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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 0932 DE 1994
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Datos Bibliográficos
AZ RESOLUCIONES 1994. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
DEROGADA POR LA RESOLUCION 1016 DE 1997
DEROGADA POR LA RESOLUCION 4240 DEL 2 DE JUNIO DE 2000
Descriptores
VALIJA DIPLOMATICA
Texto
RESOLUCION 0932 DE MARZO 10 DE 1994
Por medio de la cual se reglamentan los decretos 1909 de 1992,
2615 de 1993 y 372 de 1994
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de las facultades legales, en especial en las
conferidas por los ordinales c), d) y f) del artículo 13 del
Decreto 2117 de 1992.
RESUELVE
ARTICULO 1. PRECIO OFICIAL Y DE REFERENCIA. Para los efectos previstos en la presente Resolución, se entenderá por precio oficial y precio de referencia lo siguiente:
Precio Oficial: Es el precio o valor oficial fijado por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, para efectos de la liquidación de Tributos Aduaneros y será de obligatorio cumplimiento.
No podrán declararse valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales determinados en términos CIF.
Cuando el valor a declarar sea mayor que el precio mínimo oficial, para efectos de la determinación de la base gravable, deberá declararse el mayor de los dos.
Precio de Referencia: Es el precio establecido mediante circular por el Directos de Impuestos y Aduanas Nacionales, con carácter indicativo, el cual puede ser tomado como base para la valoración de mercancías que sean idénticas o similares, siempre que no se tengan mejores fuentes de información.
También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas.
ARTICULO 2.- FORMULARIO DE LA DECLARACION DEL VALOR. La Declaración del Valor deberá diligenciarse en el formulario oficial DIAN No. 76.001.93, establecido para tal efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El formulario consta de original y copia que se distribuirán así:
- Original para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los casos en que ésta lo requiera y - Copia para el declarante.
ARTICULO 3.- CARACTERISTICAS DE LA DECLARACION DEL VALOR. Para cada Declaración de Importación cuyo valor F.O.B. total sea igual o superior a US$5000 de los Estados Unidos de América deberá diligenciarse una Declaración del valor la cual tendrá las siguientes características.
1. La Declaración del Valor se compone de dos partes: hoja No. 1 y hoja No. 2.
2. En la hoja No. 1 se deben consignar todos los datos de carácter general, la descripción de la mercancía y las condiciones de la transacción.
3. En la hoja No. 2 se deberán consignar los cálculos aritméticos globales de la mercancía amparados en la factura comercial, siempre y cuando el método a aplicar sea el número 1.
4. Cuando el método número 1 no pueda ser aplicado por falta de los requisitos señalados en el Acuerdo, deberá diligenciarse en su totalidad la hoja No. 1, anotando en la hoja No. 2 los datos relativos al nombre y dirección del declarante, ciudad, fecha, firma y sello y cédula de ciudadanía. El valor consignado en la Declaración de Importación en todos los casos será revisado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el efecto el importador siempre deberá anexar al original de la Declaración de Importación el original de la (s) Declaración (es) del valor y entregar ambos documentos en el depósito o Administración respectiva según el caso, aún cuando la mercancía no haya sido seleccionada para inspección. El depósito deberá entregar estos originales junto con los originales de la Declaración de Importación y el (los) recibo (s) oficial (es) de Pago en Banco, si lo (s) hubiere, el segundo día hábil de cada semana en la División Operativa de la Administración respectiva.
ARTICULO 4.- ASPECTOS GENERALES DEL DILIGENCIAMIENTO. En el diligenciamiento del formulario de la Declaración del Valor deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos los referentes a las siguientes casillas.
1. En la casilla "Declaración de Importación", debe identificarse este documento con el número y fecha registrados en el autoadhesivo de la Declaración de Importación.
2. En la casilla "preimpreso No.", deben escribirse los seis (6) últimos dígitos del número del serial que figura en la Declaración de Importación.
3. En cada Declaración del Valor pueden declararse hasta dos (2) subpartidas arancelarias, siempre que estén respaldadas por una sola factura comercial.
4. Una vez diligenciada en su totalidad la descripción de la mercancía en forma desagregada por ítem para la primera subpartida arancelaria, puede continuarse en el renglón siguiente con la descripción correspondiente para la segunda subpartida, manteniendo el orden de los items cuando se pase a las casillas marca comercial, modelo, estado de la mercancía, etc.
