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CAPITULO II
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES
ARTICULO SEXTO: Faltas administrativas y sanciones aplicables a las Sociedades de Certificación o a quienes ejerzan dicha actividad sin autorización e inscripción.
Las faltas administrativas en que puedan incurrir las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin haber obtenido la respectiva autorización e inscripción así como las sanciones aplicables a tales conductas, son las siguientes:
1. No entregar, en las condiciones y oportunidad señalada en la normatividad vigente, o entregar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, el informe estadístico mensual de las operaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación del mismo. La sanción aplicable será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en la entrega del informe estadístico. Cuando se entregue sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada informe entregado en dichas condiciones.
2. No avisar por lo menos con diez (10) días de anticipación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la suspensión de sus actividades como Sociedad deCertificación, cuando dicha suspensión no afecte el número mínimo de oficinas establecidas en las disposiciones legales vigentes. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. No mantener actualizado el Registro de Firmas ante las autoridades competentes, de los empleados autorizados para refrendar en Colombia los Certificados de Inspección y/o las Notas de no Emisión. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Disolver la Sociedad de Certificación constituida en Colombia o en el exterior sin avisar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. No proporcionar la información y documentación relacionadas con una inspección preembarque a solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y dentro del plazo que ésta establezca. La sanción aplicable será del doscientos por ciento (200%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado.
6. Realizar inspecciones preembarque y/o expedir Certificados de Inspección como Sociedad de Certificación por encontrarse vigente su autorización e inscripción por suspensión, cancelación o vencimiento. La sanción aplicable será del quinientos por ciento
(500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar en las condiciones descritas. en el evento en que la Sociedad de Certificación opere por más de quince (15) días calendario estando suspendida o vencida su autorización, además de la sanción pecuniaria a que se refiere el inciso anterior procederá la cancelación de la autorización e inscripción.
Cuando opere de dicho lapso estando la autorización e inscripción la sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada día de operación en las citadas condiciones.
7. No consignar en el Certificado de Inspección la información correspondiente a l tipo de embalaje utilizado para la mercancía que fue objeto de inspección preembarque en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
8. Expedir Certificado de Inspección que contenga inconsistencias sobre la cantidad de la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
9. No entregar dentro de la oportunidad señalada, el Certificado de Inspección al solicitante. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
10. Expedir Certificado de Inspección que contenga inconsistencias sobre la calidad de la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
11. Realizar actividades de inspección previa al embarque y/o expedir Certificados de Inspección estando disuelta la Sociedad de Certificación en Colombia o en el exterior. La sanción aplicable será de mil por ciento (1.000.%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado, por cada inspección realizada y/o por cada Certificado de Inspección expedido en tales circunstancias.
12. Expedir Certificado de Inspección que contenga errores u Omisiones en la descripción de la mercancía inspeccionada, exigida por las disposiciones vigentes establecidas por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de mil por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del Servicio.
13. Expedir Certificado de Inspección que contenga inexactitud sobre el estado de la mercancía. La sanción aplicable será del mil por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
14. Expedir Certificado de Inspección cuya clasificación arancelaria no corresponda con la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado, cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros.
15. Expedir Certificado de Inspección que contenga inconsistencias o inexactitudes sobre el origen de la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ciento por ciento(100%) de la diferencia de los tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio restado, cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros.
16. No sellar las unidades de carga y/o embalajes de las mercancías inspeccionadas de conformidad con las reglamentaciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo en los eventos en que por la naturaleza de las mismas no sea posible hacerlo. La sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
17. Expedir Certificado de Inspección sobre productos perecederos sin la observancia de los requisitos que al respecto se establezcan mediante resolución de carácter general expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
18. Adelantar el procedimiento de inspección preembarque de mercancías y/o expedir Certificado de Inspección sin el cumplimiento de los requisitos y términos exigidos por lalegislación vigente, siempre y cuando no constituya una falta administrativa específica de las contempladas en los numerales previstos en el presente artículo. La sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
19. Cobrar tarifas diferentes a las establecidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de honorarios derivados de la prestación del servicio de inspección previa alembarque y expedición del Certificado de Inspección. La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por laprestación del servicio.
