fecha de su sanción.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá D.C. a 26 de octubre de 1984 BELISARIO BETANCURT.
Documento creado el
01/08/1998