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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1000 DE 1997
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasSE INCLUYEN LOS ARTICULOS 16 AL 28, POR CONSIDERARLOS PERTINENTES PARA EL BANCO DE DATOS DE DERECHO ADUANERO
DEROGADOS LOS ARTICULOS 16 A 20 POR EL DECRETO 2685 DE 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


DECRETO NUMERO 1000 DE ABRIL 8 DE 1997


Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de
devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial
de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y
850 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTICULO 16.- Devolución o compensación de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso.
La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, deberá presentarse en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago:

1. Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.

2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros.

3. Cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial.

4. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y no se impongan definitivamente.

Parágrafo 1.- Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

Parágrafo 2.- Cuando después de presentada la declaración, se detecten faltantes o averías de las mercancías, la solicitud sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte, previa al levante de la mercancía.

ARTICULO 17.- Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso.

La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario.

Las Sociedades de intermediación aduanera y los usuarios aduaneros permanentes, deberán efectuar la solicitud a través de sus representantes inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, deberán acompañarse los
siguientes documentos:

a) El Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses, cuando se trate de personas jurídicas.

b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.

c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado

d) Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Entidad que haga sus veces, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 7 del presente Decreto.

ARTICULO 18.- Requisitos especiales

Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, deberán anexarse a la solicitud de devolución o compensación los
siguientes documentos, según el caso:

1. La indicación del número de autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración de importación o recibos de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso.

2. Original y tercera copia de la declaración de importación no sea autorizado el levante total de la mercancía.

3. La indicación del número de autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se definieron los mismos.

4. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse el caso, en el que conste certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado no se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

5. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.

ARTICULO 19.- Trámite de la devolución o compensación.

La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor. Cuando los valores a favor del solicitante resulten de liquidaciones oficiales u otros actos administrativos, el término anterior se contara a partir del día siguiente de la notificación del respectivo acto.

La administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la declaración de importación al depósito o a la aduana según el caso, La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.

Parágrafo.- La Administración especial de operación aduanera en Santafé de Bogotá, ordenará el pago de las devoluciones que correspondan a las resoluciones que profiera.

ARTICULO 20.- Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados.

Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el procedimiento señalado para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.

DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 21.- Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.

Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

ARTICULO 22.- Requisitos de la solicitud.

Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número de autoadhesivo y fecha de los recibos de pago correspondientes.

ARTICULO 23.- Compensación de deudas tributarias y aduaneras

No habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como no procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.

ARTICULO 24.- Trámite de la Devolución con títulos.

Los beneficiarios de los TIDIS deberán personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió la resolución de devolución, exhibiendo copia de ésta.

ARTICULO 25.- Cancelación de Intereses.

Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.

ARTICULO 26.- Devolución a la cuenta bancaria.

Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire directamente a sus cuentas corrientes o cuentas de ahorro, el monto de los saldos a favor cuya devolución sea procedente.

Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de la cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.

ARTICULO 27.- Transitorio.

Quienes tuvieren solicitudes de devolución o compensación de tributos aduaneros pendientes por resolver, que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992, deberán dirigirse a la administración correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, con el fin de continuar el respectivo trámite.
Vencido el término establecido en el presente artículo, sin que se reinicie el proceso de devolución, se entenderá que el solicitante ha desistido de su petición.

ARTICULO 28.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2314 de 1989.

Documento creado el 01/08/1998