20. Expedir Certificado de Inspección en lugares donde las Sociedades de Certificación no tenga legalmente oficinas autorizadas o representadas o un representante. La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
21. Corregir Certificado de Inspección sin el cumplimiento de los requisitos señalados en resolución de carácter general expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada Certificado expedido en tales circunstancias.
22. Expedir Certificado de Inspección en relación con un precio respecto del cual no se haya dado cumplimiento a lo previsto en los párrafos 17 y 20 del artículo segundo del Acuerdo sobre Inspección previa la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del mayor valor que resulte entre el precio de venta certificado y el que se determine como precio de venta por las autoridades aduaneras de conformidad con la legislación aplicable.
23. No guardar la confidencialidad de la información suministrada para adelantar la inspección preembarque, o violar los procedimientos establecidos para el efecto de conformidad con los párrafos 9 y siguientes del artículo segundo del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de quince (15) días calendario.
24. No entregar en medios magnéticos la información solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del plazo que ésta indique, para efectos del montaje y puesta en funcionamiento de la base de datos de valoración y precios. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
25. Llevar el archivo de los Certificados de Inspección y de los documentos y/o actuaciones que dieron origen a la expedición de los mismos, sin el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
26. Abstenerse de expedir la Nota de no Emisión en los casos previstos en la resolución de carácter general que para el efecto expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
27. No cumplir sin justa causa, con los requerimientos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre adecuación tecnológica, informática y de comunicaciones. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
28. No entregar el informe estadístico mensual a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades por el término de treinta (30) días calendario.
29. Expedir Certificado de Inspección cuando exista conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 2o., numeral 14 del acuerdo de inspección Previa a la Expedición, de la Organización Mundial del Comercio. La sanción aplicable será la de suspensiónde la autorización para el desarrollo de sus actividades por el término de sesenta (60) días calendario.
30. No llevar al archivo de la documentación relacionada con el manejo de sus actividades. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de sesenta (60) días calendario.
31. No reponer o no completar la garantía cuando ésta se haya hecho efectiva parcialmente, dentro del término que señala la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de sesenta (60) días calendario.
32. Transferir o ceder todas o parte de las obligaciones inherentes al desarrollo de su actividad como Sociedad de Certificación a personas diferentes. La Sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de noventa (90) días calendario
33. Operar como Sociedad de Certificación sin que medie aprobación de la garantía bancaria o de compañía de seguros, por la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
34. Expedir Certificados de Inspección sobre mercancías que por su naturaleza, origen y/o procedencia constituyan residuos peligrosos, tóxicos o radiactivos. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
35. No avisar una vez tenga conocimiento, a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la División Sectorial Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, sobre el posible ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos, tóxicos o radiactivos respecto de los cuales se abstuvieron de emitir Certificado de Inspección. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
36. Haber obtenido la Resolución de autorización e inscripción como Sociedad de Certificación por medios irregulares. La sanción aplicable será la Cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
37. Expedir Certificados de Inscripción respecto de mercancías que no fueron objeto de la práctica de Inspección Preembarque. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
38. Suspender el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, cuando ésta afecte el número mínimo de oficinas establecidas para operar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o cuando la suspensión no permita el servicio en uno de los países que la entidad haya establecido como obligatorios para la prestación del servicio. La sanción aplicable en cualquiera de estos eventos, será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
39. No informar el cambio de representante de la Sociedad de Certificación en Colombia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de este hecho. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
PARAGRAFO.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán a las Sociedades de Certificación por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad como tal, sin perjuicio de las aplicables al importador o al Intermediario Aduanero, cuando a ello haya lugar.
Concordancias Legales
DECRETO 2531 DE 1994 ART.6
RESOLUCION 5624 DE 1994 ARTS.26, 24, 20 INC. CUARTO
RESOLUCION 2962 DE 1995
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR EN SU NUMERAL 40 DECRETO 1574 DE 1995 ART. 5
DEROGADO POR EN SU NUMERAL 20 DECRETO 1574 DE 1995 ART. 6
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SOCIEDADES DE CERTIFICACION - FALTAS ADMINISTRATIVAS
SOCIEDADES DE CERTIFICACION - SANCIONES