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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 0932 DE 1994 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo13
Título

ARTICULO 13.- CONTROVERSIA DE VALOR. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio oficial, se autorizará el levante si expedida la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Si el declarante interpone recurso el levante solo procederá cuando, una vez ejecutoriada la liquidación del valor cancele los valores allí señalados.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia o el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad y exactitud de dicho valor, se autorizará el levante si el declarante constituye, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, una garantía por el término de un año ante la División Operativa de la Administración respectiva, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudieren causarse por la suma en controversia. Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que el declarante constituya la garantía allí prevista u otorgada y aprobada la misma, se continuará la investigación correspondiente con el propósito de determinar si hay lugar a formular liquidación oficial de revisión del valor.

Formulada la liquidación oficial de revisión del valor de que trata el inciso anterior, procederá el levante, si este no hubiere tenido lugar, cuando el declarante cancele los mayores valores allí señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación o interponga recurso pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.