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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0011 DE 1988
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
COMPILACION ADUANERA. TOMO 1 550 P. 236 - 238. BOGOTA. DIAN 1995
Notas
DEROGADO POR EL DECRETO 2685 DE 1999
Descriptores
REGIMEN DE EXPORTACION
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
INFRACCIONES ADUANERAS
Texto
DECRETO 11 DE ENERO 5 DE 1988
Por el cual se establece el régimen de exportación de muestras sin valor comercial
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, con sujeción a las pautas señaladas en los artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 1o. de la Ley 48 de 1983 y en armonía con el artículo 264 del Decreto 2666 de 1984.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para los efectos del presente Decreto serán consideradas como exportación de muestras sin valor comercial aquellas declaradas como tales por la respectiva empresa, y cuyo valor no sobrepase los cuatro mil dólares americanos (US$4.000) semestrales, por exportación.
ARTICULO 2o. Podrán exportarse sin necesidad de registro de exportación los productos colombianos que se envíen al exterior en calidad de muestras sin valor comercial, previa presentación ante las autoridades aduaneras de la declaración simplificada que para el efecto adopte la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 3o. Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por el Fondo de Promoción de Exportaciones no estarán sujetas a los montos establecidos en el Artículo 1. del presente Decreto.
ARTICULO 4o. Los interesados en realizar operaciones que sobrepasen el límite establecido en el artículo 1 de este Decreto, podrán solicitar al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la autorización de programas de exportación de muestras. Para tal efecto, dicha entidad expedirá la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 5o. No podrán exportarse como muestra bajo el régimen previsto en este Decreto los siguientes productos:
café esmeraldas y demás piedras preciosas - artículos manufacturados de metales preciosos oro y sus aleaciones -platino y metales del gupo platino cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro -productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino. plasma humano, órganos humanos, estepefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
Parágrafo: No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizadas por esta entidad. En estos casos no será necesario la intervención del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
ARTICULO 6o. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito ante la Aduana, previamente al despacho respectivo.
ARTICULO 7o. En caso de efectuarse una reimportación de muestras sin valor comercial, no se requerirá del registro o licencia de importación y sólo se presentará la declaración simplificada que se indica en el artículo 2o. de este Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el capítulo XXIII del Decreto 2666 de 1984.
La reimportación de las muestras deberá realizarse por la misma Aduana de exportación.
ARTICULO 8o. Cuando el interesado requiera del certificado de origen, para acogerse a las ventajas arancelarias otorgadas por otros países, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior lo expedirá con base en la declaración simplificada a que hace referencia el artículo 2. de este Decreto a condición de que se cumpla con los requisitos exigidos en los diferentes esquemas preferenciales.
ARTICULO 9o. Sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, el incumplimiento de lo estipulado en el régimen previsto en el presente Decreto le acarreará al infractor la suspensión durante un año de la posibilidad de recurrir a dicho régimen. En caso de reincidencia, la suspensión será de cuatro (4) años.
Serán además causales de la suspensión contempladas en el presente artículo, las sanciones impuestas por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. la Dirección General de Aduanas, la Superintendencia de Control de Cambios o la justicia Penal Aduanera por contravenir las disposiciones que regulan los aspectos cambiarios, aduaneros, o de comercio exterior.
ARTICULO 10o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
01/08/1998