Descriptores
DEPOSITOS DE MERCANCIAS
Texto
D1285.95
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1285 DE JULIO 28 DE 1995
Por el cual se establecen normas en materia de habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES
En de sarrollo de lo previsto en el Decreto 1273 de 1995 y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3ø de la Ley 7a de 1991,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. Habilitación de depósitos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, previo el cumplimiento de los requisitos y la constitución de la garantía que para el efecto señale mediante resolución de carácter general el Director de dicha entidad.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos a personas jurídicas debidamente constituidas. La habilitación se concederá por un término de cinco (5) años y deberá solicitarse su renovación antes del vencimiento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos que deben acreditar las personas jurídicas titulares de la habilitación, para obtener la renovación de la misma.
ARTICULO SEGUNDO. Naturaleza de los depósitos.
Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías bajo control aduanero, de cualquier persona. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías bajo control aduanero de la persona jurídica que figura como titular de la habilitación.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades y subsiduarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado, en los términos y condiciones que se establezcan para el efecto, una vez el sistem informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales esté acondicionado para dicho manejo. En tal caso el titular de la habilitación de depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que la habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos de área útil plana de almacenamiento y patrimonio exigidos a los depósitos públicos.
ARTICULO TERCERO. Criterios generales para la habilitación de depósitos.
En desarrollo de su política de almacenamiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios generales para la habilitación de depósitos: la infraestructura técnica y administrativa de la entidad y de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero.
ARTICULO CUARTO. Requisitos para la habilitación de depósitos.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto, la habilitación de depósitos sólo podrá otorgarse a las personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto así:
Superior de setecientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de mil millones de pesos ($1.000.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Barranquilla, Cali, Medellín, Pereira, Buenaventura,Cartagena o Santafé de Bogotá, D.C.
Superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de setencientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Bucaramanga, Cúcuta, Manizales o Santa Marta.
Superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de cicuenta millones de pesos ($50.000.000), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Cartago, Riohacha, San Andrés, Arauca, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco o Turbo.
A partir del 1ø de enero de 1996, estas cifras se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a 500 metros cuadrados, en caso de que se trate de un depósito privado y a 1.000 metros cuadrados, si se trata de un depósito público . Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volúmen de importaciones que se presenten en una jurisdicción y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volúmen, y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.
3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromente a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo conel tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenden almacenar.
4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión, al sistema de comunicación y transmisión de información que se adopten por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. El depósito habilitado no podrá ser transportador de carga, ni consolidador o esconsolidador de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación aduanera en los términos previstos en el artículo 11ø del Decreto 197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3ø del Decreto 2532 de 1994.
El representante legal del depósito habilitado, no podrá serlo simultáneamente de ninguna de las personas jurídicas antes mencionadas.
ARTICULO QUINTO. Conexión de los depósitos habilitados al sistema informático aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la entidad, podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.
Con tal propósito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir a las personas jurídicas peticionarias o titulares de la habilitación, la adquisición y acreditación de los equipos y programas informáticos y de comunicaciones que se considere necesarios para su conexión al sistema informático aduanero y para efectos de la remisión de la información que solicite la entidad.
ARTICULO SEXTO. Conexión del usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios al sistema informático aduanero.
Lo dispuesto en el artículo quinto de este Decreto, se aplicará al usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos y condiciones para su conexión al sistema aduanero.
ARTICULO SEPTIMO. Habilitación de depósitos en puertos de servicio público o privados.
La habilitción de depósitos en puertos de servicios público o privado, que estuvieren habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar peraciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero, se sujetará a lo previsto en el presente Decreto y a los requisitos de carácter general que sobre la materia expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO OCTAVO. Habilitación de depósitos para transformación o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso de transformación o ensamble deberán cumplir con los requisitos previstos en el presente Decreto, salvo los contenidos en los numerales 1ø y 2ø del artículo cuarto.
