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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 0371 DE 1992 Document Link Icon
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Aduanas
Artículo16
Título
CAPITULO II

ENTREGA Y ENVIO DE LAS MERCANCIAS

Artículo 16o. Entrega de la mercancía al depósito o al declarante

El transportador o su representante deberá entregar las mercancías, dentro del término señalado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1.992, al depósito habilitado indicado en el documento de transporte o al que él determinó ante el Grupo de Registro, cuando en el documento de transporte no se indicó depósito.
Cuando se haya presentado declaración anticipada y autorizado el levante de la mercancía, el transportador deberá dentro del término previsto en el inciso anterior, entregar la mercancía al declarante en el lugar de arribo del medio de transporte.