Descriptores
TRANSITO ADUANERO
GARANTIAS
TRANSPORTE MULTIMODAL
OPERACION DE CABOTAJE
ADUANA DE PARTIDA
ADUANA DE DESTINO
Texto
R2450.97
RESOLUCION NUMERO 2450
29 de abril de 1997
Por la cual se establece el procedimiento para la autorización, trámite y finalización de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje, transporte multimodal y se dictan otras disposiciones,
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en los literales c), d), f) y h) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2295 de 1996,
RESUELVE:
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 1o. DE LAS GARANTIAS. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las siguientes garantías:
a. Garantía por la finalización del régimen. es la garantía bancaria o de compañía de seguros constituida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - por una empresa transportadora que se encuentre autorizada e inscrita ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por el declarante, según el caso, cuyo objeto es garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero dentro del término autorizado por la Aduana de Partida.
Esta clase de garantía podrá ser global o específica. Será garantía global si ampara todas las operaciones de tránsito aduanero a nivel nacional realizadas por una empresa transportadora durante un año y debe constituirse por ésta en un monto equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si las operaciones de tránsito aduanero se realizan en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, éstas deberán garantizar la finalización del régimen a través de una garantía específica que ampare la operación de tránsito aduanero, la cual debe constituirse por un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que se trate de un Usuario Aduanero Permanente que esté movilizando mercancías bajo el régimen de tránsito en medios de transporte pertenecientes a su empresa, evento en el cual, la operación de tránsito aduanero se entiende afianzada con la garantía constituida de conformidad con el literal b) del artículo 4o del Decreto 197 de 1995.
b. Garantía de tributos aduaneros. Es la garantía bancaria o de compañía de seguros constituida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - por el declarante del régimen de tránsito aduanero, cuyo objeto es garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de someter las mercancías al régimen de tránsito aduanero.
Esta clase de garantía podrá ser global o específica. Será garantía global si ampara todas las operaciones de tránsito aduanero a nivel nacional solicitadas por un mismo declarante durante un año y debe constituirse por un monto equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Será garantía específica si su objeto es amparar una operación de tránsito aduanero y debe constituirse por un monto equivalente al cuarenta (40%) del valor CIF de la mercancía sometida a dicho régimen.
ARTICULO 2o DECLARANTES SUJETOS A LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA DE TRIBUTOS ADUANEROS Las Sociedades de Intermediación Aduanera que pretendan ser declarantes del régimen de tránsito aduanero, deberán ajustar el valor de la garantía de que trata el artículo 7o. de la Resolución 2572 de 1996 a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13o. del Decreto 2295 de 1996 y el literal b) del artículo 1o de la presente resolución.
Cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera no ajuste la garantía en la cuantía antes señalada y, pretenda ser declarante de una operación de tránsito aduanero, deberá constituir la garantía específica de tributos aduaneros en el monto señalado en el artículo anterior.
Cuando las industrias reconocidas como de transformación o ensamble por autoridad competente o las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importación- exportación establecidos en los artículos 172 y siguientes del Decreto 444 de 1967, actúen como declarantes del régimen de tránsito aduanero, deberán constituir la garantía global o específica de tributos aduaneros.
Las operaciones de tránsito aduanero declaradas por los Usuarios Aduaneros Permanentes se entenderán afianzadas con la garantía constituida de conformidad con el literal b) del artículo 4o del Decreto 197 de 1995 y demás disposiciones que lo desarrollen, adicionen o modifiquen.
Las operaciones de tránsito aduanero de los Usuarios Aduaneros Permanentes, respecto de las cuales las Sociedades de Intermediación Aduanera actúen como declarantes, se entenderán afianzadas con la garantía constituida por el Usuario Aduanero Permanente a que alude el inciso anterior.
Las operaciones de tránsito aduanero declaradas por los Usuarios Industriales de Bienes de la Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios respecto de las mercancías que sean introducidas o vayan a salir de ■stas por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en que se encuentra ubicada la Zona Franca, no deben constituir la garantía de tributos aduaneros a que se refiere el literal b) del artículo 1o de la presente resolución.
Los demás usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios estarán obligados a constituir dicha garantía siempre que deban actuar como declarantes del régimen de tránsito aduanero.
Las entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres que soliciten el régimen de tránsito aduanero respecto de las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, no deberán constituir la garantía de tributos aduaneros a que alude el literal b del artículo anterior.
ARTICULO 3o. VIGENCIA DE LAS GARANTIAS. Las garantías globales deberán ser constituidas por la empresa transportadora o el declarante, según el caso, con una vigencia de un (1) año y tres (3) meses más y deberán ser renovadas tres (3) meses antes de su vencimiento y entregadas a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que es la dependencia competente para su administración, aprobación y custodia.
Las garantías específicas deberán ser constituidas por la empresa transportadora o el declarante con una vigencia de un (1) mes y deberá entregarse su original a la División Operativa de la Aduana de Partida para su administración, custodia y aprobación.
En el evento de que no se constituyan o renueven las garantías en los términos y condiciones señalados en el presente artículo, no se podrán autorizar operaciones de tránsito aduanero.
ARTICULO 4o. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS GLOBALES O ESPECIFICAS. Las garantías globales o específicas que amparen las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y transporte multimodal, se harán efectivas por la División de Cobranzas, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción del domicilio de la entidad bancaria o de la compañía de seguros que garantizó la operación.
Ejecutoriada la Resolución que declare el incumplimiento, la dependencia que tenga a su cargo la custodia de la garantía deberá remitirla a la División de Cobranzas competente.
PARAGRAFO 1. Cuando una garantía global se afecte por la resolución ejecutoriada que declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, la garantía deberá ser reajustada por el tomador a su monto original. Mientras no se reajuste la garantía en dicha cuantía, no se autorizarán nuevas operaciones de tránsito aduanero.
