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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2666 DE 1984 Document Link Icon
Aduanero
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Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo324
Título
SECCION XIII

NORMAS RELATIVAS A CUENTAS ADICIONALES


CAPITULO XXXVII

CUENTAS ADICIONALES.


Artículo 324º.Plazo de formulación

Modificado por el Artículo 60º del Decreto 755 de 1990, por el Artículo 18º del Decreto 1622 de 1990 y adicionado por el Artículo 4º. del Decreto 1741 de 1991

Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana formulará al declarante cuenta adicional por los derechos de importación y demás impuestos, gravámenes, tasas o multas dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña, se determinen perjuicio para los derechos de
la Nación como en los siguientes casos:

1.Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.

2.Error en la determinación del valor o precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.

3.Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes.

Parágrafo Adicionado por el Artículo 4º del Decreto 1741 de 1991

Para los efectos previstos en los Artículo 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, la Administración de Aduana podrá formular cuenta adicional para el cobro de los derechos antidumping o compensatorios.

Ver: Parágrafo Artículo 75 del Decreto 1909 de 1992