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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1934 DE 1994
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1994. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasDEROGADO POR EL DECRETO 2685 DE 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 1934 DE AGOSTO 5 DE 1994

Por el cual se modifica el Decreto 2057 de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 203 del Decreto 2666 de 1984 y con sujeción a lo previsto en los artículos 3o. de la Ley 6 de 1971 y 2o. de la Ley 7 de 1991.
DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Modifícase el artículo 2o. del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3058 de 1990 que en consecuencia quedará así:

"ARTICULO 2o. Además de sus efectos personales, los viajeros que ingreses al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$1500.oo) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero.

Al amparo de este artículo solo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, solo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase".

ARTICULO SEGUNDO. Modifícase el artículo 12o. del Decreto 2057 de 1987, que en consecuencia quedará así:

"ARTICULO 12o. Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación.

El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios y al impuesto sobre las ventas correspondiente.

Parágrafo. Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende por no residente la persona que al momento de su llegada al país demuestre haber residido en el exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a su llegada".

ARTICULO TERCERO. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 13o. del Decreto 2057 de 1987 y las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 01/08/1998