5. Si el espacio disponible para la descripción de la mercancía no fuere suficiente, podrán utilizarse cuantas hojas adicionales del formulario de la Declaración del Valor se requieran, relacionándose en la casilla denominada "Hojas Adicionales".
6. Las casillas que no se diligencien deberán anularse llenándolas con guiones.
7. La Hoja No. 2 debe diligenciarse solo en los casos de Importación precedida de una venta que cumpla con los requisitos del artículo 1o. del Acuerdo.
8. En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya establecido precios oficiales, deberá diligenciarse la hoja No. 2 de la Declaración del Valor, con los datos reales de la transacción y las casillas del Valor de la Declaración de Importación se diligenciarán de la siguiente manera:
a) En caso que el precio facturado sea igual o superior al precio mínimo oficial, deberá trasladar la información consignada en la Hoja No. 2 sección IV de la Declaración del Valor, a las respectivas casillas de la Declaración de Importación.
b) En el caso que el precio facturado sea inferior al precio mínimo oficial, deberá transcribir la diferencia entre el valor facturado y el precio mínimo oficial a la casilla "Ajuste del Valor" de la declaración de Importación.
c) En caso de que el precio esté dado en término CIF, deberá trascribir la diferencia entre el valor facturado y el precio oficial CIF en la casilla "Ajuste del Valor" de la Declaración de Importación.
Cuando se aplique el Método I el valor consignado en la casilla "valor declarado" de la (s) Declaración (es) del Valor, establecido según el instructivo de dicha (s) declaración (es), debe coincidir con el "Valor en Aduana US$" de la Declaración de Importación para cada subpartida.
9. La casilla correspondiente a "Actuación Aduanera"(División Operativa), se dejará en blanco y solo será diligenciada por el inspector cuando la Declaración de Importación sea seleccionada para inspección dentro del proceso de importación.
10. La casilla correspondiente a "Actuación Aduanera" (División Fiscalización) se dejará en blanco y será diligenciada cuando deba intervenir la División de Fiscalización bien como consecuencia de la inspección, o bien dentro de un proceso de Fiscalización posterior.
11. Cuando cualquiera de los elementos relativos al Valor en Aduana se haya expresado en una moneda diferente al Dólar de los Estados Unidos de América, se hará la conversión a esta última, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la Declaración de Importación.
ARTICULO 5.- CODIFICACION DE LA DECLARACION DEL VALOR. La Declaración del Valor deberá diligenciarse de conformidad con los códigos que se establecen en la tabla de codificación de esta Resolución.
ARTICULO 6.- APLICACION DEL METODO 1. El método 1 o del Valor de transacción se aplicará cuando se den las siguientes circunstancias:
1. Que exista venta para su exportación con destino a Colombia.
2. Que exista un precio efectivamente pagado o por pagar.
3. Que se puedan efectuarlos ajustes contemplados en el artículo 8o. del Acuerdo, si a ello hubiere lugar.
4. Que se den las demás circunstancias previstas en el artículo 1o. del Acuerdo del Valor del GATT.
ARTICULO 7.- VINCULACION. Cuando en desarrollo de un proceso de fiscalización posterior se considere que la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio, la División de Fiscalización comunicará al declarante los motivos por los cuales considera inaceptable el valor de transacción.
El declarante en los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, deberá demostrar que dicho valor no ha sido influido por la vinculación, aportando las pruebas que consideren pertinentes según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2615 de 1993 y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1o. numeral 2o. literal b) del Acuerdo.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, sin que el importador haya dado respuesta o las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el valor de transacción, la autoridad aduanera determinará el Valor en Aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los Métodos subsiguientes previstos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto No. 2615 de 1993, en el orden allí establecido.
Si como resultado de la aplicación del método utilizado para efectos de la valoración, se estableciere que el valor en Aduana de la mercancía es superior al señalado en la Declaración de Importación, se formulará, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 21 del Decreto 2615 de 1993, la liquidación oficial de revisión del valor en la forma allí señalada.
ARTICULO 8.- VALOR EXPRESADO EN LA FACTURA O CONTRATO. En los eventos en que el valor contenido en la factura o en el contrato no esté expresado en términos de FOB, el importador deberá realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a estos términos. Este monto será el que determine la obligación de diligenciar la Declaración del Valor de que trata el artículo 3o. del decreto 2615 de 1993.
