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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000
Cambiario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Cambios
Artículo
26
Título
Texto
Artículo 26o.
DEPOSITO
. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.
El depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación al Banco de la República.
El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución del depósito según determine la Junta Directiva.
El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.
El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la entidad para ese propósito.
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.
Parágrafo 1.
El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.
Parágrafo 2.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior.
2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.
3. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior –BANCOLDEX-, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.
4. Cuando se trate de créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.
5. Cuando se trate de créditos externos obtenidos para financiar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta resolución.
6. Cuando se trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 81 de esta resolución.
Concordancias Legales
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 14
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 16
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 25
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 23
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 45
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 81
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 28
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 33
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 39
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 53
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
ENDEUDAMIENTO EXTERNO - REGISTRO
DEPOSITOS
TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO
INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO