Texto
ARTICULO 7.- Práctica de la Inspección.
La inspección de las mercancías se realizará siguiendo las prácticas y procedimientos de las Sociedades de Certificación aceptados internacionalmente, las normas colombianas vigentes y las contenidas en acuerdos y convenios ratificados por el país y, en especial, las que se señalen en el presente artículo.
Cuando la inspección preembarque se realice sobre mercancías respecto de las cuales no sea obligatoria la presentación de un Certificado de Inspección, dicha inspección deberá versar sobre todos los aspectos de que trata el presente artículo y en el Certificado de Inspección se dejara constancia de tal circunstancia.
Tratándose de mercancías respecto de las cuales sea obligatoria la presentación de un Certificado de Inspección, la inspección preembarque podrá versar sobre uno o varios aspectos de los que señala a continuación, según lo determine el gobierno nacional.
Clasificación Arancelaria:
La Sociedad de Certificación deberá efectuar las pruebas, exámenes y análisis que se requieran para establecer la clasificación a 10 dígitos en el Arancel de Aduanas de Colombia de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3104 de 1990 y las normas que lo adicionen o modifiquen, así como las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.
Descripción:
Para la certificación de la descripción de las mercancías deberá tenerse en cuenta los dispuesto en la resolución 2473 de 15 de mayo de 1995 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, salvo a lo relativo al número de serie a que hace referencia el artículo 2 de la citada norma, observando especial cuidado en la identificación de la mercancía, señalando lo elementos que la caracteriza, tales como marca, números, referencias u otras especificaciones que permitan su individualización, sin que sea suficiente la inscripción que aparece en el Arancel de Aduanas para subpartida de que se trata.
De ser necesario, deberá completarse la descripción de las mercancías utilizando las hojas adiciones al certificado de inspección según el formato establecido en el anexo 2 de la presente resolución.
Estado:
La sociedad de Certificación deberá establecer si la mercancías es nueva o usada, determinando si se trata de mercancía reconstruida, averiada, imperfecta, de segunda, antigua, saldos de inventario, desperdicios o sobrantes, así como la clase de imperfección y el año de fabricación.
Precio de Venta:
El precio de los bienes objeto de inspección preembarque deberá ser certificado con observancia de lo señalado en los numerales siguientes y de conformidad con las disposiciones complementarias emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las Sociedades de Certificación solo certificaran un precio diferente al convenido entre un importador y un exportador en el caso de que este se establezca mediante un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los numerales siguientes.
Basaran su comparación de precios a efecto de la verificación de precio de exportación, en los precios que se ofrezcan para la exportación de mercancías idénticas o similar en el país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
Unicamente se utilizaran los precios que ofrezcan una base válida de comparación teniendo en cuenta los factores económicos y pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizadas para la comparación de precios;
No se basaran en el precio a que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente el precio más bajo;
Tendrán en cuenta los elementos específicos señalados en el numeral 4.4.
En cualquier etapa del proceso antes descrito, las Sociedades de Certificación brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio.
Al proceder a la verificación de precios, las Sociedades de Certificación tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador.
La verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta.
No se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:
El precio de venta del país de importación de mercancías producidas en dicho país;
El precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación.
El costo de producción.
Precios o valores arbitrarios o ficticios.
En todo caso, la verificación del precio de venta por parte de una Sociedad de Certificación, no exime al importador o a la Sociedad de Intermediación Aduanera, de la obligación de determinar el valor en aduanas de las mercancías, en consonancia con el Acuerdo del valor de GATT, la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 2615 de 1993 y demás normas que los adicionen, modifiquen o reglamenten.
Cantidad.
La Sociedad de Certificación establecerá el peso, el número de bultos y, en general la cantidad de mercancías, utilizando para el efecto las unidades comerciales de que trata la Resolución 6035 de 1994 y las normas que la adicionen o modifiquen, determinando su correspondencia con la cantidad indicada en la factura, contrato o documento que ampara la transacción u operación celebrada entre el exportador y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera.
Calidad:
La Certificación de la calidad se efectuará sobre los aspectos necesarios para determinar la correcta descripción, estado y precio de venta de las mercancías. La Sociedad de Certificación deberá certificar que la calidad verificada corresponde a la pactada en la factura o contrato o documento que ampara la transacción u operación celebrada entre el exportador y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, sin que dicha certificación sustituya las exigencias previstas en el Decreto 300 de 1995.
Origen:
Para la Certificación sobre el País de origen, la Sociedad de Certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador.
Exceptuándose de los previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el que se hubieren establecido reglas de origen. En esta caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, no certificación por las Sociedad de Certificación.
Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señalada en los artículos 1 y 2 del Decreto 233 de 195, originadas de países diferentes a la República Popular China, el Certificado del país de origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo: Las Sociedades de Certificación, en todos lo caso que la naturaleza de las mercancías lo requieran, deberán practicar los análisis, exámenes, mediciones o pruebas de laboratorio, tendientes a establecer, entre otras, la clasificación arancelaria, descripción, origen y demás aspectos a que hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, deberán someterse a este procedimiento, las mercancías para las cuales se señale su obligatoriedad mediante disposición legal.
Concordancias Legales
RESOLUCION 5624 DE 1994 ARTS. 13, 14
DECRETO 2531 DE 1994
DECRETO 0233 DE 1995 ARTS. 1, 2
DECRETO 1220 DE 1996
RESOLUCION 2473 DE 1995
RESOLUCION 0362 DE 1996 ART. 4
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INSPECCION PREEMBARQUE - PROCEDIMIENTO
INSPECCION PREEMBARQUE - CLASIFICACION ARANCELARIA
INSPECCION PREEMBARQUE - PRECIO DE LA MERCANCIA