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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0223 DE 1995
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - CONGRESO DE LA REPUBLICA
Datos BibliográficosA-Z LEYES 1995. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDRECCION JURIDICA. DIAN

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL 42.160 DE DICIEMBRE 22 DE 1995.
NotasLA LEY 1111 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006 EN SU ARTÍCULO 57 ADICIONÓ UN NUEVO ARTÍCULO A ESTA LEY. IGUALMENTE EN EL ARTÍCULO 66 MODIFICÓ EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 89 Y EN EL ARTÍCULO 76 MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS 189, 190, 210, 211 Y 213 DE LA MISMA. (CONSULTARLOS). ADEMAS, EN SU ARTÍCULO 77 ESTABLECE QUE: "EN LOS DEMAS ASPECTOS, EL IMPUESTO ( AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO) SE SEGUIRÁ RIGIENDO POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 223 DE 1995, SUS REGLAMENTOS, Y/O LAS NORMAS QUE LOS MODIFIQUEN O SUSTITUYAN, EN TANTO SEAN COMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CAPÍTULO"

MODIFICADO EL ARTÍCULO211 POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1393 DEL 12 DE JULIO DE 2010

LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2012- RADICADO 18471 - EN SU PARTE CONSIDERATIVA EXPRESA : " EN LA ACTUALIDAD ESE ARTÍCULO 218 DE LA LEY 223 DE 1995 QUEDO SUBROGADO POR EL PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 227 DE LA LEY 1450 DE 2011, POR LA CUAL SE EXPIDIÓ EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014,..."
ARTICULO 121. Normas Aplicables en Materia de Retenciones en la Fuente.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 366-2. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto."

Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.

ARTICULO 122. Agentes de Retención. Modifícase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes:

"PARAGRAFO 1 Radica en el Director de Impuesto y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos."

PARAGRAFO 2 Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

ARTICULO 123 La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:

Los valores correspondientes a la tabla de Retención en la Fuente de 1996 se consulta en el soporte documetal del Banco.

ARTICULO 124 Disminución por Financiamiento de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo.

"PARAGRAFO 2 Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinando en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

ARTICULO 125. Retención sobre Dividendos y Participaciones. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedara así:

"Artículo 390. Retención sobre Dividendos y Participaciones. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contempladas en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%)."

ARTICULO 126. Tarifa sobre Otras Rentas. El inciso primero del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así:

ARTICULO 391. Tarifa sobre Otras Rentas. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención."

ARTICULO 127 Tarifa para Rentas de Capital o de Trabajo. Fíjase en treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 128. Retención sobre Transporte Internacional. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTICULO 414-1. Retención sobre Transporte Internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).

"En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación."

ARTICULO 174 Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera. El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional."

ARTICULO 249. Adiciónase el artículo 369 del estatuto tributario con el siguiente parágrafo transitorio:

Parágrafo transitorio. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 de Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia".

ARTICULO 285 Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo 1 del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1 y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión "alambre de púas" de la posición 73.13, 424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1 transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la ley 6a. de 1992, la y 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, artículo 1 de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículo 4, 5 y 8 de la Ley 24 de 1963, los artículos 7, 8, 9, 10 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículo 1 y 2 del Decreto 057 de 1969, artículo 1 de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9 de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.


Documento creado el 12/09/1997