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Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
OFICIO 900977 - int 163 DE 2022 FEBRERO 9 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico
Tesis Jurídica

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante los radicados de la referencia se plantean las siguientes inquietudes en torno a la retención en la fuente aplicable a los pagos basados en acciones:
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a los peticionarios definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Lo primero a indicar es que se deberá analizar, en cada situación concreta, las figuras contractuales mediante las cuales se realiza la disposición de derechos económicos sobre acciones o cuotas de interés social en favor de los trabajadores; análisis que se deberá orientar a establecer, entre otras cosas, si hay lugar o no a reconocer un ingreso gravado, así como la deducibilidad del gasto, a la luz de las reglas particularmente establecidas en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

También es oportuno resaltar que, en virtud del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades de investigación y fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y formales. Asimismo, cuenta con facultades para recaracterizar o reconfigurar operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, según lo señalado en los artículos 869 y siguientes del mismo Estatuto.

Ahora bien, nótese cómo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108-4 ibídem, un trabajador puede recibir pagos basados en acciones o cuotas de participación social, ya sea: (i) adquiriendo el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social (primera modalidad) o, (ii) recibiendo como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social (segunda modalidad); ya sea de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada, sin que la norma indique que dicha vinculada se deba tratar de una sociedad nacional.

Adicionalmente, la norma establece el tratamiento tributario de estos pagos en los siguientes términos:
Así, la regla de realización -tanto del ingreso como del gasto- prevista en este artículo se debe tener presente para determinar y practicar la correspondiente retención en la fuente, para lo cual se deberán considerar los siguientes aspectos:

Retención en la fuente en pagos basados en acciones

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108-4 ibídem y, de manera particular, frente a la segunda modalidad (literal b del numeral 2) – objeto de esta consulta - el ingreso se entiende realizado cuando ocurra primero cualquiera de las siguientes situaciones: (i) la entrega de las respectivas acciones o cuotas de interés social, (ii) que el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad, o (iii) que se efectúe la correspondiente anotación en cuenta. Esto, a diferencia de lo que ocurre bajo la primera modalidad (literal a del numeral 2) en donde el ingreso se reconoce en el momento en que se ejerce la opción.

En consecuencia y, de cara a las preguntas relacionadas con este punto, se tiene que la retención en la fuente se deberá practicar cuando se realice el ingreso en cabeza del trabajador. Lo anterior, sin perder de vista que la finalidad de la retención en la fuente es conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude de manera anticipada en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause (cfr. artículo 367 del Estatuto Tributario).

El artículo 103 del Estatuto Tributario define las rentas laborales en los siguientes términos:

En concordancia con lo anterior, el artículo 383 ibídem dispone:
Por su parte, el inciso primero del artículo 368 ibídem establece:

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de los pagos basados en acciones regulados en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario, el agente de retención corresponderá a la sociedad que funja como empleadora del trabajador (i.e. sociedad nacional), razón por la cual ésta deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha disposición, esto es, practicar la respectiva retención en la fuente por pagos laborales, así como efectuar el pago de los correspondientes aportes de seguridad social.

Esto, aun en el caso en que sea una vinculada (ubicada o no en el exterior) de la sociedad empleadora quien emita las acciones mediante las cuales se remunera al trabajador, toda vez que el artículo 108-4 del Estatuto Tributario no exceptúa esta situación, lo cual permite reiterar lo ya indicado por esta Subdirección en el Oficio No. 906519 [interno 1369] del 27 de octubre de 2020.

Para efectos de establecer el valor objeto de retención en la fuente tratándose de la segunda modalidad (literal b del numeral 2) objeto de esta consulta, el artículo 108-4 del Estatuto Tributario contempla un parámetro que, si bien está planteado para efectos de la deducibilidad del gasto, también debería considerarse para la retención en la fuente, así:
Nótese que el anterior parámetro también deberá considerar que efectivamente se genere un ingreso gravado en cabeza del trabajador, así como el momento que el artículo 108-4 ibídem dispone para la realización del mismo.

El literal d) del numeral 1 del artículo 108-4 del Estatuto Tributario establece que, para la procedencia de la deducción, se requiere efectuar el pago de los aportes de la seguridad social y la respectiva retención en la fuente por pagos laborales. De lo anterior se encuentra que la misma ley establece la obligación de efectuar el pago de los aportes de seguridad social y de practicar la correspondiente retención en la fuente por pagos laborales tratandose de pagos basados en acciones.

Sobre el particular, resulta relevante traer a colación lo señalado por la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, del 26 de abril de 2007, Radicación N° 25000-23-27-000-2002-01196-01(15055) en relación con la obligación de practicar retenciones en la fuente definidas en la ley:

Así las cosas, es de concluir que aun cuando la sociedad empleadora decida no tomar la deducción aludida, en todo caso, le asistirá la obligación legal de efectuar la respectiva retención en la fuente por pagos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

Finalmente, no sobra mencionar que no practicar las retenciones en la fuente en debida forma y cuando a ello haya lugar puede dar lugar a la imposición de sanciones en materia administrativa y penal, junto con los respectivos intereses de mora.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”