ARTICULO 9.- ENVIOS FRACCIONADOS O MULTIPLES Y VALORES FRACCIONADOS. Para los efectos previstos en el artículo 3o. del
Decreto 2615 de 1993, se consideran como:
1. Envíos Fraccionados o múltiples: son los de aquellas mercancías que, constituyendo en su conjunto el objeto de una única transacción entre un comprador y un vendedor, no se presentan en una sola importación por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simultáneas, bien por la misma aduana, bien por aduanas diferentes, sin que medie un término superior a un año entre la primera expedición y la última.
2. Valor Fraccionado: Se refiere a mercancías que ingresan al país amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes formularios de importación con una misma factura comercial o con varias, expedidas por un mismo proveedor a un mismo destinatario.
ARTICULO 10.- ENTREGA DE LA DECLARACION DEL VALOR. la Declaración del Valor deberá entregarse a la autoridad aduanera, en los
siguientes casos:
1. Cuando la Declaración de Importación es seleccionada para
inspección por el sistema informático: En este caso el inspector, previa su verificación y suscripción en la casilla "Actuación Aduanera" (División Operativa), anexará el original al de la Declaración de Importación.
2. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo considere necesario. En este caso se entregará en el depósito o en la administración respectiva según el caso, junto con la Declaración de Importación, dejando en blanco la casilla de "Actuación Aduanera" (División Operativa).
3. Durante procesos de control posterior.: Cuando en desarrollo de un proceso de control posterior, la División de Fiscalización lo solicite.
ARTICULO 11.- CONTROL EN EL PROCESO DE INSPECCION. En el evento previsto en el numeral 1 del artículo anterior de esta Resolución, el inspector aduanero realizará un examen preliminar
a la Declaración del Valor sobre los siguientes aspectos:
a. Que la (s) declaración (es) del Valor esté (n) identificada (s) con el mismo número de la Declaración de Importación y que exista correspondencia de los datos consignados en ambos documentos.
b. Que las (s) factura (s) entregada (s) por el declarante corresponda (n) con la (s) indicada (s) en la (s) Declaración (es) del Valor.
c. Que los datos declarados correspondan a antecedentes de casos y/o información de precios, si dispusiere de ellos durante la inspección.
d. Que la Declaración del Valor se encuentre firmada por el declarante.
ARTICULO 12.- PROCEDENCIA DEL LEVANTE. El levante no procederá si el precio declarado es inferir al precio oficial o al precio de referencia o cuando el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, en los dos últimos casos durante la diligencia de inspección, no justifica ante el inspector de dicha situación. En los demás casos procederá el levante.
ARTICULO 13.- CONTROVERSIA DE VALOR. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio oficial, se autorizará el levante si expedida la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Si el declarante interpone recurso el levante solo procederá cuando, una vez ejecutoriada la liquidación del valor cancele los valores allí señalados.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia o el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad y exactitud de dicho valor, se autorizará el levante si el declarante constituye, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, una garantía por el término de un año ante la División Operativa de la Administración respectiva, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudieren causarse por la suma en controversia. Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que el declarante constituya la garantía allí prevista u otorgada y aprobada la misma, se continuará la investigación correspondiente con el propósito de determinar si hay lugar a formular liquidación oficial de revisión del valor.
Formulada la liquidación oficial de revisión del valor de que trata el inciso anterior, procederá el levante, si este no hubiere tenido lugar, cuando el declarante cancele los mayores valores allí señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación o interponga recurso pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.
ARTICULO 14.- CASOS ESPECIALES. Para los casos de que trata el artículo 15 del Decreto 2615 de 1993 modificado por el artículo 2 del decreto 372 de 1994, se deberán aplicar los procedimientos especiales que se señalan a continuación, con adición de los respectivos gastos de entrega hasta el lugar de importación, cuando no sea posible determinar el Valor en Aduana de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo:
1. MERCANCIAS USADAS. Para valorar mercancías usadas la base de partida será el precio de las mismas cuando nuevo al cual se aplicarán los porcentajes de depreciación según los años de uso o de antigüedad que éstas tengan a la fecha de presentación de la
Declaración:
a. Vehículos clasificables por el capítulo 87 del Arancel de Aduanas. Para valorar estos vehículo se partirá del valor que tengan cuando nuevos en el año de su fabricación en condiciones FOB. país de origen y en la moneda de dicho país. A este valor se aplicarán los porcentajes de depreciación que se especifican más adelante, según los años corridos completos de uso o antigüedad calculados desde la fecha de su fabricación la cual se obtendra de la factura de la primera venta o en su defecto de la fecha de matrícula del vehículo en el exterior y en la fecha de presentación de la Declaración de Importación.
Para tal efecto, el importador deberá acreditar el valor que tenía el vehículo nuevo, incluidos los accesorios extras, según la factura de la primera compra. Si no cuenta con este documento se establecerá el valor de partida, con fundamento en la información y elementos de juicio disponibles.
Por cada año corrido completo de uso o antigüedad del vehículo, se descontará un veinte por ciento (20%) de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo de setenta por ciento (70%) de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualización que se señala a continuación:
UN AÑO .......................................0.80000
DOS AÑOS .......................................0.64000
TRES AÑOS .......................................0.51200
CUATRO AÑOS .......................................0.40960
CINCO AÑOS .......................................0.32768
SEIS AÑOS .......................................0.30000
Para obtener el valor actual se multiplica el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso o antigüedad. Si el valor así obtenido resultara superior al facturado, deberá tomarse por el cálculo de la base gravable.
Si para el año de fabricación del vehículo existieren precios o valores mínimos o de referencia, estos valores podrán tomarse como punto de partida para la aplicación de los porcentajes de depreciación.
b. Vehículo clasificables por el capítulo 86 del Arancel de Aduanas y Maquinaria y equipo. Para la valoración de estas mercancías, cuando no se dispone de la factura comercial original de la primera venta, podrá tomarse como base de partida una declaración del fabricante o en su defecto del último adquiriente en el exterior, en la que se haga constar el valor cuando nuevo y el año de su fabricación. En caso de no obtenerse ninguno de estos documentos, se establecerá el valor base de partida, conforme a la información y elementos disponibles.
Para cada año corrido completo de uso o antigüedad de la maquinaria y equipo, se descontará un 10% de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del 70%, aplicando los
siguientes coeficientes de actualización:
UN AÑO .......................................0.90000
DOS AÑOS .......................................0.81000
TRES AÑOS .......................................0.72900
CUATRO AÑOS .......................................0.65610
CINCO AÑOS .......................................0.59049
SEIS AÑOS .......................................0.53144
SIETE AÑOS ....................................... 0.47830
OCHO AÑOS .......................................0.43047
NUEVE AÑOS ....................................... 0.38742
DIEZ AÑOS .......................................0.34868
ONCE AÑOS .......................................0.31381
DOCE AÑOS O MAS....................................... 0.30000
Para obtener el valor actual se multiplica el valor de la base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso de antigüedad. Si el valor así obtenido resulta superior al facturado, deberá tomarse para el cálculo de la base gravable.
PARAGRAFO.- Las aeronaves y buques usados, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, serán valorados con la aplicación de los Métodos del 1 al 6 sin conceder rebajas por uso de la antigüedad.
2. MERCANCIAS REPARADAS. REACONDICIONADAS O RECONSTRUIDAS. En estos casos, al valor obtenido por la aplicación del coeficiente de actualización, se agregará el importe de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, con las depreciaciones que le correspondan, según la fecha en que estas modificaciones se hubieren realizado.
El valor agregada incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero y los gastos de transporte y de seguro por los trayectos cumplidos en el exterior.
3. MERCANCIAS IMPORTADAS CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Cuando la mercancía importada al país con franquicia de tributos aduaneros sea objeto de cambio de titular o destinación que no gocen del mismo tratamiento, para obtener la base gravable se partirá de su valor cuando nuevo, aplicándole el coeficiente de actualización que le corresponda en forma prevista en el numeral 1 de este articulo, según los años de uso o antigüedad que tenga en el momento de la presentación de la modificación de la Declaración.
4. MERCANCIAS IMPORTADAS PROCEDENTES DE SUBASTA. La base gravable estará constituida por el valor de transacción que, para este caso, es el importe de la adjudicación de la subasta. Para tal efecto, junto con la Declaración de Importación, se presentará la documentación que acredite dicho precio.
5. MERCANCIAS REIMPORTADAS POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. El valor aduanero de las mercancías reimportadas por el perfeccionamiento pasivo, estará constituido por el valor agregada en el exterior, el cual comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la elaboración, reparación o transformación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero y los gastos de transporte y seguro en el exterior.
6. MERCANCIAS AVERIADAS. Si la mercancía a valorar presenta un deterioro al momento de la inspección, se considerará el precio pagado o por pagar reducido en la proporción de la avería o deterioro.
Si existe una indemnización, el valor recibido por tal concepto será al monto de la reducción. Si la indemnización fuere total y la mercancía es objeto de subasta por la compañía de seguros, el Valor en Aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.
7. MERCANCIAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON O SIN OPCION DE COMPRA. En este caso no puede aplicarse el valor de transacción y deben utilizarse los métodos secundarios, hasta hallar el adecuado para determinar el Valor en Aduana. Si no se pudiere determinar el valor con aplicación de los Métodos 2 al 6, la base se establecerá con fundamento en el valor de la suma de los canones previstos en el contrato de arrendamiento durante la vida útil de la mercancía importada, con deducción a los elementos extraños al Valor en Aduana que pudiere contener la suma de los canones.
Para el efecto, se debe hallar el valor actual en el momento de la presentación de la Declaración, partiendo de la suma de los canones previstos en el contrato de arrendamiento, a lo largo de todo el tiempo de duración probable de la mercancía establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías idénticas o similares, aplicando las fórmulas que se señalan a continuación.
a. Con canones pagaderos en plazos anticipados:
A [ (1+r) - 1 ]
Vc = ---------------
t-1
r (1+r)
b. Con canones pagaderos en plazos vencidos:
A [ (1+r) - 1 ]
Vc = ---------------
t
r (1+r)
donde,
Vc: Es el Valor actual que pretende hallarse
A: Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral,
trimestral, etc.).
r: Es la tasa de interés (anual, semestral, trimestral, etc.
según el plazo que cubra A).
t: Es el período de duración probable de la mercancía que puede
expresar en años, semestres, trimestres, etc.
Para estos efectos, se aplicará la tasa de interés bancario corriente, certificada por la Superintendencia Bancaria a la fecha de la presentación de la Declaración de Importación,
Obtenido el valor contado de la suma de los canones (Vc), se deberán deducir del mismo aquellos elementos, también reducidos a su valor contado, que no forman parte del Valor en Aduana y que pudieran estar incluidos en los canones, según se deduzca del respectivo contrato de arrendamiento.
Los conceptos deducibles son, entre otros:
- Gastos de conservación y reparación de la mercancía. - Gastos de explotación a cargo del importador. - Beneficio normal del importador. - Gastos de transporte después de la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario. - Derechos, impuestos y gravámenes de importación.
Para hallar el valor contado de mercancías importadas bajo un contrato de leasing, se partirá del plazo y de los canones.
Para hallar el valor al contado de mercancías importadas bajo un contrato de leasing, se partirá del plazo y de los canones estipulados. Para obtener la base gravable, el importe del valor residual, en el caso de ser previsto, deberá sumarse al valor contado de canones.
8. MERCANCIAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL. Toda mercancía importada tiene valor aduanero. En los eventos en que la mercancía tenga valor comercial, para la determinación de la base gravable, se aplicarán los Métodos del 2 al 6 de conformidad con el Decreto 2615 de 1993. Si es necesario aplicar el Método 6, pueden utilizarse los precios de referencia establecidos previamente por la DIAN, así como otras fuentes de información especializadas disponibles.
9. MERCANCIAS OBJETO DE LEGALIZACION. La base gravable de las mercancías objeto de legalización será determinada a partir del valor comercial que tengan las mismas en el mercado nacional, al momento de presentación de la Declaración de Legalización. Para tal efecto se podrá tener en cuenta el valor de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional, o internacional.
A este valor deberán descontarse si procede, los elementos extraños al Valor en Aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que corresponda cancelar por la nacionalización de dicha mercancía y el beneficio o utilidad que está incluido dentro del valor comercial.
Cuando las mercancías objeto de legalización tenga fijado precio mínimo oficial, se tomará como base gravable mínima dichos precios.
10. MERCANCIAS INTRODUCIDAS AL PAIS BAJO UNA MODALIDAD DIFERENTE A LA ORDINARIA O PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS QUE SE DECLARAN BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION. Estas mercancías se valorarán teniendo en cuenta los principios generales de valoración, tratándose de Zonas Francas Comerciales. Cuando las mercancías provengan de Zonas Francas Industriales se aplicarán los principios generales de Valoración, en concordancia con la regulación prevista en el Decreto 971 de 1993 y aquellas que lo modifiquen o adicionen.
11. MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Por no existir precio pagado o por pagar de una compraventa, no puede aplicarse el Método 1 y en consecuencia se debe recurrir a los Métodos de valoración subsiguientes según el Decreto 2615 de 1993. Si es necesario aplicar el Método 6, pueden utilizarse los precios de referencia establecidos por la DIAN, así como otras fuentes de información especializada disponible.
ARTICULO 15.- MERCANCIAS DE DIFICIL VALORACION. Para la valoración de mercancías en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, tales como obras de arte, software, etc, éstas se apreciarán en su integridad aplicando los Métodos 1 al 6 y si fuere necesario se podrá recurrir al dictamen de un experto autorizado en la materia.
ARTICULO 16.- DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACION DEL VALOR. El diligenciamiento simplificado de la Declaración del
Valor de podrá hacer por:
1. Las empresas ensambladoras cuando presenten la Declaración de Importación bajo la modalidad de transformación o ensamble.
2. Importadores inscritos en el registro de usuarios permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la Resolución 063 de 1994.
Para los efectos anotados los interesados deberán demostrar que las importaciones que pretendan realizar cumplan con las siguientes condiciones.
a) Que se trate de mercancías que se declaren por las mismas subpartidas arancelarias y procedan del mismo proveedor, y
b) Que la condiciones de la transacción referida a la Sección III de la Declaración del Valor se mantengan constantes, en el período solicitado.
ARTICULO 17.- INSCRIPCION. Los importadores que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo anterior, para poder presentar Declaración Simplificada del Valor, deberán inscribirse ante la Subdirección Operativa cumpliendo los siguientes
requisitos:
1. Presentar solicitud de inscripción indicando el período objeto de la misma.
2. Haber realizado una importación y diligenciando la Declaración del Valor de mercancías idénticas a aquellas para las cuales se solicita régimen simplificado.
3. Anexar copia de la Declaración de Importación para la cual se diligenció la Declaración del Valor de que trata el numeral anterior, en la cual conste el levante otorgado por la Aduana.
4. Presentar certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa solicitante, en la que conste que la (s) Declaración (es) del Valor que se presentará (n) simplificadamente, cumplirá (n) los requisitos establecidos en el artículo anterior y corresponderán a mercancías idénticas y a las mismas condiciones de transacción señaladas en la Declaración del Valor a que se refiere el numeral 2o. de este artículo.
La Subdirección Operativa, una vez estudiada la solicitud, expedirá la resolución registrándolo como importador autorizado para presentar Declaración Simplificada del Valor, especificando la (s) subpartida (s) arancelaria (s) y proveedor (es) correspondiente (s).
ARTICULO 18.- DURACION DE LA INSCRIPCION. Las inscripciones establecidas en el artículo anterior tendrán una vigencia hasta de un año.
ARTICULO 19.- INCUMPLIMIENTO. Cuando las circunstancias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 17 de esta resolución varían durante la vigencia de la inscripción, el interesado deberá informar de inmediato a la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa, so pena de incurrir en la falta administrativa y la sanción correspondiente, establecidas en los artículo 3 y 4 del decreto 372 de 1994, respectivamente. Para el efecto, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta resolución y tramitar una nueva inscripción.
ARTICULO 20.- DILIGENCIAMIENTO. El diligenciamiento simplificado de la Declaración del Valor se hará llenando las casillas correspondientes a los DATOS GENERALES, las realtivas a las CONDICIONES DE LA TRANSACCION, así como los espacios de la hoja No. 2 del formulario correspondiente a NOMBRE, DIRECCION DEL DECLARANTE, CIUDAD, DIA, MES Y AÑO, FIRMA, SELLO Y CEDULA DE CIUDADANIA.
La casilla "Resolución de Aduana" se llenará con los datos de la Resolución mediante la cual se efectúo la inscripción en el registro para el diligenciamiento simplificado de la Declaración del Valor.
Los espacios no diligenciados en la Declaración simplificada del Valor deberán anularse cruzándose con una (X).
ARTICULO 21.- DDEROGATORIAS. se deroga la instrucción 29 de 1992 y demás normas que sean contrarias a esta resolución.
ARTICULO 22.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
01/08/1998