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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1742 DE 1991
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1991. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
Descriptores
EQUIPAJES
DERECHOS DE ADUANA
Texto
DECRETO 1742 DE JULIO 4 DE 1991
Por el cual se establece un procedimiento especial para la determinación y pago de los derechos de impuestos vigentes que se apliquen a los equipajes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 49 1990 y oída la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º. Estarán sujetas al régimen especial previsto en el presente decreto, las mercancías que vengan en el equipaje de viajeros provenientes del extranjero, y que no gocen de franquicia de gravámenes.
Artículo 2º. Las mercancías mencionadas pagarán en sustitución de los derechos e impuestos vigentes un gravamen del quince por ciento (15%) ad-valorem que para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.
Los viajeros provenientes de San Andrés y Providencia no estarán afectos a este gravamen único y las mercancías que conforman su equipaje hasta el límite señalado en los cupos autorizados, saldr(n del Archipiélago e ingresarón al resto del país exentas de todo impuesto o gravamen.
Artículo 3º. La base imponible para determinar el monto del gravamen establecido por el presente Decreto, será el valor que fije la Aduana con base en la factura presentada por el declarante. Si éste no presenta factura, la Aduana utilizará la lista de precios de referencia que determine el Director General de Aduanas.
Artículo 4º. El monto de este gravamen único de aduanas será calculado en el documento que señale el reglamento y se cancelará en cualquier caja de aduanas o banco autorizado.
Si el pago no fuere realizado de inmediato, las mercancías permanecerán en depósito temporal o donde la Aduana permita su almacenamiento.
Pasados treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, sin que el interesado las retire del lugar de almacenamiento, se considerarán automáticamente abandonadas en favor de la Nación.
Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su pago, las mercancías no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerarán igualmente abandonadas. En todo caso su retiro posterior estará condicionado a lo que establezca el reglamento.
Artículo 5º. El gravamen arancelario previsto en este Decreto, podrá ser modificado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera o de quien lo sustituya o mantenga esta atribución.
Artículo 6º. El presente Decreto rige treinta (30) días después de su publicación y deroga toda norma que le sea contraria.
Documento creado el
01/08/1998