Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. (Ley 6/92, art. 64)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 659. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 659-1. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 660. 
ORDEN ADMINISTRATIVA 0002 DE 2000 ART. ITEM 2 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 260-10 
LEY 1819 DE 2016 ART. 111. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 684-4. 
LEY 1819 DE 2016 ART. 310. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
EXP. 7292 1995/11/3
EXP. 7768 1996 /08/23
Descriptores
PRESCRIPCION DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES
COMPETENCIA PARA APLICAR SANCIONES