Descriptores
SOCIEDADES DE CERTIFICACION
CERTIFICADO DE INSPECCION DE EMBARQUE
IMPORTACION DE MERCANCIAS PROCEDENTES DE LA REPUBLICA DE PANAMA
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE - EXPEDICION
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 0861 DEL 26 DE MAYO DE 1995
Por el cual se establecen las mercancías sujetas para su
importación a la presentación obligatoria de un certificado de
Inspección y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de laLey 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO.- Las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen por los capítulos, partidas, y subpartidas de arancel de Aduanas que a continuación se indican, deberán ser entregadas, a la Aduana o a los depósitos
habilitados, según el caso, junto con el certificado de Inspección sobre la totalidad de los aspectos que, de conformidad con el presente artículo, deben verificarse para cada una de
ellas. el Certificado de Inspección debe ser expedido por una sociedad de Certificación debidamente autorizada e inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y estar acompañado del análisis de laboratorio en los casos indicados en este
artículo.
CLASIFICACION LABORATORIO ASPECTOS QUE DEBEN CERTIFICARSE
ARANCELARIA CLASI DES- CAN- PRE- ES- ORI- CA-
FICA- CRIP- TI- CIO TA GEN LI-
CION CION DAD DO DAD
0201100000 1 1 1 1
0201200000 1 1 1 1
0201300000 1 1 1 1
0202100000 1 1 1 1
0202200000 1 1 1 1
0202300000 1 1 1 1
0204100000 1 1 1 1
0204210000 1 1 1 1
0204220000 1 1 1 1
0204300000 1 1 1 1
0204420000 1 1 1 1
0204430000 1 1 1 1
0204500000 1 1 1 1
0205000000 1 1 1 1
020710 1 1 1 1
0207210000 1 1 1 1
0207220000 1 1 1 1
0207230000 1 1 1 1
0210201000 1 1 1
0210209000 1 1 1
0402100090 1 1 1 1
0402211090 1 1 1 1
04041010001111
07031000001111
07032000001111
07122000001111
07131090001111
07132090001111
07134090001111
07139090001111
10059012001111
10059020001111
100611111
15010010001111
15010020001111
15010090001111
15020011001111
15020019001111
15020090001111
15030000001111
15060010001111
15060090001111
15079000101111
15079000901111
15081000001111
15089000001111
15119000001111
15121100001111
15121900001111
15122100001111
251990200011
2523111
28 * 1 1 1
29 * 1 1 1
3105100000 * 1 1 1
3105200000 * 1 1 1 1
3105300000 * 1 1 1 1
3105400000*1111
3105590000*1111
3105600000*1111
3105901000*1111
3105902000*1111
3105909000*1111
32061111
32071111
32081111
32091111
32101111
32121111
330410000011
3402909010*111
3808*1111
3809*1111
3812100000*1111
3823909110*1111
3823909190*1111
3823909920*1111
3902100000*11111
3902200000*1111
3902300000*1111
3903200000*1111
3903300000*1111
3904500000*1111
3904610000*1111
3904690000*1111
3904900000*1111
3905200000*1111
3905901000*1111
3906100000*1111
3907100000*1111
3907201000*1111
3907400000*1111
3907600020*1111
3908109000*1111
3909201010*1111
3920100000*1111
3920200010*1111
3920200090*1111
3920300010*1111
3920710000*1111
3920910010*1111
3921120000*1111
3921130000*1111
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401111111
4707111
500711
511111
511211
511311
520811
520911
521011
521111
521211
530911
531011
531100000011
540711
540811
551211
551311
551411
551511
551611
560300000011
570111
570211
570311
570411
570500000011
580111
580211
580311
580411
580500000011
8207600000111
8207700000111
8208900000111
830170000011
840721000011
841511
841810000011
841821000011
841822000011
841829000011
841830000011
841840000011
841850000011
841911000011
84191911
842112000011
842211000011
845011000011
845012000011
845019000011
845121000011
847010000011
847121000011
847029000011
847111
847330000011
8481805010111
8504400000111
850611111
850612111
850613111
850619111
850911
851611
851740000011
851911
852111
852320000011
852811
853400000011
870111111
870211111
870311111
870411111
870510000011111
870520000011111
870540000011111
870811111
871111111
89031111
90183111111
PARAGRAFO.- Las declaraciones de importación de todas las mercancías procedentes de la República de Pánama deberán entregarse acompañadas del Certificado de Inspección en el cual se certifiquen, además del precio de venta y la cantidad, los aspectos que de acuerdo con su clasificación arancelaria deban ser verificados, según lo señalado en el presente artículo.
ARTICULO SEGUNDO.- Todas las declaraciones de importación de mercancías sometidas al pago de derechos "antidumping" o compensatorios, provisionales o definitivos, deberán ser entregadas a la Aduana o a los depósitos habilitados, según elcaso, junto con la Certificación de Inspección que acredite la verificación del País de Origen de las mismas, además de los aspectos que de acuerdo a su clasificación arancelaria deban verificarse, según lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Para la expedición del Certificado deInspección sobre el País de Origen, la Sociedad de Certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el quehubieren establecido reglas de origen. En este caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente deconformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, ni certificación por las Sociedades de Certificación.
Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señaladas en los artículo 1o y 2o del Decreto 233 de 1995, originarias de países diferentes a la República Popular China el Certificado del país de Origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTICULO CUARTO.- El certificado de Inspección emitido por un Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad. La no entrega del Certificado de Inspección a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo de levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.
No habrá lugar a la corrección de una declaración de importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de las mercancías de que trata el presente Decreto, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos a la presentación del Certificado de Inspección.
Vencido el término previsto, en el inciso anterior,sin que la mercancía fuere reembarcada, e declarará de oficio su abandono afavor de la Nación, sin que pueda ser objeto de la presentación de una declaración de legalización.
PARAGRAFO.- Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos "antidumping" o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto al país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la Declaración y entrega de una Declaración de Corrección, con la cual se cancelen los derechos "antidumping" o compesatorios o los tributos aduanerosadicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso.
ARTICULO QUINTO.- En las declaraciones de importación de mercancías diferentes a las establecidas en los artículos anteriores de este Decreto, cuando el declarante manifiestevoluntariamente en la Declaración de Importación que dispone de un Certificado de Inspección, lano entrega de este documento a laIdeen o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladasen el artículo 30 de del Decreto de 1992
En este caso, no habrá lugar a la presentación de una declaración de corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada, debiéndose declarar su abandono a favor de la Nación, una vez vencido el término de dos meses siguientes a su llegada al territorionacional, no siendo procedente la presentación de una declaraciónde legalización.
ARTICULO SEXTO.- La declaración de importación de mercancías bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, no requiere de la obtención, presentación o entrega, a la Aduana o los depósitos habilitados, del Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación.
DECRETO SEPTIMO.- Modificase el artículo tercero del Decreto 550 de 31 de marzo de 1995, el cual quedará así:
"ARTICULO TERCERO. Los sistemas de operaciones de las Sociedades de Certificación y de las Sociedades de Intermediación Aduanera establecidos mediante los Decretos 2531 y 2532 de 1994 entrarán en vigencia a partir del 1o. de julio de 1995 en todo el país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición previa del régimen sancionatorio que les sea aplicable.
Sin embargo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia del sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en aquellas Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera que no estén preparadas para asumir su manejo.
En tal evento, el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995."
ARTICULO OCTAVO.- Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que regulen específicamente la materia
ARTICULO NOVENO.- El presente Decreto rige desde el 1o. de julio de 1995, previa su publicación y se aplica para aquellas mercancías que se embarquen desde el exterior a partir de dicha fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.