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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2666 DE 1984 Document Link Icon
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Aduanas
Artículo318
Título
Artículo 318º.Requisitos

Modificado por el Artículo 55º del Decreto 755 de 1990

Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos :

1.Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.

2.Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.

3.Si se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.

4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

5.Modificado por el Artículo 3º del Decreto 794 de 1991

Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.

Cuando la controversia se refiere a clasificación o valor de las mercancías, la suma en discusión podrá ser garantizada mediante la constitución a favor de la Nación de una garantía bancaria o de compañía de seguros por 150% del valor no cancelado de la cuenta adicional o liquidación oficial y por el término de un año.

No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere producido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o cuando el recurrente sea una entidad oficial.

Si en el caso de impugnación de la cuenta adicional o de la liquidación oficial, el declarante no paga la totalidad de las sumas liquidadas y opta por garantizar las sumas en discusión, o no se hubiere producido el levante, se causarán intereses corrientes desde la fecha de interposición de los recursos hasta la fecha en que quede en firme la providencia que los resuelva desfavorablemente.

Ejecutoriada la providencia que resuelve desfavorablemente los recursos interpuestos y transcurridos cinco (5) días hábiles sin que el declarante o su garante hubiere cancelado la diferencia entre la suma pagada y la finalmente liquidada, se hará efectiva la garantía y además se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago.

Adicionado el siguiente inciso por el Artículo 3º del Decreto 1741 de 1991.

También podrá garantizarse el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales, de conformidad con el Artículo 23º del Decreto 2444 de 1990.

6.En los casos de los recursos que se interpongan contra actos distintos a liquidaciones oficiales o cuentas adicionales, acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.