PARAGRAFO 2. En todo caso, las garantías se harán efectivas sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los Decretos 1750 de 1991 y 2295 de 1996 y demás normas que los modifiquen o adicionen.
ARTICULO 5o. CUANTIA PARA HACER EFECTIVAS LA GARANTIA DE TRIBUTOS ADUANEROS Y LA GARANTIA POR LA FINALIZACION DEL REGIMEN. La garantía global de tributos aduaneros se hará efectiva por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, respecto de la mercancía objeto de la operación de tránsito aduanero.
La garantía global por la finalización del régimen se hará efectiva en las cuantías de diez (10) o treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, por cada operación de tránsito aduanero incumplida.
Para las operaciones de tránsito aduanero amparadas con garantías específicas estas se harán efectivas por la totalidad de su valor.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR UNA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO. El procedimiento para obtener la autorización de una operación de tránsito aduanero será el siguiente:
1. PRESENTACION DE LA DECLARACION. La Declaración de Tránsito Aduanero se presentará ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante Aduana de Partida, de la jurisdicción por la cual ingresó la mercancía al territorio nacional, dentro de los términos establecidos en los artículos 7o del Decreto 2295 de 1996 y 8o. de la presente resolución, los cuales se cuentan a partir del descargue total de la mercancía o del arribo de ésta al paso de frontera, según el caso, en el formulario adoptado mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la siguiente documentación:
a. Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la Aduana de Ingreso. Dicho documento se requiere cuando el mismo no repose en la División Operativa en la que se está presentando la Declaración de Tránsito Aduanero.
b. Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero.
c. Copia de la Remesa General o Particular de Carga según el caso, expedida por una empresa de transporte inscrita y autorizada por la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar operaciones de tránsito aduanero.
d. Certificación de que la persona natural o jurídica a quien viene consignada la mercancía está domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de ingreso de la misma. Dicho requisito se acredita con la firma del Declarante en la casilla 33 del formulario DIAN 78.020.96 de la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
e. Original de la garantía específica de tributos aduaneros y/o de finalización del régimen según el caso, contempladas en el artículo 1o de la presente resolución, cuando no se hayan constituido garantías globales.
2. RADICACION DE LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO. El funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida, efectuará la radicación de la Declaración de Tránsito Aduanero, en el sistema informático o en el Libro Radicador de Tránsitos Aduaneros, en aquellas aduanas que no cuenten con dicho sistema y verificará la siguiente información:
a. Fecha de radicación de la solicitud.
b. Nombre e identificación del declarante
c. Número y fecha de radicación del documento de transporte en el lugar de arribo.
d. Tipo, naturaleza y descripción de la mercancía
e. Valor FOB de la mercancía.
f. Nombre del consignatario
g Empresa transportadora e identificación de los medios de transporte que movilizarán la mercancía
h. Peso declarado
i. Aduana de Destino.
3. COMPROBACION DE LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO: El funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida verificará lo siguiente:
a. Que la solicitud se encuentre suscrita por el representante legal de la persona jurídica que actúa como declarante o el representante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o como Usuario Aduanero Permanente. Si el declarante del régimen de tránsito es una empresa transportadora, deberá verificarse que se encuentra reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente por la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
b. Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaración de Tránsito Aduanero, salvo aquellas cuyo diligenciamiento corresponda a la autoridad aduanera.
c. Que la mercancía venga consignada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Ingreso.
d. Que los términos para solicitar el régimen de tránsito aduanero no se encuentren vencidos.
e. Que la Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías de un solo declarante, así se trate de mercancías que se movilicen en varias unidades de carga o de transporte, en cuyo caso pueden haberse diligenciado una o varias Declaraciones de Tránsito Aduanero. Cuando se trate de mercancía amparada en varios documentos de transporte de un mismo declarante, también puede diligenciarse sólo una Declaración de Tránsito Aduanero, debiéndose anotar en la casilla 26 "Salvedad de error observaciones del declarante" del formulario DIAN 78.020.96, los números de los documentos de transporte restantes.
f. Que la garantía de tributos aduaneros constituida por el declarante se encuentre vigente. Tratándose de garantía global, deberá verificarse su vigencia en el listado que periódicamente suministre la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
g. Que la empresa transportadora que vaya a movilizar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su garantía por la finalización del régimen esté vigente, de acuerdo al listado que sobre el particular suministre periódicamente la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .
h. Que la mercancía objeto de la solicitud de tránsito aduanero, no presente restricciones para su movilización bajo el régimen de tránsito aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2295 de 1996 y demás normas sobre la materia y se encuentre en un lugar habilitado para su ingreso al territorio nacional.
La solicitud de tránsito debe ser resuelta por el funcionario dentro del día hábil siguiente a su presentación por el declarante.
Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no cumpla con uno o varios de los requisitos antes señalados, el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida o el funcionario competente de dicha División devolverá mediante oficio la solicitud, indicando los motivos de la devolución. Si los términos para solicitar el régimen no se encuentran vencidos, el declarante podrá subsanar la inconsistencia de que se trate, si a ello hubiere lugar .
4. INSPECCION DE LA MERCANCIA. El Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida podrá ordenar la inspección de la mercancía que va a ser sometida al régimen de tránsito aduanero cuando:
a. El funcionario competente de la División Operativa encuentren señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte.
b. Los documentos en que se soporta la solicitud ofrezcan dudas sobre su veracidad o validez.
c. El funcionario competente de la División Operativa encuentre indicios de que la mercancía objeto del tránsito ha sido violentada o saqueada.
d. El funcionario competente de la División Operativa detecte del reconocimiento externo de los bultos que no existe correspondencia entre lo declarado y lo reconocido.
e. Sea solicitada por el declarante o el transportador.
La inspección de la mercancía deberá realizarse el mismo día en que se ordene.
5. AUTORIZACION DE TRANSITO ADUANERO. Realizada la comprobación de la Declaración de Tránsito Aduanero y efectuada la inspección de la mercancía cuando a ello hubiere lugar, el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida previa identificación de los medios de transporte autorizará su cargue, precintará la unidad de carga o de transporte, en caso de ser procedente, ordenará el pesaje de la carga en el evento establecido en el inciso segundo del artículo 10o. del Decreto 2295 de 1996 y lo confrontará con el declarado.
Agotado ese procedimiento numerará, fechará y firmará la Declaración de Tránsito Aduanero y establecerá el plazo máximo de duración del régimen en concordancia con lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.
En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar anotada en la Declaración de Tránsito Aduanero .
6. INFORMACION A LA ADUANA DE DESTINO. Cumplido el procedimiento antes señalado, el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida deberá comunicar al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Destino vía fax , telegráfica o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la autorización del tránsito aduanero, sobre la salida del medio de transporte y de la carga. El incumplimiento de esta obligación acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes. También se informará al usuario operador de la ZonaFranca, tratándose de mercancía cuyo documento de transporte se encuentre consignado o endosado a un usuario de la misma.
7. REGISTRO DE LA OPERACION DE TRANSITO. El funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida deberá registrar en el sistema informático o en el Libro Radicador de Tránsitos Aduaneros, la siguiente información, complementando la señalada en el numeral 2 del presente artículo:
a. Número y fecha de la autorización de la operación
b. Tipo, naturaleza y descripción de la mercancía
c Aduana de Destino
d. Identificación de los precintos colocados a las unidades de transporte o de carga.
e. Empresa transportadora e identificación de los medios de transporte en los que se moviliza la mercancía.
f. Peso encontrado.
g. Número y fecha del oficio con el cual la Aduana de Partida comunica a la Aduana de Destino la autorización de la operación.
h. Número y fecha del oficio con el cual la Aduana de Destino comunica el cumplimiento o no del régimen.
i. Plazo concedido y fecha en la que debe finalizar el régimen.
ARTICULO 7o. DE LOS PRECINTOS ADUANEROS. Los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su manejo, control. y colocación , la cual será gratuita.
Sólo serán precintables las unidades de carga o de transporte debidamente cerradas que no permitan extraer mercancía sin romper los precintos colocados por la autoridad aduanera.
La mercancía que por su volumen o empaque no pueda ser precintada o la mercancía suelta que no sea susceptible de movilizarse en unidades de carga o de transporte precintables, podrán ser objeto del régimen de tránsito aduanero, siempre y cuando las mismas se identifiquen en la Declaración de Tránsito Aduanero por las características que las singularicen o tipifiquen y se movilicen en medios de transporte pertenecientes a empresas inscritas en la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los precintos que la Aduana de Partida coloque a la unidad de carga o de transporte deben permanecer intactos hasta la finalización del régimen y sólo podrán ser levantados o reemplazados por los funcionarios de la División Operativa o de Fiscalización en los términos de los artículos 15o y 19o de la presente resolución.
ARTICULO 8o. TERMINO Y DURACION DEL REGIMEN DE TRANSITO.
Cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración del régimen se contará a partir del momento de su autorización y su finalización necesariamente debe producirse antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.
PARAGRAFO 1. Cuando el plazo para solicitar el régimen de tránsito aduanero venza en día no laborable en la Aduana de Ingreso, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.
PARAGRAFO 2. Cuando el plazo de duración del régimen de tránsito aduanero finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá al día hábil siguiente.
PARAGRAFO 3. El término de duración del régimen de tránsito aduanero suspende los términos de permanencia de la mercancía en depósito establecidos en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992.
PARAGRAFO 4. Tratándose de las operaciones de tránsito aduanero de mercancías entre Zonas Francas y desde una Zona Franca al resto del mundo, no se dará aplicación a los términos previstos en el artículo 7o del Decreto 2295 de 1996.
ARTICULO 9o. PLAZOS DE DURACION DEL REGIMEN DE TRANSITO DUANERO. De conformidad con el inciso segundo del artículo 9o. del Decreto 2295 de 1996, se fijan los siguientes plazos de duración para la realización del régimen de tránsito aduanero.
(VER ORIGINAL ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA, OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIAN) .
PARAGRAFO 1. El Jefe de la División Operativa podrá antes de la iniciación del régimen, por razones justificadas, conceder plazos mayores a los establecidos en este artículo, sin superar los quince (15) calendario, salvo que se trate de operaciones por vía férrea, las cuales no podrán superar los veinte (20) días calendario.
Cuando el plazo de duración del régimen de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Jefe de la División Operativa que actúe como Aduana de Partida lo establecerá, sin superar el término máximo señalado en el inciso anterior.
PARAGRAFO 2. El plazo establecido para la duración de la operación de tránsito aduanero, se empezará a contar desde el día calendario siguiente a su autorización y deberá finalizar en la Aduana de Destino con la entrega por parte del transportador al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Aduana de Destino, de la Declaración de Tránsito Aduanero, la Remesa de Carga y el Acta de Recibo de la Carga expedida por el depósito habilitado o el usuario operador de la Zona Franca dentro del término autorizado.
ARTICULO 10o. UTILIZACION DE VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
Cuando se deba movilizar mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero que arribó al territorio nacional amparada con un sólo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una Declaración de Tránsito Aduanero aunque para su transporte sea necesario la utilización de varios medios de transporte.
Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar la Remesa Particular de Carga y una copia de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente refrendada por la Aduana de Partida en la que se singularice cada medio de transporte que participa en la operación, identificación que se podrá hacer al momento de su partida.
ARTICULO 11o. OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO SOBRE MERCANCIAS QUE SE MOVILICEN POR SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando por las características físicas de los vehículos automotores que van a ser objeto de una operación de tránsito aduanero, no sea posible su movilización en unidades de transporte, el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida podrá autorizar el régimen de tránsito aduanero respecto de las mercancías que se movilicen por sus propios medios, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para la autorización del régimen y se constituyan las garantías específicas por la finalización del régimen y de tributos aduaneros.
