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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 2666 DE 1984 Document Link Icon
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Aduanas
Artículo232
Título

Artículo 232º.Despacho para Consumo de materias primas e insumos

Modificado por el Artículo 2º. del Decreto 3312 de 1985

Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los Artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo,
deberá seguirse el procedimiento siguiente:

a)Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el período que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior determine.

b)Obtener las licencias o registros de importación, de conformidad con las normas correspondientes.

c)Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los derechos de aduana, a que hubiere lugar más un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Parágrafo 1º El recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario a que hace referencia el presente Artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.

Parágrafo 2º. Las materias primas e insumos importados o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los derechos de aduana con el recargo correspondiente y se haya cumplido el despacho para consumo.

Parágrafo 3º Para la determinación del recargo a que se refiere este Artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.