ARTICULO NOVENO. Costos de conexión y de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los costos de conexión, de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales serán asumidos en su totalidad por la personas jurídicas titulares de depósitos habilitados y por los usuarios operadores de zonas francas industriales de bienes y servicios, según sea el caso.
ARTICULO DECIMO. Homologación.
Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán solicitar su homologación antes del 31 de octubre de 1995 acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten.
Los depósitos habilitados o autorizados que cumplan con los requisitos previstos en el artículo cuarto del presente Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, salvo el contemplado en el numeral 1ø de dicho artículo, podrán en la fecha límite señalada en el inciso anterior, presentar la respectiva solicitud de homologación, comprometiéndose expresamente a cumplir con anterioridad al 31 de diciembre de1996 con el requisito de acreditar el monto del patrimonio neto allí señalado. La Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá una resolución de homologación provisional hasta dicha fecha. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.
Respecto de las solicitudes presentadas dentro del término contemplado en el presente artículo, que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, y no se trata de la situación contemplada en el inciso segundo de este artículo, la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dará aplicación a lo señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Una vez la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el cumplimiento de la totalidad de los requisitos expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2ø del artículo primero de este Decreto.
PARAGRAFO 1ø. Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que regulen los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos autotizados, los depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente Decreto.
PARAGRAFO 2ø. Los depósitos de transformación o ensamble habilitados con autoridad a la vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos señalados en el artículo cuarto, salvo los contenidos en los numerales 1ø y 2ø, formulando solicitud expresa en tal sentido antes del 31 de octubre de 1995.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Habilitación de depósitos transitorios.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar en su jurisdicción depósitos transitorios por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de caractér privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio nacional.
El titular de la habilitación del depósito transitorio, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el veinte por ciento (20%) del valor aduanero de las mercancías, por el término de duración de la habilitación y tres (3) meses más. El objeto de la garantía será amparar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras contenidas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.
Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidospor el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Excepciones.
Lo dispuesto en este Decreto, no se aplica a los depósitos habilitados de los intermediarios de la importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión.
ARTICULO DECIMO TERCERO. Transitorio.
Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán su calidad como tales hasta el momento en que se homologuen conforme a los términos y condiciones señalados en el artículo décimoprimero de este Decreto.
ARTICULO DECIMO CUARTO. Régimen sancionatorio.
El gobierno nacional expedirá el régimen sancionatorio aplicable a las personas jurídicas titulares de la habilitación de depósitos, por faltas administrativas al régimen aduanero.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer según la gravedad de la falta, sanción pecuniaria, suspensión y/o cancelación definitiva de la habilitación del depósito.
ARTICULO DECIMO QUINTO. Modificase el artículo 16 del Decreto 2532 de 1994, el cual quedará así:
"ARTICULO 16. De los concursos.
"A partir del primero de enero de 1996, solo podrán ser autorizados como representantes o auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes hubieren presentado y aprobado los exámenes de conocimientos que realizarán la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
ARTICULO DECIMO SEXTO.Modificase el literal k del artículo 4ø del Decreto 197 de 1995, el cual quedará así:
"K. A partir del primero de enero de 1996, solo podrán ser inscritos como representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, quienes hubieren aprobado los exámenes de conocimientos."
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. Modificase el artículo 9ø del Decreto 1132 de 1995, el cual quedará así:
"ARTICULO NOVENO. Régimen temporal para los importadores.
"Suspéndese hasta el primero (1ø) de diciembre de 1995 la aplicación del art. 4 del Decreto 861 de 1995.
"Las declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en los artículo 1ø y 2ø del Decreto 233 de 1995 y 1ø y 2ø del Decreto 861 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 30 de septiembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección sobre los aspectos señalados en los artículo citados, se someterán a Inspección Aduanera antes de utorizarse su levante.
"En las Declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior, cuyo embarque en el exterior se realice entre el primero (1ø) de octubre y el primero (1ø) de diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos alli señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de la autorización de levante.
"PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección."
ARTICULO DECIMO OCTAVO. Vigencia y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 537 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias