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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4324 DE 1995
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
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DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Datos Bibliográficos
AZ RESOLUCIONES 1995. SUBDIRECCION JURIDICA. DIVISION DE RELATORIA. DIAN
Notas
Descriptores
GARANTIAS - EFECTIVIDAD
Texto
RESOLUCION NUMERO 4324 DE AGOSTO 10 DE 1995
Por la cual se modifica el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993.
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992.
R E S U E L V E:
ARTICULO PRIMERO: Modificase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 el cual quedará así:
"ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.-
La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondientes a la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante Resolución motivada, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarías a que hubiere lugar.
En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía.
Este acto administrativo deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. En el mismo acto deberá ordenarse, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado, la remisión de copia o fotocopia debidamente autenticada a la dependencia donde reposa el original de la garantía, para que con fundamento en dicho acto, se envíe el original de la garantía a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva.
Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
La División donde repose el original de la garantía deberá remitirla, junto con el fin del incumplimiento que haya conocido, a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, para que dicha dependencia por vía de jurisdicción coactiva haga efectiva la garantía.
Una vez ejecutoriada la providencia que declare el incumplimiento de la obligación garantizada y ordene hacer efectiva la garantía, se remitirá el expediente para su cobro a la División de Cobranzas o en su defecto a la División de Recaudación; Dicho acto junto con el original de la póliza, conformarán el título ejecutivo fundamento de la respectiva acción de cobro.
Para los efectos señalados en el presente artículo, deberá tenerse en cuenta que el acto administrativo debidamente ejecutoriado que declara el incumplimiento, junto con la garantía, constituyen el título ejecutivo y por lo tanto deberá observarse lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto-Ley 01 de 1984 en concordancia con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 1: En los regímenes de tránsito y cabotaje aduanero y en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, de corto o de largo plazo, en la modalidad de transformación y ensamble, en la modalidad de entregas urgentes, y en las garantías en reemplazo de la aprehensión, una vez ejecutoriada la providencia respectiva, al día siguiente, la División Operativa dará aviso a la Subdirección de Fiscalización según fuere el caso, para que asuma las medidas de su competencia.
Parágrafo 2: La declaratoria de incumplimiento de las obligaciones surgidas dentro del régimen de tránsito la realizará la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Partida o quien haga sus veces. Para dichos efectos las Aduanas de Partida y de Llegada deberán mantener permanente comunicación.
Parágrafo 3: Cuando se constituyan garantías globales y se encuentre ejecutoriada la providencia que declare el incumplimiento, se afectará la garantía proporcionalmente en la suma líquida de dinero señalada en el acto administrativo que declaró el incumplimiento, debiéndose reajustar por parte del tomador el valor asegurado de la misma.
Parágrafo 4: Vencido el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución a que se refiere el presente artículo, sin que se hubiere efectuado el pago, se causarán intereses de mora hasta la fecha del pago respectivo de conformidad con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992."
ARTICULO SEGUNDO: Los incumplimientos que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se encuentren pendientes de declaratoria, deberán tramitarse conforme a lo señalado en el artículo anterior que modifica el 41 de la Resolución 1794 de 1993.
ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
01/08/1998