Texto
Obligación de conservar documentos.
ARTICULO 32. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR
MODIFICADO POR EL DECRETO 1812 DE 1995 ARTS. 4, 5 Y 6
ARTICULO 4. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Factura comercial;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; y,
g) Certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación, cuando a ello hubere lugar, según las disposiciones vigentes;
h) Mandato, cuando la declaración se presentó a través de una sociedad de intermediación aduanera y,
i) Declaración del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO. En la copia o fotocopia de los cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, deberá aparecer el número y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que recibió la declaración.
Artículo 5°.- Cuando las mercancias amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte o certificado de inspección sean objeto de despachos parciales, el depósito habilitado conectado o la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, dejará constancia de cada uno de los levantes autorizados al dorso del original del documento correspondiente, indicando el número de la declaración de importación la fecha, cantida declarada, y el número del levante y lo devolverá al importador al declarante o a la persona autorizada conservando la fotocipia correspondiente.
El original del documento se entregará de manera definitiva al depósito o a la Administración junto con la declaración de importación que ampara el último saldo de la mercancía consiganada.
ARTICULO 6°.- Las declaraciones de importación a que se refiere el articulo 9 del Decreto 1132 de 1995, o las normas que la modifiquen o reformen, se regularán por las disposiciones allí consignadas en cuanto se refiere al certificado de imspección expedido por una sociedad de certificación.
Concordancias Legales
DECRETO 2531 DE 1994 ART. 1 PAR. 2, ART. 7
RESOLUCION 2962 DE 1995 ART. 14
DECRETO 1220 DE 1996 ARTS. 10, 38
RESOLUCION 1016 DE 1997
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1812 DE 1995 ART.4, 5 y 6
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IMPORTADOR - OBLIGACIONES