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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 2762 DE 1993
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
COMPILACION ADUANERA TOMO 2 445 P. 267-273 BOGOTA. DIAN. 1995
Notas
LOS ARTICULOS 3,4,5 FUERON MODIFICADOS POR LA RESOLUCION 6008 DE 1994
DEROGADA POR LA RESOLUCION 4240 DEL 2 DE JUNIO DE 2000
Descriptores
DEPOSITOS DE MERCANCIAS
DEPOSITOS HABILITADOS
DEPOSITOS - AUTORIZADOS
LIBRO DE CONTROL DE MERCANCIAS - DILIGENCIAMIENTO
LIBRO DE CONTROL DE LEVANTE - DILIGENCIAMIENTO
LIBRO DE CONTROL DE MERCANCIAS - CIERRE
LIBRO DE CONTROL DE LEVANTE - CIERRE
Texto
Resolución 2762 de diciembre 21 de 1993
Por la cual se dictan normas para asegurar el cumplimiento
de las disposiciones aduaneras sobre almacenamiento
de mercancías.
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
en uso de sus facultades legales y especialmente, las consagradas en el literal b) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992 y los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992.
RESUELVE
Artículo primero. Tanto los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar mercancías en proceso de nacionalización como los depósitos autorizados, para el almacenamiento de dichas mercancías y para incorporar declaraciones de importación al sistema informático de la aduana, deberán llevar un "Libro de Control de Mercancías" y un "Libro de Control de Levante", de acuerdo con los formatos señalados en los anexos I y II que forman parte de esta Resolución.
Artículo segundo. Para proceder a iniciar el diligenciamiento del "Libro de Control de Mercancías" y el Libro de Control de Levante", deberán sellarse todas las hojas por parte de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentra el depósito.
Artículo tercero. El "Libro de Control de Mercancías" y el "Libro de Control de Levante correspondientes a cada año, deben diligenciarse correctamente y conforme a los Instructivos I y II que forman parte de esta Resolución.
Dichos libros deben estar elaborados en formatos preimpresos que permitan la incorporación completa de la información que debe consignarse en cada casilla, no tener tachaduras ni enmendaduras, y sus páginas estar numeradas de manera consecutiva y no ser intercambiables (
Modificado por Resolución No. 6008 de 1994, art. 1)
Artículo cuarto. "El Libro de Control de Mercancías" y el "Libro de Control de Levante", diligenciados de conformidad con la Resolución 371 de 1992, deberán cerrarse el 31 de diciembre de cada año.
Para tal efecto, el empleado del depósito, después de registrar el último número de levante, cruzará dos líneas en tinta y anotará la leyenda "CERRADO", indicando la fecha de cierre. El funcionario de la División Operativa designado por la Administración de Impuestos y Aduanas, firmará a renglón seguido y anulará con un sello los espacios en blanco.
Los libros cerrados deberán ser guardados por los depósitos por un lapso de cinco (5) años, en condiciones de conservación y seguridad y entregados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando ella lo requiera."
(Modificado por Resolución No. 3026 de 1993 art. 1 y la Resolución 6008 de 1994 art. 2)
Artículo quinto. En el "Libro de Control de Levante" que se abra el primero de enero de cada año, deberá TRANSCRIBIRSE COMPLETAMENTE LA INFORMACION de las declaraciones de importación queno hayan obtenido levante a 31 de diciembre del año anterior"
(Modificado por
Resolución No. 3026 de 1993 art. 2 y la Resolución 6008 de 1994 art. 3)
Artículo sexto. El incumplimiento de lo establecido en esta Resolución acarreará la sanción indicada en la Cláusula Tercera Literal 1), del Convenio celebrado entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el respectivo Depósito.
Artículo séptimo. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el documento de transporte y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en los documentos, de inmediato el responsable del depósito hará inventario de la mercancía elaborando el "Acta de Inconsistencias" correspondiente, de acuerdo con el formato señalado en el Anexo III, que forma parte de esta Resolución. La numeración de estas actas se efectuará en orden consecutivo
Artículo 0ctavo. Esta providencia rige a partir del primero (1o.) de Enero de 1994, previa su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
01/08/1998