Descriptores
SOCIEDADES DE CERTIFICACION
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
LEVANTE AUTOMATICO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 2531 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994
Por la cual se modifica parcialmente el Régimen de Aduanas
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o, de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la ley 7a. de 1991,
en desarrollo del artículo 108 de la ley 6a de 1992. y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1909 de 1992 en procura de lograr una mayor eficacia en la presentación del servicio aduanero mediante la agilización de Procedimientos en el desarrollo del régimen de importación.
Que el proceso de internacionalización de la economía requiere nuevos mecanismos aduaneros, más ágiles y eficaces para una mejor prestación de la función pública y desarrollo del comercio exterior.
Que se ha consultado la legislación internacional y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera.
Que las medidas que se adoptan en el presente Decreto contaron con el concepto previo del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior y del Concejo Superior de Comercio Exterior.
DECRETA
ARTICULO 1o. Para obtener mayor agilidad en el proceso de importación y el desarrollo efectivo de dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el levante automático de las mercancías cuando se entregue la declaración de importación acompañada de un certificado de inspección expedido por las Sociedades de Certificación.
Las Sociedades de Certificación debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán certificar la clasificación arancelaria, la descripción, el estado (nueva o usada) precio de venta, cantidad calidad y origen de las mercancías que se embarquen en puerto extranjero con destino a Colombia. En todo caso, la labor de las sociedades de Certificación deberá ajustarse a las disposiciones vigentes en la legislación aduanera sobre cada una de estas materias y a las contenidas en los Convenios y Acuerdos suscritos por Colombia con otros países, excepto las relacionadas con los métodos de valoración aduanera.
Las Sociedades Certificadoras responderán por la debida aplicación de las normas vigentes y por las inconsistencias que se presenten frente a la mercancía declarada con base en los datos certificados, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dian de formular la liquidación oficial al importador o intermediario Aduanero.
PARAGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará los requisitos y condiciones que deben acreditar las Sociedades de Certificación para obtener la respectiva autorización de esta Entidad.
PARAGRAFO 2o. El certificado de inspección emitido por una Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación, cuando se establezca su
obligatoriedad para la importación de determinadas mercancías o cuando el declarante manifieste, expresamente, en la misma declaración que dispone de él. La no entrega del certificado ocasionará el rechazo del levante.
Las Sociedades Certificadores deben cumplir con la obligación de conservar el archivo respectivo y tenerlo a disposición para efectos del control que ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta disponga.
ARTICULO 2o. Las Sociedades de Certificación podrán ser utilizadas por los importadores cuando estos así lo decidan, evento en el cual el certificado de inspección deberá contener todos los aspectos citados en el artículo 1o. del presente Decreto.
No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer como obligatoria para la importación de determinadas mercancías, la presentación de certificado expedido por las citadas Sociedades, en cuyo caso, determinará los aspectos que deben certificarse y la viabilidad de corregir la declaración de importación cuando se rechace el levante de las mercancías por la no presentación de dicho documento.
ARTICULO 3o. Sólo podrán actuar como Sociedades de Certificación y, anunciarse como tales, quienes hubieren obtenido la inscripción correspondiente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa acreditación de los requisitos que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
ARTICULO 4o. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgue la autorización a la Sociedad de Certificación ésta deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, suficiente a criterio de la Entidad cuyo objeto será garantizar la responsabilidad a ella atribuible por los errores u omisiones generados en su actuación que ocasionen el desconocimiento de disposiciones legales que regulan las respectivas materias aduaneras.
PARAGRAFO.- Solo una vez dicha garantía sea aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán iniciar sus actividades las Sociedades de Certificación.
ARTICULO 5o. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el procedimiento que debe seguirse para realizar la verificación y, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, determinará las características e información que deberá contener el certificadp de inspección.
PARAGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificación la sustenteción y comprobación de la exactitud del contenido de los certificados de inspección expedidos por ellas en desarrollo del control dentro del proceso de importación y en virtud de sus facultades de fiscalización en el control posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven inconsistencias en el contenido de los certificados , el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer según la gravedad de la falta, sanciones hasta del 300% del valor aduanero de lasmercancías respecto de las cuales se hubiere presentado el error, suspender la uatorización o disponer su cancelación.
PARAGRAFO 2o. La tipificación de las faltas y las sanciones que acarreará su comisión, se establecerán mediante decreto que será expedido antes de que comiencen a operar las Sociedades de Certificación. De igual manera, antes de esta fecha la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá los parámetros necesarios para la debida aplicación de las normas sobre Sociedades de Certificación.
PARAGRAFO 3o. El sistema de las Sociedades de Certifiacación que se crea por este Decreto entrará en vigencia a partir del 1o. de Enero de 1995 en todo el País, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior.
ARTICULO 6o. El costo de la utilización de las Sociedades de Certificación estará a cargo del importador, de acuerdo a las tarifas ofrecidas por dichas empresas; sin embargo dicha tarifa nunca podrá ser superior al 1% del valor F.O.B. de la mercancía en puerto de embarque.
PARAGRAFO.- Al momento de solicitar su inscripción, la sociedad deberá acompañar a la misma una descripción detallada de sus tarifas.
ARTICULO 7o. La presentación y entrega de la declaración de importación de conformidad con la normas vigentes, acompañada de la certificación de inspección sobre todos los aspectos relacionados en el artículo 1o. de este Decreto, permitirá, una vez establecida por parte del depósito autorizado o la administración según el caso, la no ocurrencia de ninguna de las causales de rechazo, el levante automático de las mercancías,salvo en los casos en que las autoridades aduaneras consideren necesaria la realización de inspección física. No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar procesos de fiscalización posteriores.
ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de su publicación.