Texto
ARTICULO DECIMO. Homologación.
Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán solicitar su homologación antes del 31 de octubre de 1995 acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten.
Los depósitos habilitados o autorizados que cumplan con los requisitos previstos en el artículo cuarto del presente Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, salvo el contemplado en el numeral 1ø de dicho artículo, podrán en la fecha límite señalada en el inciso anterior, presentar la respectiva solicitud de homologación, comprometiéndose expresamente a cumplir con anterioridad al 31 de diciembre de1996 con el requisito de acreditar el monto del patrimonio neto allí señalado. La Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá una resolución de homologación provisional hasta dicha fecha. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.
Respecto de las solicitudes presentadas dentro del término contemplado en el presente artículo, que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, y no se trata de la situación contemplada en el inciso segundo de este artículo, la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dará aplicación a lo señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Una vez la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el cumplimiento de la totalidad de los requisitos expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2ø del artículo primero de este Decreto.
PARAGRAFO 1ø. Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que regulen los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos autotizados, los depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente Decreto.
PARAGRAFO 2ø. Los depósitos de transformación o ensamble habilitados con autoridad a la vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos señalados en el artículo cuarto, salvo los contenidos en los numerales 1ø y 2ø, formulando solicitud expresa en tal sentido antes del 31 de octubre de 1995.
Concordancias Legales
RESOLUCION 4685 DE 1995 ARTS. 12, 13
DECRETO 1285 DE 1995 ARTS. 4, 1 INC. 2
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 13
DECRETO 1909 DE 1992
DECRETO 1285 DE 1995 ART. 4 NUM. 1, 2
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DEPOSITOS HABILITADOS - HOMOLOGACION
DEPOSITOS AUTORIZADOS - HOMOLOGACION
DEPOSITOS DE TRANSFORMACION O ENSAMBLE - HOMOLOGACION