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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1800 DE 1994
Aduanero
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Aduanas
Artículo
3
Título
Texto
ARTICULO TERCERO: Procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor.
Una vez identificadas las causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que los adicionen o complementen, y antes de producirse la firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la respectiva administración enviará al importador un requerimiento especial aduanero que contenga todos los puntos que se proponga corregir a revisar; según el caso, señalando los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que se pretendan imponer, con explicación de las razones en que se sustenta el mencionado acto.
Cuando el proceso de importación se identifiquen causales de corrección o de revisión de valor que impidan la autorización de levante de la mercancía, el término para proferir el requerimiento especial aduanero será de un (1) mes contado desde la fecha en que la División de Fiscalización tenga conocimiento del asunto.
Dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento especial aduanero, el destinatario deberá presentar por escrito a la División de liquidación o quien haga sus veces sus objeciones, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual éstas serán atendidas.
Cuando se haya practicado Inspección Aduanera de Fiscalización, el término para formular el requerimiento especial aduanero se suspenderá hasta por tres (3) meses.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial aduanero, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, la Administración, a través de la División de Liquidación o quien haga sus veces deberá, si encuentra mérito, practicar la respectiva liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, según el caso.
Contra las resoluciones que contengan las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor únicamente procederá el recurso de reconsideración interpuesto dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del respectivo acto. La Administración contará con un plazo de seis (6) meses para fallar dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.
Parágrafo: La competencia para adelantar el procedimiento establecido en el presente artículo corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya concluido el proceso de importación, caso en el cual será competencia de la Administración donde se esté adelantando el mismo.
Concordancias Legales
DECRETO 2666 DE 1984
ARTS.
307
,
308
,
324
,
325
DECRETO 1800 DE 1994
ART.
15
DECRETO 1909 DE 1992
ARTS.
71
,
72
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
LIQUIDACIONES OFICIALES
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DEL VALOR