<< Volver

Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1220 DE 1996 Document Link Icon
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo21
Título
ARTICULO 21.- CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIO. Cuando por algún acuerdo contractual de la compra venta, se prevean circunstancias futuras que puedan modificar el precio a pagar por la mercancía, el consignado en el documento comercial, tendrá carácter provisional, hasta tanto se cumplan los hechos o circunstancias que determinen el precio definitivo de la mercancía. El importador deberá indicar tal cincunstacia de provisionalidad en la Declaración Andina del Valor y anexar el contrato de compraventa respectivo que lo acredite.

Cuando se presente la situación descrita en el inciso anterior, se podrá diferir la determinación definitiva del Valor en Aduana, de conformidad en el artículo 13 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. En este caso, el importador podrá retirar las mercancías de la Aduana, cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado y otorgando una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la garantía, se establecerá por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando el importador tenga conocimiento del precio total pagado o por pagar de acuerdo con las estipulaciones señaladas en el contrato, deberá presentar y entregar una Declaración de corrección, señalando el valor definitivo de las mercancías y liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado cuando así corresponda, Simultáneamente, deberá presentar Declaración de Corrección a la Declaración Andina del Valor inicialmente presentada. Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, habrá lugar a la sanción por corrección del Valor en Aduana, en los siguientes
casos:

a) cuando las Declaraciones de Corrección se presenten y entreguen transcurrido más de seis (6) meses contados desde la fecha de presentación de la Declaración de Importación inicial. No obstante, este plazo podrá prorrogarse, de acuerdo con las condiciones del contrato, siempre que el importador justifique documentalmente la necesidad de tal circunstancia.

b) Cuando el importador no presenta o no entrega la Declaración de Corrección y es la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la que establece el Valor en Aduana Definitivo.

c) Cuando el importador no entregó el contrato de compra venta junto con la Declaración de Importación en la que señaló un valor provisional.