Texto
ARTICULO 87° Rechazo de las solicitudes de devolución
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas, siempre que dentro del proceso para resolver se presente alguno de los siguientes eventos:
a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos que exigen las normas pertinentes;
b) Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético;
c) Cuando sobre la declaración que originó la solicitud de la devolución exista proceso de fiscalización, evento en el cual la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no sean objeto de discusión.
La solicitud de devolución se rechazará mediante auto, el cual, se se trata del evento previsto en el literal a), deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Concordancias Legales
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 84
DECRETO 2666 DE 1984 ARTS. 327, 315
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TRIBUTOS ADUANEROS - DEVOLUCION