En este tipo de operaciones se deberá autorizar una Declaración de Tránsito Aduanero por cada vehículo automotor que se movilice por sus propios medios, previa su plena identificación en la referida Declaración.
ARTICULO 12o. EXCEPCION A LA OBLIGACION DE PESAR LA MERCANCIA. Excepcionalmente cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, podrá omitirse este requisito, a solicitud del Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida y mediante autorización del Subdirector Operativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 13o. UTILIZACION DE MEDIOS DE TRANSPORTE PERTENECIENTES A LOS DECLARANTES De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3o del Decreto 2295 de 1996, el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida, autorizará la utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar el régimen de tránsito aduanero, excepto cuando se trate de Sociedades de Intermediación Aduanera, previa solicitud del declarante acompañada de la prueba de que la empresa declarante ostenta a título de propietario o arrendador la tenencia del medio de transporte que será utilizado para la operación de tránsito aduanero.
ARTICULO 14o. OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO HACIA, DESDE Y ENTRE ZONAS FRANCAS. Las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una Zona Franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la Zona Franca, deberán solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio nacional
Las mercancías que salen de una Zona Franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la Zona Franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca. . Para el trámite de estas operaciones de tránsito aduanero, sólo se requiere la entrega por el usuario de la Zona Franca de la garantía de tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, del original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero y de la Remesa de Carga. El funcionario competente de la División Operativa autorizará el tránsito en el formulario "Movimiento de mercancías en Zona Franca", mediante la imposición de un sello o leyenda con el siguiente contenido: "Salida de mercancías de Zona Franca en tránsito "
Cuando se efectúen operaciones de compra y venta de mercancías entre los usuarios de las Zonas Francas o se trasladen mercancías desde una Zona Franca para su producción, transformación o ensamble por un usuario de otra Zona Franca que impliquen el traslado de las mercancías de una Zona Franca a otra ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, deberá solicitarse el tránsito de las mismas, sin perjuicio de la autorización que debe expedir el usuario operador de dicha Zona
CAPITULO III
DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 15o. DE LAS INSPECCIONES DURANTE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO. Toda mercancía que se movilice por el territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero deberá estar acompañada de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida y la Remesa General o Particular de Carga, según corresponda, podrá ser inspeccionada por funcionarios de la División de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera o por los funcionarios que determine el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La inspección de que trata el presente artículo, procede cuando se tenga conocimiento o indicios de que se pretende evadir el cumplimiento de las normas aduaneras, se haya autorizado el régimen sin el cumplimiento de los requisitos legales o se encuentren señales de violación a los precintos o a las unidades de carga o de transporte.
Estas inspecciones podrán realizarse en los lugares habilitados para el ingreso o salida de mercancías del territorio nacional, en cualquier lugar o jurisdicción durante el término de duración de la operación de tránsito aduanero o durante la diligencia de recibo de la mercancía por el depósito habilitado o la Zona Franca.
La facultad de inspeccionar mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, comprende la de verificar el contenido de la Declaración de Tránsito Aduanero y de la Remesa de Carga que amparen la operación, las condiciones en que se autorizó el régimen y la carga.
Cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la División de Fiscalización ordenará su traslado en el medio de transporte al lugar que determine la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales más cercana, para que en presencia del representante de la empresa transportadora se realice un inventario de la misma y se verifique la coincidencia entre lo declarado y lo encontrado.
Siempre que se ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, deben colocarse nuevos precintos y anotar sus números de identificación en los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero, antes de permitir la continuación del recorrido del medio de transporte.
Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte precintada, por parte de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera más cercana, para que los funcionarios de la División de Fiscalización de dicha Administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.
Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, se suspenden los términos de duración de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16o. del Decreto 2295 de 1996.
El Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales bajo cuya jurisdicción se realice la inspección de la mercancía, deberá comunicar las inconsistencias encontradas a la Aduana de Partida para que inicie las investigaciones y declare los incumplimientos a que hubiere lugar.
ARTICULO 16o. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte cuando el transportador lo requiera por razones de fuerza mayor o caso fortuito y con el objeto de finalizar el régimen dentro del plazo autorizado por la Aduana de Partida, sin que esto motive la violación de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía. El transportador previo el cambio del medio de transporte, deberá comunicar por escrito o por fax a la Aduana de Partida sobre este hecho, así como la nueva identificación del medio de transporte con el cual se finalizará la operación. Informada la Aduana de Partida sobre dicha circunstancia, efectuará la anotación respectiva en el manifiesto de carga y en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero y dará aviso inmediato a la Aduana de Destino para lo de su competencia.
Cuando el cambio del medio de transporte traiga consigo la ruptura de los precintos aduaneros o de las medidas de seguridad que hayan sido colocados a las unidades de carga o de transporte, deberá solicitarse previamente la presencia de los funcionarios de la División Operativa o de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera más cercana, salvo que por razones de seguridad o salubridad pública debidamente justificadas ante dicha Administración, sea necesario actuar de manera inmediata. No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte férreo.
CAPITULO IV
DEL TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO
ARTICULO 17o. LLEGADA DE LA MERCANCIA AL DEPOSITO HABILITADO O A LA ZONA FRANCA . Una vez llegue la mercancía al depósito habilitado o a la Zona Franca , según el caso, que se hayan señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, quien ordenará su pesaje sin desprecintar la unidad de carga o de transporte e identificará plenamente la mercancía suelta.
Si no se encuentran signos de violación o adulteración en los precintos colocados a la unidad de carga o de transporte y la mercancía llega dentro del plazo autorizado, se ordenará su ingreso por el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la Zona Franca sin romper los precintos y se expedirá el Acta de Recibo de la Carga, la cual será entregada al transportador para que dentro del término autorizado por la Aduana de Partida, sea presentada junto con la Declaración de Tránsito Aduanero y la Remesa de Carga en la División Operativa de la Aduana de Destino.
En el evento de que la unidad de carga o de transporte arribe fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, o con diferencias de peso, o menos cantidad de la registrada en la Declaración de Tránsito Aduanero o con señales de violación en los precintos colocados a la unidad de carga o de transporte, el representante o empleado competente del depósito o usuario operador de la Zona Franca se abstendrá de expedir el Acta de Recibo de la Carga e informará de inmediato y por escrito a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que actúe como Aduana de Destino para que realice un inventario de la mercancía. Este diligencia deberá adelantarse sin excepción dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso, con la presencia de un representante de la empresa transportadora.
De tal diligencia se dejará constancia y se suscribirá por todos los que en ella intervengan y de ser necesario, se dará inicio a las investigaciones a que haya lugar.
Cuando se trate de mercancías a granel o no precintables por su volumen o empaque, el depósito habilitado o usuario operador de la Zona Franca, deberá al momento de recibir la mercancía pesarla e identificarla plenamente, levantar un acta sobre las condiciones en que es recibida y entregar copia de la misma al transportador.
PARAGRAFO 1. La entrega de la mercancía se entiende producida, una vez la Declaración de Tránsito Aduanero, la Remesa de Carga y el Acta de Recibo de la Carga han sido numeradas, selladas y registradas en el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Aduana de Destino.
PARAGRAFO 2. Cuando una Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el usuario operador de la Zona Franca se abstendrá de entregar el Acta de Recibo de la Carga hasta tanto no arriben todos los medios de transporte. No obstante, permitirá el ingreso de la carga al depósito o a la Zona Franca en la medida en que ésta vaya llegando, previo su pesaje. El Acta de Recibo de la Carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.
Si finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no han arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la Declaración de Tránsito Aduanero, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca debe avisar a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Destino, para ■ste ordene de inmediato el inventario de la mercancía y se de inicio a las investigaciones a que hubiere lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que se expida el Acta de Recibo de la Carga sobre la mercancía que haya arribado.
ARTICULO 18o. ACTA DE RECIBO DE LA CARGA. El Acta de Recibo de la Carga que expida el depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca al momento de recepcionar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero deberá contener la información que se señala a continuación:
Nombre del depósito habilitado o de la zona franca No. Consecutivo___________________________________________, en representación del depósito habilitado o usuario operador de la Zona Franca __________________, manifiesto que he recibido en el día de hoy ________________, a las _________, la mercancía amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero No. __________cuyo peso en el momento del recibo en nuestras instalaciones es de ________ kilos. La revisión externa de los bultos arroja la siguiente información: _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________
La mercancía fue entregada por _________________, en su calidad de ____________ del medio de transporte identificado con placa No._________, de la empresa ______________, que contiene la siguiente información:
Fecha de autorización del régimen _________ Aduana de Partida______________________________________________ Clase de mercancía: Granel_______ Suelta_________ Unidad ___________________________________
Peso bruto declarado__________ Kilos. Valor FOB declarado de la mercancía___________________________________ Descripción de la mercancía conforme a la Declaración de Tránsito Aduanero.____________________________
____________________________ Así mismo, la mercancía la unidad de carga o de transporte arribó con los precintos aduaneros en las siguientes condiciones y sus números son___________________________________________________________
_____________ La mercancía suelta se identificó así:_________________________
______________________________________________________________________
Nombre del empleado del Depósito o del usuario operador de la Zona Franca ______________________________________________________________________
C.C.__________________________________________________________________
Observaciones_________________________________________________________
______________________________________________________________________
ARTICULO 19o. LEVANTAMIENTO DE LOS PRECINTOS ADUANEROS.
Los precintos de las unidades de carga o de transporte no podrán ser levantados por los empleados de los depósitos o los usuarios de las Zonas Francas hasta tanto los funcionarios competentes de la División Operativa de la Aduana de Destino, se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la Zona Franca para hacer las verificaciones del caso.
La diligencia de rompimiento de precintos y sellos de seguridad deberá adelantarse sin excepción a más tardar el día hábil siguiente, a la fecha en que sean registradas la Declaración de Tránsito Aduanero y la Remesa de Carga en la División Operativa de la Aduana de Destino.
ARTICULO 20o. DE LA FINALIZACION DE LAS OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO. Las operaciones de tránsito aduanero finalizarán:
a. Con el registro de la Declaración de Tránsito Aduanero, la Remesa de Carga y el Acta de Recibo de la Carga en el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Aduana de Destino por el transportador, antes del vencimiento del término otorgado por la Aduana de Partida para la duración del régimen y previa la entrega de la mercancía al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, a la cual se encuentre destinada ésta.
b. Con la orden de finalización del régimen de tránsito aduanero que emita la División Operativa de la Aduana de Paso de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía que es objeto del régimen y respecto de la cual se han encontrado inconsistencias en los documentos que deben acompañar la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, pérdida de las mercancías y en general. cualquier incumplimiento al régimen.
Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito la División Operativa de la Aduana de Paso autorice la finalización del régimen.
PARAGRAFO. En todo caso, cuando una operación de tránsito aduanero finalice por alguna de las causales establecidas en el presente artículo, el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Destino deberá comunicar vía fax, telegráfica o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos a la Aduana de Partida la finalización de la operación de tránsito aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la misma.
CAPITULO V
DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN
ARTICULO 21o. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Cuando una operación de tránsito aduanero no finalice dentro del término establecido por la Aduana de Partida o la unidad de carga o de transporte arribe con los precintos violados o adulterados, con menos peso del declarado o se presente cualquier hecho descrito como infracción al régimen de tránsito aduanero en las normas vigentes, los funcionarios competentes de las Aduanas de Paso o de Destino levantarán un acta en donde se especifiquen las inconsistencias encontradas.
El Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera que detecte alguna de las inconsistencias señaladas en el inciso anterior, enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que se adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995.
CAPITULO VI
DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTICULO 22o. CONTINUACION DE VIAJE. Se entiende por Continuación de Viaje la autorización de traslado de mercancías extranjeras con suspensión de tributos aduaneros de una Aduana de Partida a una de Destino, las cuales arriban al territorio nacional amparadas en un documento de transporte multimodal.
La Continuación de Viaje sólo se autorizará para operaciones de transporte multimodal, cuando en el documento de transporte la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Partida y la operación esté a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 23o. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE VIAJE. Corresponde al Jefe de la División Operativa o al funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizar la Continuación de Viaje mediante la imposición de un sello en el anverso del documento de transporte multimodal, previo el siguiente procedimiento:
1. El funcionario de la División Operativa deberá verificar:
a. Que lo solicite un Operador de Transporte Multimodal debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
b. Que la garantía global a que se refiere el inciso segundo del artículo 25o.del Decreto 2295 de 1996, se encuentre vigente.
c. Que el traslado de las mercancías se realice en medios de transporte pertenecientes al Operador de Transporte Multimodal. En el evento de que la movilización de las mercancías se realice por empresas de transporte subcontratadas por el Operador de Transporte Multimodal, se deberá anexar copia del contrato correspondiente.
d. Que se presente copia no negociable del contrato de transporte multimodal.
e. Que no se trate de mercancías cuyo tránsito se encuentre restringido de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8o. y en el artículo 37o. del Decreto 2295 de 1996.
Verificado lo anterior y el mismo día en que se solicite, el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida, autorizará la Continuación de Viaje y precintará las unidades de carga o de transporte. Así mismo, fijará el plazo para la finalización de la operación de transporte multimodal e informará a la División Operativa de la Aduana de Destino por fax, telegráficamente o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, la autorización concedida. Copia de los documentos y de la información contenida en la autorización de Continuación de Viaje deberá quedar en la Aduana de Partida.
El plazo establecido en el inciso anterior se suspenderá cuando se presenten las causales de inspección de la mercancía establecidas en el numeral 4o. del artículo 6o. de esta Resolución. En este caso, se seguirá el procedimiento establecido para las operaciones de tránsito aduanero.
3. El funcionario de la División Operativa de la Aduana de Partida deberá registrar en el sistema informático o en el Libro Radicador de Transporte Multimodal la información establecida en el numeral 7o. del artículo 6o. de la presente Resolución.
ARTICULO 24. INFORMACION QUE DEBE CONTENER EL SELLO DE LA CONTINUACION DE VIAJE. El sello que autorice y ampare la Continuación de Viaje deberá contener la siguiente información:
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
El Jefe de División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de_____________________ autoriza hasta el ___________ la Continuación de Viaje de la mercancía amparada en este documento de transporte multimodal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2295 de 1996 y su resolución reglamentaria, la cual es trasladada bajo responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal______________________ ________________________________________ Número del registro y fecha de Ingreso de la mercancía __________________ Lugar de Destino_________________
Identificación del medio(s) de transporte que moviliza(n) la mercancía por el territorio nacional de placa o matrícula__________________________________________de la Empresa____________________________________ Identificación de la Unidad de carga o de transporte ____________________________________________________ Cantidad y clase de mercancía ____________________________________________ Tipo de mercancía___________________ Peso Bruto_______________________________ Número(s) precinto(s) ________________ Observaciones Aduana de Partida_________________________________________
Observaciones del transportador______________________________________Firma funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida _________ _________________________Peso registrado en el Depósito Habilitado o Aduana de Destino_________________________________________________________________ Observaciones de la Aduana de Destino_____________________________________ ________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
ARTICULO 25o. DE LA FINALIZACION DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Las operaciones de transporte multimodal finalizarán con el registro del documento de transporte multimodal y el Acta de Recibo de la Carga en el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Aduana de Destino, previa la entrega de la mercancía al depósito habilitado, a la cual se encuentre consignada la mercancía en dicho documento.
ARTICULO 26. CONSTITUCION Y OBJETO DE LAS GARANTIAS EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. El Operador de Transporte Multimodal está obligado a constituir una garantía global en la cuantía equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo objeto es responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y de las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía o no finalización de la operación de transporte multimodal.
ARTICULO 27o. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL. Las garantías por incumplimiento de una operación de transporte multimodal serán exigibles conforme al procedimiento indicado en los artículos 4o y 21o de la presente resolución.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE CABOTAJE
ARTICULO 28o. DEL FORMULARIO. Corresponde al Jefe de la División Operativa o al funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizar el régimen de cabotaje. La solicitud debe presentarse en el formulario que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Declaración de Cabotaje.
ARTICULO 29o. SOLICITUD DEL REGIMEN DE CABOTAJE. La solicitud del régimen de cabotaje deberá ser presentada por el representante de la empresa transportadora aérea, marítima o fluvial, autorizada e inscrita ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, acompañada del documento de transporte debidamente registrado en el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Aduana de Partida, cuando el mismo no repose en esta dependencia, en el que conste que la mercancía se encuentra consignada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Partida y que el transporte de la mercancía se va a efectuar por vía aérea, marítima o fluvial. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los términos establecidos en los artículos 7o. del Decreto 2295 de 1996 y 8o. de la presente resolución para efectos de su autorización.
ARTICULO 30o.. RADICACION DE LA DECLARACION DE CABOTAJE. El funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida, efectuará la radicación de la Declaración de Cabotaje en el sistema informático o en el Libro Radicador de Cabotajes, en aquellas aduanas que no cuenten con dicho sistema y verificará la siguiente información:
a. Fecha de radicación de la solicitud.
b. Nombre e identificación del transportador - declarante
c. Número y fecha de radicación del documento de transporte en el lugar de arribo.
d. Tipo, naturaleza y descripción de la mercancía
e. Valor FOB de la mercancía.
f. Nombre del consignatario y número de la garantía
g. Empresa transportadora e identificación de los medios de transporte que movilizarán la mercancía.
h. Peso declarado
i. Aduana de Destino.
ARTICULO 31o COMPROBACION DE LA DECLARACION DE CABOTAJE. El funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida verificará lo siguiente:
a. Que la solicitud se encuentre suscrita por el representante legal de la empresa transportadora o un representante de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
b. Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaración de Cabotaje, salvo aquellas cuyo diligenciamiento corresponda a la autoridad aduanera.
c. Que la mercancía venga consignada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Ingreso.
d. Que los términos para solicitar el régimen de cabotaje no se encuentren vencidos.
e. Que la garantía por la finalización del régimen a que alude el artículo 29 del Decreto 2295 de 1996, se encuentre vigente.
f. Que la empresa transportadora se encuentre inscrita ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
g. Que la mercancía objeto de la solicitud de autorización de cabotaje, no presente restricciones para su movilización bajo el régimen de cabotaje, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8o. y el artículo 37o del Decreto 2295 de 1996 y demás normas sobre la materia.
h. Certificación de que la persona natural o jurídica a quien viene consignada la mercancía está domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de ingreso de la mercancía. Dicho requisito se acredita con la firma del Declarante en la casilla respectiva de la Declaración de Cabotaje, la cual se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
Cuando la Declaración de Cabotaje no cumpla con uno o varios de los requisitos antes señalados, el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida o el funcionario competente de dicha División devolverá mediante oficio la solicitud, indicando los motivos de la devolución. Si los términos para solicitar el régimen no se encuentran vencidos, el declarante podrá subsanar la inconsistencia de que se trate, si a ello hubiere lugar .
ARTICULO 32o. INSPECCION EN EL REGIMEN DE CABOTAJE. El jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida podrá ordenar la inspección física de la mercancía que va a ser sometida al régimen de cabotaje por la mismas circunstancias establecidas en el numeral 4 del artículo 6o de la presente resolución para el régimen de tránsito aduanero.
La inspección de la mercancía deberá realizarse dentro del mismo día en que se ordene.
ARTICULO 33o . AUTORIZACION DEL REGIMEN DE CABOTAJE. Realizada la comprobación de la Declaración de Cabotaje y efectuada la inspección de la mercancía cuando a ello hubiere lugar, el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida previa identificación de los medios de transporte autorizará el cargue, precintará la unidad de carga o de transporte, ordenará el pesaje de la carga y lo confrontará con el declarado.
Agotado ese procedimiento numerará, fechará y firmará la Declaración de Cabotaje y establecerá el plazo máximo de duración del régimen, teniendo en cuenta el modo de transporte que se está utilizando.
En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar anotada en la Declaración de Cabotaje .
ARTICULO 34o. INFORMACION A LA ADUANA DE DESTINO. Cumplido el procedimiento antes señalado, el funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida una vez autorice la operación de cabotaje, deberá comunicar inmediatamente al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Destino o al Usuario Operador de la Zona Franca vía fax, telegráfica o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, sobre la salida del medio de transporte y de la carga. El incumplimiento de esta obligación acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 35o. REGISTRO DE LA OPERACION DE CABOTAJE. El funcionario competente de la División Operativa de la Aduana de Partida deberá registrar en el sistema informático o en el Libro Radicador de Cabotajes, la siguiente información, complementando la señalada en el artículo 30o de la presente resolución.
a. Número y fecha de la autorización de la operación.
b. Tipo, naturaleza y descripción de la mercancía
c. Valor FOB de la mercancía
d. Aduana de Destino
e. Identificación de los precintos colocados a las unidades de transporte o de carga.
f. Empresa transportadora e identificación de los medios de transporte en los que se moviliza la mercancía.
g. Peso encontrado.
h. Número y fecha del oficio con el cual la Aduana de Partida comunica a la Aduana de Destino la autorización de la operación.
i. Número y fecha del oficio con el cual la Aduana de Destino comunica el cumplimiento o no del régimen.
j. Plazo concedido y fecha en la que debe finalizar el régimen.
ARTICULO 36o. DURACION DEL REGIMEN DE CABOTAJE. El plazo máximo de duración para una operación de cabotaje será el señalado por el Jefe de la División Operativa o el funcionario competente en la Declaración de Cabotaje, teniendo como parámetro el modo de transporte que se utilice para la movilización de la carga.
ARTICULO 37o. DEVOLUCION DE LA SOLICITUD DE CABOTAJE. EL Jefe de la División Operativa o el funcionario competente de la Aduana de Partida, devolverá la solicitud de cabotaje cuando el declarante no presente la documentación completa o los términos para solicitar la autorización se encuentren vencidos o la garantía no se encuentre vigente o debidamente constituida o la empresa transportadora no se encuentre inscrita ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la mercancía cuya autorización de cabotaje se solicita presente restricciones para su movilización. La devolución de la solicitud se hará señalando los motivos que la originan, pudiendo subsanar el declarante la inconsistencia de que se trate, si a ello hubiere lugar, dentro del plazo establecido en el artículo 7o del Decreto 2295 de 1996.
ARTICULO 38o. FINALIZACION DEL REGIMEN DE CABOTAJE. El régimen de cabotaje finalizará con el registro del documento de transporte y el Acta de Recibo de la Carga en la Aduana de Destino, previa la entrega de la mercancía al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca que se encuentre señalado en la Declaración de Cabotaje, dentro del plazo concedido por la Aduana de Partida.
ARTICULO 39o. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS EN EL REGIMEN DE CABOTAJE. Las garantías constituidas por la empresa transportadora con ocasión del régimen de cabotaje se harán efectivas de conformidad con lo señalado en los artículos 4o y 21o de la presente resolución.
ARTICULO 40o. OPERACIONES CONJUNTAS. Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida se podrá transportar una mercancía que arribe amparada con un sólo documento de transporte y que venga consignada a una misma persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de ingreso de la mercancía, simultáneamente bajo tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución para cada uno de estos regímenes. Para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41o. DE LOS REQUISITOS PARA LAS INSCRIPCIONES . Los documentos que deben presentarse ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los declarantes que pretendan hacer uso del régimen de tránsito aduanero, son los siguientes:
a. Para Usuarios de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios:
1. Copia o fotocopia del acto de calificación expedido por el usuario operador.
2. Garantía bancaria o de compañía de seguros de tributos aduaneros a que se refiere el literal b. del artículo 1o de la presente resolución.
3. Certificación expedida por el usuario operador en donde conste que el declarante es usuario de la Zona Franca.
b. Para las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importación - exportación y para las industrias reconocidas como de transformación o ensamble por autoridad competente:
1. Garantía bancaria o de compañía de seguros de tributos aduaneros a que se refiere el literal b. del artículo 1o. de la presente resolución.
2. Certificación expedida por la autoridad competente para cada caso, de la vigencia del programa o de la industria reconocida .
c. Para las empresas transportadoras que pretendan utilizar el régimen de cabotaje:
1. Original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa de que se trate, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una antelación no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Garantía bancaria o de compañía de seguros constituida en las condiciones y términos señalados en el artículo 29 del Decreto 2295 de 1996.
3. Copia o fotocopia del acto administrativo expedido por la U.A.E Aeronáutica Civil y de la Dirección General Marítima y Portuaria, según el caso en donde conste que la empresa transportadora se encuentra inscrita ante la correspondiente entidad.
4. Fotocopia del N.I.T de la empresa transportadora.
ARTICULO 42o. ENVIO Y ACTUALIZACION DE INFORMACION A LAS ADMINISTRACIONES. La Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará y suministrará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a cada una de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, los listados de las Sociedades de Intermediación Aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes, industrias reconocidas por autoridad competente como de transformación o ensamble, sociedades con programas vigentes de importación - exportación, usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios que pueden actuar como declarantes del régimen de tránsito aduanero cuyas garantías se encuentren vigentes.
Igualmente, dicha dependencia enviará a cada una de las administraciones dentro del término establecido en el inciso anterior, el listado de las empresas transportadoras que se encuentran inscritas y autorizadas para realizar operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y transporte multimodal.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera deberán remitir a la Subdirección Operativa y a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización dentro del mismo plazo, la relación de las empresas sancionadas conforme al Decreto 2295 de 1996, una vez el acto administrativo se encuentre en firme.
ARTICULO 43o. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Cuando las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje se hayan destruido total o parcialmente por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, tales hechos deberán justificarse y demostrarse ante la División Operativa de la Aduana de Destino, en cuyo caso, no se harán efectivas las garantías de tributos aduaneros ni la correspondiente a la finalización del régimen.
ARTICULO 44o. MERMAS EN PESO O EN CANTIDAD. Cuando la empresa transportadora entregue en la Aduana de Destino carga a granel o unidades de carga con menos peso o cantidad de la consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y se justifique técnicamente tal circunstancia ante la Aduana de Partida en razón a la naturaleza de la mercancía de que se trate, no se harán efectivas las garantías de tributos aduaneros ni la correspondiente a la finalización del régimen.
ARTICULO 45o. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y CABOTAJE. El declarante de cualquiera de estos regímenes podrá desistir por escrito de los mismos, no obstante se haya autorizado la realización de la operación de que se trate, siempre y cuando la mercancía aún no haya salido del lugar de arribo o de la Zona Franca, según el caso.
ARTICULO 46o. OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO SOBRE MERCANCIAS QUE VAN A SER EXPORTADAS. Cuando las mercancías que van a ser objeto del régimen de exportación sean embarcadas por una jurisdicción aduanera diferente a aquella por la cual se diligenció el Documento de Exportación, deberá solicitarse el tránsito de las mismas ante ■sta última Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales .
Para efectos del trámite de estas operaciones el funcionario competente de la División Operativa autorizará el tránsito estampando en el Documento de Exportación un sello con la leyenda "Exportación en Tránsito".
ARTICULO 47o. REGIMEN DE TRANSBORDO . El régimen de transbordo se encuentra regulado por los artículos 138 a 143 del Decreto 2666 de 1984 .
ARTICULO 48o. DOCUMENTOS QUE REEMPLAZAN EL MANIFIESTO. La Declaración de Tránsito Aduanero y la Declaración de Cabotaje, se habilitarán como manifiesto de carga en la Aduana de Destino.
ARTICULO 49o. REEMBARQUE. Siempre que se solicite la autorización de reembarque de mercancías establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 y cuyo embarque se vaya a ejecutar por una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales diferente a aquella bajo cuya jurisdicción se encuentre la mercancía, ■sta deberá movilizarse bajo el régimen de tránsito aduanero siguiendo el procedimiento contemplado en las normas vigentes para este régimen, con excepción de lo establecido sobre los términos para la presentación de la solicitud fijados en el artículo 7o del Decreto 2295 de 1996.
ARTICULO 50o. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones existentes para autorizar el régimen de tránsito sobre algunas mercancías, no pueden realizarse operaciones de tránsito aduanero desde y entre las zonas de régimen aduanero especial y con destino al resto del territorio nacional.
ARTICULO 51o. ASPECTOS NO REGULADOS. Los procedimientos y términos para la autorización y finalización del régimen, entrega de la carga al depósito o usuario operador de la Zona Franca, declaratoria de incumplimiento, renovación, efectividad de garantías que no hayan sido regulados expresamente para las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las normas establecidas para el régimen de tránsito aduanero, en lo que sea compatible.
ARTICULO 52o. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 25o a 29o de la Resolución 1794 de 1993 y el numeral 3.4 del artículo 1o de la Resolución 1676 de 1994. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.